🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97D14930-(18-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97D14930-(18-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONCILIACION PREJUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 3 ( CUNDINAMARCA

-SECCION TERCERASantafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.- Expediente: 97 D 14930

Demandante:. UNION TEMPORAL AUTOMAYOR S.A. Y OTRA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA CONCILIACION PREJUDICIAL La Procuraduría CINCUENTA en lo Judicial ante esta Corporación, nos remite la actuación relacionada con la audiencia de conciliación prejudicial realizada entre la UNION TEMPORAL AUTOMAYOR S.A. Y OTRA con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, a fin de resolver sobre su aprobación.

ANTECEDENTES: 1.- Como hechos fundamento de la petición se narraron los siguientes: "1. El 12 de septiembre de 1996, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogota en adelante la ETB, por medio de resolución No. 10591 ordenó la apertura de la invitación pública de ofertas cuyo objeto era la adquisición de vehículos que se requerían para apoyar el servicio que presta dicha entidad. "2. Una vez surtido el trámite de ese procedimiento por medio de resolución No. 10715 de noviembre 28 de 1996 adjudicó el contrato a la Unión Temporal Automayor S.A. e industrias Búfalo Ltda en adelante TU, por considerar que ésta cumplia con los requisitos técnicos y económicos establecidos en el pliego de condiciones de la solicitud de oferta SO - 001-96 para los ítems 2, 4 y 6.

cumplia con los requisitos técnicos y económicos establecidos en el pliego de condiciones de la solicitud de oferta SO - 001-96 para los ítems 2, 4 y 6. "3. El 10 de diciembre de 1996 se suscribió el contrato No. 96504006 con la Unión Temporal Automayor S.A. e Industrias Búfalo Ltda para la adquisición, entre otros vehículos, de 22 camiones Chevrolet Luv 2.3, 4 x 4, modelo 1997 doble cabina con capacete; 8 camionetas Cheyenne C. 3.500 doble cabina modelo 1997, planchón con wincher y 17 camionetas Chevrolet tipo Kodiak 240 doble cabina pluma autocargable con Volco, uno de los cuales va con canasta para el servicio de semaforización electrónica. El valor total del contrato fue por la suma de $3.290.744.883,00. "4. La entrega de los bienes se ceñiría a las especificaciones técnicas indicadas en su oferta en los ítems 2,5 y 6 de la oferta, y los vehículos deberían entregarse matriculados y con el respectivo seguro obligatorio. "5. Según la cláusula sexta del contrato No. 96504006, la entrega de los vehículos correspondientes al ítem dos (2): Veintidós camionetas Luv debía cumplirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a ala fecha de perfeccionamiento del contrato.2 97 D 14930 "6. El contrato se perfeccionó el 10 de diciembre de 1996.

7. En cumplimiento de la cláusula sexta del contrato, relativa al plazo de entrega, el 31 de diciembre de 1996 en las instalaciones de la Empresa Nacional de

"6. El contrato se perfeccionó el 10 de diciembre de 1996.

7. En cumplimiento de la cláusula sexta del contrato, relativa al plazo de entrega, el 31 de diciembre de 1996 en las instalaciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Santafé de Bogota en Engativ, según consta en el acta correspondiente se procedió a realizarla entrega de la 22 camionetas Luv, doble cabina con capacete debidamente matriculadas y con seguro obligatorio. En dicha oportunidad se acordó un plazo para la realización de una serie de trabajos encaminados a solucionar observaciones vinculadas a acabados. Para esta fecha la tradición de los vehículos, según se desprende las tarjetas de propiedad correspondientes ya se había cumplido. "8. El día 15 de enero de 1997 en las dependencias de la entidad en Engativ, se verificó que las observaciones se hubieran satisfecho y al día siguiente las partes

suscribieron el Acta No. 2 en la cual consta que se aceptaron las correcciones y que el interventor indicó que averiguaría si jurídicamente debía mi poderdante pagar los impuestos correspondientes al año de 1997 y la fecha en la que, de resultar afirmativo el concepto, debía este realizar el pago. "9. El 6 de febrero de 1997 el Jefe del Departamento Automotor en su calidad de interventor del contrato solicitó a la Aboada de la Subgerencia de Operaciones su concepto para saber si el contratista debla pagar los impuestos de 1997 y en qué fecha y además, si podía ordenarse el pago del saldo que se adeudaba por concepto del ítem dos (2). "10. Mediante memorando No. 009453 del 12 de febrero de 1997 la abogada

fecha y además, si podía ordenarse el pago del saldo que se adeudaba por concepto del ítem dos (2). "10. Mediante memorando No. 009453 del 12 de febrero de 1997 la abogada respondió que respecto de los vehículos del ítem 2, El CONTRATISTA debía pagar los impuestos de 1997, a pesar de que éstos hubiesen sido entregados el 31 de diciembre de 1996, pues la entrega real según su concepto sólo se entendía surtida el 21 de enero de 1997, fecha en la que, de nuevo, según su concepto se cumplió con el último requisito de pintura y se suscribió el acta definitiva de recibo a satisfacción. "Igualmente consideró que a partir del 21 de enero de 1997 el pago de los impuestos de las 22 camionetas LUV del ítem 2 debió haberse realizado, y que no haberlo efectuado en tal fecha, colocaba al contratista en situación de mora que ameritaba la imposición de una multa como sanción por dicho incumplimiento. "En relación con el pago del ítem 2 conceptúo que no podía realizarse hasta tanto no se cumpliera la obligación de pagar los impuestos de 1997, pues éste era requisito necesario para recibir los bienes a satisfacción - ocurría con el cumplimiento por una parte de la entrega material y real de los vehículos a satisfacción y por otra con la entrega de éstos debidamente matriculados, legalizados y con el pago de seguro obligatorio y de los impuestos correspondientes al año de entrega. "11. Conocido el concepto y ante la ?resión de que no se pagaría el Saldo del 50% sobre el ítem 2 entregado a satisfaccion, mis poderdantes el 13 de febrero de 1996

correspondientes al año de entrega. "11. Conocido el concepto y ante la ?resión de que no se pagaría el Saldo del 50% sobre el ítem 2 entregado a satisfaccion, mis poderdantes el 13 de febrero de 1996 pagaron los impuestos de 1997 sobre las 22 camionetas Luv. "12. El día 13 de marzo de 1997 se expidió la resolución No. 10911 por la cual se impuso una multa a la Unión Temporal Automayor S.A. e Industrías Búfalo Ltda. por un valor de $19'244.760.00 como sanción por el no pago oportuno de los impuestos correspondientes a la entrega y venta del ítem 2 compuesto por dos camionetas 4 x 4 doble cabina con capacete. "13. El 2 de abril de 1997, la Unión temporal presentó recurso de reposición contra la resolución No. 10911 con el fin de que fuera revocada. En dicho recurso se precisó que la entrega se había cumplido el 31 de diciembre de 1996, antes del Plazo establecido, e igualmente, que la exigibilidad de la obligación de pagar los impuestos de 1997 fue decidida con fundamento en una interpretación unilateral del contrato, contra la que no se dio oportunidad de recurrir y que tan pronto3 97 D 14930 como fue conocida, fue atendida, conducta que excluye la mora. Por último se precisó que habiéndose cumplido la exigencia del pago, inmediatamente se conoció la interpretación unilateral de la El, la multa carecía de causa. "14. El 24 de abril de 1997 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá resolvió mediante resolución No. 10992 el mencionado recurso, confirmando dicha decisión".

"14. El 24 de abril de 1997 la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá resolvió mediante resolución No. 10992 el mencionado recurso, confirmando dicha decisión".

II. Como consecuencia de lo anterior se solicita el pago de las siguientes sumas: "Que se inste al señor SERGIO REGUEROS SWONKIN en su condición de Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá o a su delegado o apoderado, a solucionar el conflicto, aceptando que lo procedente es devolver a mi poderdante el valor de cinco millones treinta y ocho mil pesos ($5'038.000.00) mcte, por concepto del pago de impuestos indebidamente cobrados; revocar las resoluciones Nos. 10911 del 13 de marzo de 1997 y No. 10992 del 24 de abril de 1997 e igualmente ordenar la devolución de un total de diecinueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos ($19.244.760,00) valor correspondiente a la multa legalmente impuesta".

III.- A la petición se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Poderes debidamente conferidos por los señores Claudia María Gómez Rendón y Guiseppe Pallini Sacchi (folio 1 cuad. 2).

2. Certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio mediante los cuales se certifica que cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal esta legalmente constituida y debidamente inscrita en el Registro de Proveedores de la Cámara de Comercio (fols. 2 cuad. 2).

3. Acuerdo 72 de 1967 por medio del cual se reorganizó la Empresa de Teléfonos de Bogotá (fol. 3 cuad. 2).

2 cuad. 2).

3. Acuerdo 72 de 1967 por medio del cual se reorganizó la Empresa de Teléfonos de Bogotá (fol. 3 cuad. 2).

4. Cuerdo 1 de 1992, por medio del cual se modifica la denominación social de la Empresa de

Teléfonos de Bogotá (fol. 4 cuad. 2).

5. Decreto 692 y Acta de Posesión del Representante Legal de la Empresa de Teléfonos (fol. 5 cuad. 2).

6. Copia del compromiso de la Unión Temporal celebrado entre los representantes de las Sociedades Automayor S.A. e Industrias Búfalo el día 22 de octubre de 1996 (fol. 7 cuad. 2).

7. Términos de referencia de la solicitud pública de oferta No. S:0:001/96 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para la adquisición de 53 busetas para pasajeros con área de carga, 22 camionetas 4 X 4 doble cabina con capacete, 9 camionetas pluma canasta, cabina4 97 D 14930 sencilla con planchón, 8 volquetas cabina sencilla con Wincher, 17 camiones doble cabina pluma autocargable con volco y 19 camionetas cabina sencilla con platón, vehículos que se requieren• para apoyar el servicio que presta la Empresa de Teléfonos de Bogotá (fois. 8 cuad. 2).

8. Copia del contrato No. 96504006 suscrito entre la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. (fol. 9 cuad. 2).

9. Copia de la Resolución No. 10911, por medio de la cual, la Empresa de telecomunicaciones de

de Bogotá y Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. (fol. 9 cuad. 2).

9. Copia de la Resolución No. 10911, por medio de la cual, la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá le impone una multa a la Unión Temporal dentro del contrato 96504006/96

(fol. 10 cuad. 2).

10. Copia de la resolución No. 10992 del 24 de abril de 1997, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución (fol. 13 cuad. 2).

11. Acta de entrega de vehículos No. 1 de fecha 31 de diciembre de 1996 en la que consta que en dicha fecha no pudo ser la entrega de 22 camionetas por cuanto hacían falta algunos ajustes con ciertos requisitos y especificaciones.

12. Acta de recibo a satisfacción de las 22 camionetas 4 X 4 correspondientes al ITEM 2 con fecha 17 de febrero de 1997.

13. Comunicaciones de enero 16 de 1997 de Automayor en la que le informan a los Subgerentes 1 y de la ETB que las observaciones hechas el 31 de diciembre quedaron cubiertas por la garantía. de la póliza de cumplimiento y caducidad exigida en el contrato.

14. Memorando No. 0081 de Automayor, dirigido a la ETB de 10 de febrero de 12997 mediante la cual se relacionan los números de serie y las placas de las 22 camionetas Chevrolet Luv y se envían algunos documentos de estos vehículos.

15. Pólizas de seguro obligatorio correspondientes a cada una de las 22 camionetas, expedidas entre el 17 y 19 de diciembre de 1996.

envían algunos documentos de estos vehículos.

15. Pólizas de seguro obligatorio correspondientes a cada una de las 22 camionetas, expedidas entre el 17 y 19 de diciembre de 1996.

16. Orden de pago No. 003192 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá en la cual consta el descuento de la multa por valor de $19'244.760 sobre el saldo adeudado por

concepto del 50% del ITEM No. 6 (fol. 26 cuad. 2).

17. Recibos de consignación a la Secretaría de Transito y Transportes de las 22 camionetas LUV por concepto del registro por un valor de $44.000.00.

18. Recibos de pago del impuesto unificado de vehículos para el año gravable de las 22 camionetas5 97 D 14930

LUV 1996 de 19 de diciembre de 1996. ifi.- Hallando procedente la petición, el señor Agente del Ministerio Público citó a audiencia de conciliación en la que se llegó al siguiente acuerdo: "....La Procuraduría declara reanudada la audiencia de conciliación y exhorta a las partes a procurar un acuerdo luego del diálogo y planteamiento de las consideraciones de cada una de las partes, así como d ella exhortación pertinente del Ministerio Público, se llega al siguiente Acuerdo Conciliatorio. PRIMERO: La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá atendiendo que considera que la multa impuesta fue legalmente motivada pues ella obedeció al pago tardío del impuesto unificado para el año gravable de 1997; no obstante el incumplimiento en el pago citado, no causó perjuicios a la empresa y en consecuencia no conlleva un demérito

impuesta fue legalmente motivada pues ella obedeció al pago tardío del impuesto unificado para el año gravable de 1997; no obstante el incumplimiento en el pago citado, no causó perjuicios a la empresa y en consecuencia no conlleva un demérito patrimonial para la misma lo cual determina que el acuerdo se realice sobre los efectos patrimoniales de la sanción y en consecuencia se compromete a revocar las resoluciones 10911 del 13 de marzo de 1997 por medio de la cual impuso la multa y la No. 10992 de abril de 1997 por medio de la cual la confirmó, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO: La Unión Temporal Automayor S.A. e Industrias Búfalo Ltda, parte solicitante, se compromete a cancelar la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS (15'000.000.00) dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio del presente acuerdo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y renuncia a la reclamación de los intereses moratorios por concepto del pago tardio de la última cuenta del ITEM tres (3) del contrato. El presente acuerdo queda sujeto a la aprobación del mismo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca...".

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 23 de 1991 y el artículo 11 del Decreto reglamentario 173 de 1993, se procede a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta.

Decreto reglamentario 173 de 1993, se procede a analizar si la conciliación efectuada resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la administración o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta. A) La conciliación patrimonial efectuada esta acorde con las pruebas allegadas a la actuación y su valor no excede lo reclamado. En tales condiciones, el acuerdo efectuado no lesiona el patrimonio de la administración. B) La conciliación en este caso no se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues el objeto, causa y requisitos que la ley prescribe para su valor, se adecúan a ella, además, quienes concilian son plenamente capaces -art. 1741 del C.C.-. En efecto, se debate un conflicto donde se enfrentan intereses patrimoniales con los de la administración, susceptible de conciliación conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley 23 de 1991,6 97 D 14930 se llega a un acuerdo no prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público. Las partes intervinientes tienen capacidad plena, actúan a través de apoderados con facultad expresa para conciliar y se cumplió a cabalidad el trámite previsto por la ley. En tales condiciones, dicho acuerdo es válido y no se encuentra viciado de nulidad. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: 1.- Apruébase la conciliación total efectuada entre la EMPRESA DE COMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA y la UNION TEMPORAL AUTOMAYOR S.A. e INDUSTRIAS BUFALO LTDA, contenida en el Acta de 28 de agosto de 1997. 2.- Expídanse copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las

BUFALO LTDA, contenida en el Acta de 28 de agosto de 1997. 2.- Expídanse copias de esta providencia y del acta de conciliación respectiva, con destino a las partes, haciendo precisión que resultan idóneas para hacer efectivos los derechos reconocidos (art. 115 del c. deP.C.).

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 41).

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada flflL -

Consultar sobre este documento ...