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TA CUN - 97D14942-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14942-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIVACI5N INJUSTA DE LA LIBERTAD -In-dubio pro reo /

OPERATIVO POLICIAL - Responde la Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -

  • SUBSECCION ASanta Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente: 97 D 14942

Demandante: JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ Y

OTROS. REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron José Leonidas Chaves González, Germán Merizalde Escobar y Bernardo Salazar Ramírez, contra la Nación - Rama Judicial - Policía Nacional -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 2 de septiembre de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "1.1 La Nación Colombiana - Rama judicial - Policía Nacional, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos ocasionados a JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR Y BERNARDO SALAZAR RAMÍREZ, por la privación injusta de la libertad de estos en la

ocasionados a JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR Y BERNARDO SALAZAR RAMÍREZ, por la privación injusta de la libertad de estos en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. (Art. 38 ley 270 de 1996 y Art. 90 de la C. N.)." 1.2. Condenar en consecuencia a LA NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - POLICIA NACIONAL, a la reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores a quien represente2 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 sus derechos los perjuicios de orden material, moral y fisiológico." 1.2.1. Perjuicios Morales La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional -, deberán pagar a cada uno de los actores JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR y BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente en pesos a MIL GRAMOS (1.000 Grs.) de oro fino." 1.2.2. Perjuicios Materiales a. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional, deberán pagar a GERMAN MERIZALDE ESCOBAR, por concepto de perjuicio materialLucro Cesantela suma de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00), que dejó de devengar como comisionista en la venta de joyas preciosas, durante treinta meses que permaneció recluido en la Cárcel Nacional modelo de Santafé de Bogotá." b. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional-, deberá pagar a

como comisionista en la venta de joyas preciosas, durante treinta meses que permaneció recluido en la Cárcel Nacional modelo de Santafé de Bogotá." b. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional-, deberá pagar a GERMAN MERIZALDE ESCOBAR, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), éste pago a título de honorarios por su defensa a los profesionales del derecho Ernesto Amesquita Camacho y Myriam Gaitán Gorda." c. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional, deberán pagar a BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.00), que dejó de devengar durante treinta meses que permaneció recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, QUIEN TRABAJABA COMO Joyería Técnico en el Taller de joyería de Luis Perilla e Hijos, de esta ciudad." d. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional, deberán pagar a JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($9.300.000.00), que dejó de devengar durante los treinta (30) meses que permaneció recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, quien trabajaba en el negocio de antigüedades de URANIA OJEDA y como empleado de ORLANDO PULIDO, en gráficas Sociales." "e. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional, deberán pagar a cada uno de los actores JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR

PULIDO, en gráficas Sociales." "e. La Nación Colombiana - Rama Judicial - Policía Nacional, deberán pagar a cada uno de los actores JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR y BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO, por concepto Nw de daños fisiológicos." (FoIs. 5 y 6). Como hechos, fuente de las pretensiones narro la demanda: "2.1 El día 17 de agosto de 1994, a las 8:00 p.m., en la carrera 9 con calle 6a de esta ciudad, fueron retenidos por la subdirección de Policía Judicial e investigaciónSección Investigativa Delitos de Terrorismo - DIJIN - Policía Nacional -, los Señores JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR y BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, sin que mediara orden judicial proveniente de autoridad judicial competente." "2.2. El teniente RUBEN DARlO JUNCO ESPINOSA, - Folio 1-, en informe rendido a la Fiscalía Permanente, que se estableció que PEDRO CASTILLO TEJEDOR "alias El Indio" era la persona que falsificaba toda la documentación. "2.3. La Fiscalía 127, mediante providencia del 5 de noviembre de 1994, resolvió la situación jurídica a los actore, sindicándolos de diferentes delitos sin que se adujera contra ellos la mas mínima prueba de haberlos cometido."Reparación Directa Exp. 97 D 14942 11 2.4. La Fiscalía Delegada noventa de Unidad Primera de Delitos contra la

contra ellos la mas mínima prueba de haberlos cometido."Reparación Directa Exp. 97 D 14942 11 2.4. La Fiscalía Delegada noventa de Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y el Patrimonio, calificó con resolución de acusación, el 14 de febrero de 1995, y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto. -Folio 256 a 285 - de la investigación Penal." "2.5. Correspondió el Reparto al juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual en sentencia del 22 de septiembre de 1996, ejecutoriada el 18 de febrero de 1997, absolvió a JOSE LEONIDAS CHAVES, GERMAN MERIZALDE ESCOBAR y BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, de las imputaciones criminales de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público en concurso, falsedad en documento privado y falsificación o uso fraudulento de sello oficial." "2.6 Actuaron el operativo policial del 18 de agosto de 1994, PABLO SALAZAR PIÑEROS, comandante de patrulla; CARLOS HERNANDO ERAZO, Cabo Segundo; NESTOR GABRIEL BARRERA ORTIZ, Cabo Segundo; LUIS AUGUSTO AGUILAR ZARATE, Dragoniante; EULOGIO BORDA ALVAREZ, agente y ALFONSO CARREÑO MONSALVE, agente. El informe del operativo policial, fue suscrito por el Teniente RUBEN DARlO JUNCO ESPINOSA, Jefe sección Investigación Delitos de terrorismo, en agosto 19 de 1994, oficio No. 697. 2.7 La Policía Nacional a través de la Sección de investigación de delitos de

ESPINOSA, Jefe sección Investigación Delitos de terrorismo, en agosto 19 de 1994, oficio No. 697. 2.7 La Policía Nacional a través de la Sección de investigación de delitos de terrorismo, capturó a los actores, sin que mediara orden judicial, con clara violación del artículo 28 de la Constitución nacional y otras normas legales". 2.8 Los actores fueron retenidos por la policía el 17 de agosto de 1994, permaneciendo por cuenta de la Fiscalía y del juzgado 26 penal del Circuito hasta el 18 de febrero de 1997, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia que los absolvió de los cargos imputados, para un total de treinta meses." "2.9 GERMAN MERIZALDE ESCOBAR, desde meses anteriores a su retención venía trabajando como comisionista de joyas preciosas al Taller de joyería de Mario Castro G., situada en la carrera 74 A # 9-65 de esta ciudad y, con Luis Arquímedes Mora S., propietario del Taller de joyería ubicado en la carrera 60 No. 11-87, oficina 510 de esta ciudad, devengando en ambos negocios aproximadamente unos seiscientos mil pesos ($600.000.00) mensuales. 1. 2.10 GERMAN MERIZALDE ESCOBAR, pagó por concepto de honorarios profesionales a los abogados Amézquita Camacho y Gaitán Garcia, para que lo defendieran la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00)."4 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 '211 BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, desde meses anteriores a su retención, venía

defendieran la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00)."4 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 '211 BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, desde meses anteriores a su retención, venía trabajando como técnico en el taller de joyería Luis A. Ruiz Perilla e Hijos, situado en la carrera 50 no 18-45, oficina 401 de esta ciudad, devengando un salario aproximado de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales." "2.12 JOSE LEONIDAS CHAVES GONZÁLEZ, para la época en que fue retenido, trabajaba los domingos en un negocio de la señora URANIA OJEADA, dedicado a la venta de antigüedades en el mercado de las pulgas, quien le pagaba aproximadamente unos CIEN MIL PESOS ($100.000) mensuales." También trabajaba en gráficas sociales, en el laboratorio de Fotografía del Señor Orlando pulido, ubicado en la carrera 7a No. 22-31, interior 231 de esta ciudad, con una asignación semanal de SETENTA MIL PESOS ($70.000), para un total al mes de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000). "2.13 JOSE LEONIDAS CHAVES GONZALEZ, cuenta hoy con 65 años de edad, Germen Merizalde Escobar con cincuenta años y Bernardo Salazar con cincuenta y dos años; para la época de reclusión en el centro penitenciario gozaban de excelente salud, su vida la dedicaban al trabajo, hoy sus vidas están deterioradas por el sufrimiento padecido allí y nadie quiere darles un trabajo." Hoy en día están sufriendo enfermedades a los bronquios y pulmones adquiridas en la

vida la dedicaban al trabajo, hoy sus vidas están deterioradas por el sufrimiento padecido allí y nadie quiere darles un trabajo." Hoy en día están sufriendo enfermedades a los bronquios y pulmones adquiridas en la Cárcel, de pronto irreversibles." "2.14 Irresponsablemente sus nombres aparecieron en diferentes medios de comunicación, en donde se les tildaba de delincuentes, de falsificadores, difamación que se dirige a causar daños morales en éstos." "2.15 Personas que los conocieron en sus vidas normales, en el centro de reclusión y ahora en libertad, pueden dar testimonio de la congaja y abatimiento allí y posteriormente." "2.16 Se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la República, Procurador Noveno, pero el representante de la Rama Judicial se abstuvo de hacerlo, arguyendo que la privación injusta no era un hecho antijurídico y culpable de la administración, desconociendo con su actitud un fallo absolutorio, el art. 90 de la C. N. yel Art. 68 de la Ley 270 1996y414 del C. de PP.". Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 4, 6, 28, 90, 91, 93 y 230 de la Constitución Nacional; 1, 65, 66, 69, 71 Y 99 de la Ley 270 de5 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 1996; 104 del Código Penal; 414 del Código de Procedimiento Penal; 86 del Código Contencioso Administrativo; 40 del Decreto 2584 de 1993; 61 y 71 del Código Penitenciario y Carcelario.

LA IMPUGNACION

Código Contencioso Administrativo; 40 del Decreto 2584 de 1993; 61 y 71 del Código Penitenciario y Carcelario. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Director General de la Policía y Director Ejecutivo de la Administración Judicial (Fol. 23 a 26), quienes confirieron poder a profesional del derecho Ó

para la representación judicial de las respectivas entidades (Fol. 48 y 54). La demanda fue oportunamente contestada. a) La Nación Rama Judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos relativos a la detención de los demandantes y las providencias judiciales que se produjeron; en cuanto a los demás manifiesta que no le constan o son apreciaciones subjetivas del apoderado de los demandantes. Id Nw las conductas ilícitas que se presentaron contra la fe pública hasta el punto que los responsables fueron condenados por el Juez Penal del Circuito que conoció del proceso, absolviendo a los actores y decretando su libertad provisional. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes providencias, de manera que la detención que sufrieron se basó en indicios graves existentes en su contra y, por tanto, no se produjo daño antijurídico pues debían soportar esa carga mientras se adelantaba la investigación. La sentencia absolutoria se fundó no en que se demostrará su inocencia, sino en la duda sobre su real responsabilidad, razón para que no es aplicable el artículo 414 del C. de P.P. Como razones de la defensa se aduce que si bien los demandantes fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos este hecho no indica por

sino en la duda sobre su real responsabilidad, razón para que no es aplicable el artículo 414 del C. de P.P. Como razones de la defensa se aduce que si bien los demandantes fueron privados de la libertad y posteriormente absueltos este hecho no indica por sí mismo que la detención haya sido ilegal o se produjeran fallas en la administración de justicia ya que el fiscal tenía la obligación de investigar Pide práctica de pruebas (Fol. 33 a 47).6 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 b) La Nación Policía Nacional - se opone a la prosperidad de ¿as pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifiesta que se atiene a lo probado dentro del proceso. Expresa que la Policía Nacional no puede responder por la privación injusta de la libertad de los demandantes porque ella no la ordenó sino que fue producto de decisiones de las autoridades judiciales. Pero, silo que se pretende es la reparación por el hecho de haber sido retenidos los actores sin existencia de orden judicial, frente a este hecho habría caducidad de la acción y, además, la detención resultó de un operativo policial de inteligencia y, según parece, en flagrancia, que una vez realizada se agota para quedar a cargo de la Fiscalía, entidad que define la situación jurídica. (Fol. 60 a 62). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Todos ellos hicieron de tal facultad. a) La parte actora hace un recuento de las normas aplicables al caso en relación con los hechos que sustentan la demanda y las pruebas recaudadas durante el proceso considerando que los actores fueron

ellos hicieron de tal facultad. a) La parte actora hace un recuento de las normas aplicables al caso en relación con los hechos que sustentan la demanda y las pruebas recaudadas durante el proceso considerando que los actores fueron retenidos por la Policía nacional sin que obrara orden de autoridad competente para efectuar el arresto y fueron incriminados sin que existiera ningún elemento que válidamente pudiera comprometer su responsabilidad y fueron puestos a disposición de la fiscalía con el informe policial, único elemento que tuvo el Fiscal para recluir a los actores durante dos años y tres meses, con evidente violación de claras disposiciones legales, constitucionales y de tratados internacionales. Pero la Fiscalía, sin otro elemento de juicio distinto a la presencia de los inculpados en el lugar donde fueron capturados algunos delincuentes decidió dictarles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente resolución de acusación, incurriendo indudablemente en7 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 h detención arbitraria que se prolongó hasta que el Juez 26 Penal del Circuito los absolvió porque no encontró prueba alguna que los vinculara con los verdaderos delincuentes dedicados a la falsificación de documentos. Toda la secuencia del proceso penal indica claramente la existencia de fallas en la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia con la consecuencia de una clara privación injusta de la libertad que, además, se encuentra dentro de los casos previstos por el artículo 414 del C. de P.P., como generador de indemnización de perjuicios, razones para que las pretensiones deban prosperar (Fol. 127 a 137). b) El apoderado de la Nación - Rama judicial, insiste en los planteamientos

C. de P.P., como generador de indemnización de perjuicios, razones para que las pretensiones deban prosperar (Fol. 127 a 137). b) El apoderado de la Nación - Rama judicial, insiste en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda ya que la Sentencia absolutoria de los demandantes tuvo lugar porque no se estableció con certeza su responsabilidad en los delitos investigados y por ese motivo el juez tuvo necesariamente que absolverlos en una decisión que los favoreció pero que no los legitimo para reclamar indemnización alguna porque no se produjo un daño antijurídico ya que debían soportar la medida de aseguramiento y, por tanto, las pretensiones se deben negar

(FoIs. 138a 140). c) La Nación - Policía Nacional -, sostiene que sus integrantes no violaron norma legal alguna porque si bien las órdenes de capturo deben ser libradas por las autoridades judiciales, excepcionalmente, en casos como el que se presentó los artículos 28 y 32 de la Constitución Nacional y 370 y 371 del C. de P.P., facultan a la autoridad pública e incluso a los particulares para capturar sin orden escrita a las personas sorprendidas en la realización de un hecho punible, o cuando por motivos fundados se justifique la aprehensión con la consecuente remisión a la autoridad competente y, en cuanto a la privación de la libertad, es claro que la entidad demandada no tiene legitimación pasiva, porque tal decisión es propia del órgano judicial (Fol. 148 a 149). d) El Señor Procurador once en lo Judicial hace un recuento de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas para concluir que, examinado el contenido de la Sentencia absolutoria y el material

d) El Señor Procurador once en lo Judicial hace un recuento de la demanda, su contestación y las pruebas allegadas para concluir que, examinado el contenido de la Sentencia absolutoria y el material probatorio si bien la decisión dice fundarse en la duda "...lo que se observa es que jamás existió una prueba que comprometiera la responsabilidad de8 Reparación Directa Exp.97D 14942 los mismos (los demandantes) y por el contrario, la única hipótesis que se manejó a lo largo de todo el expediente es que al momento de realizarse el operativo por la policía, los demandantes se encontraban en dicho establecimiento, pero tal como se afirma en la decisión absolutoria, más allá de la presencia en dicho lugar no se logró establecer ningún vínculo con las personas que fueron condenadas ni con los hechos que motivaron su vinculación al proceso penal...", por lo cual la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentra acreditada conforme a los artículos 90 de la Constitución, 68 de la Ley 270 de 1996 y 414 del C. de P. P. 1• Por lo anterior considera que se debe acceder a las pretensiones salvo en lo relacionado con perjuicios fisiológicos que no fueron demostrados. En relación con la Policía Nacional considera el Agente del Ministerio Público que su responsabilidad no se encuentra comprometida (Fol. 114 a 126).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Rama Judicial - Policía Nacional-, como resultado de la privación de la libertad, considerada injusta, a que fueron sometidos los señores José

declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Rama Judicial - Policía Nacional-, como resultado de la privación de la libertad, considerada injusta, a que fueron sometidos los señores José Leonidas Chaves González, Germán Merizalde Escobar y Bernardo Salazar Ramírez, en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. La demanda se funda en las previsiones del artículo 90 de la Constitución Nacional y especialmente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que regula el fenómeno de la privación injusta de la libertad.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2):9 Reparación Directa Exp. 97 D 14942

1. Copia auténtica de la providencia del 14 de febrero de 1995 por medio de la cual la Delegada Noventa de la Unidad Primera Delitos contra la Administración Pública y el Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, acusa ante el Juez Penal del Cirucito ® a varias personas, entre ellas Bernardo Salazar Ramírez, Germán Merizalde Escobar y José Leonidas Chaves Gónzalez, "... en la calidad de presuntos autores y responsables de los delitos de Falsedad Material de particular en documento público, en concurso con los delitos de concierto para delinquir, falsificación o uso fraudulento de Sello Oficial." 1• La decisión se funda, en que, en relación con José Ricardo Bailén, Rómulo Motta Menza, Gónzalo Duarte Ardua y Pedro Castillo Tejedor se encuentran elementos de juicio que los vinculan directamente como coautores de los ilícitos mencionados porque en poder de ellos se encontraron documentos

Motta Menza, Gónzalo Duarte Ardua y Pedro Castillo Tejedor se encuentran elementos de juicio que los vinculan directamente como coautores de los ilícitos mencionados porque en poder de ellos se encontraron documentos falsificados y otros elementos comprometedores que indican que eran propietarios de los establecimientos (cafeterías) donde se realizaban las conductas delictivas, se conocían entre sí y tenían acceso a los innumerables documentos de los usuarios, propicios para gestionar falsedades. Expresa que los demandantes Germán Merizalde, Bernardo Salazar Ramírez y José Leonidas Chaves adujeron que su presencia en uno de los establecimientos dedicados al comercio ilícito se debió a que tenían unacita relacionado con la venta de un libro de tauromaquia y, por tal razón, acordaron encontrarse en dicho lugar de libre acceso al público. Todos coinciden en la versión aun cuando incurren en algunas contradicciones relacionadas con la época de conocimiento mutuo y el lugar de ubicación dentro de tal establecimiento. En relación con ellas, dice la providencia, haciendo referencia a su vinculación con los otros sindicados: y que mejor que contar con los establecimientos pluricitados, obviamente con la aquiescencia y decidida oarticioación de los propietarios y algunos contertulios, tal el caso de GERMAN MERIZALDE, BERNARDO SALAZAR RAMIREZ y JOSE LEONIDAS CHAVES, pues en tal supuesta calidad frecuentaban los referidos inmuebles, so pretexto de ingerir bebidas y dialogar sobre tauromaquia, siendo éste un sofisma de distracción, o a lo mejor verdadero, pero únicamente con esa finalidad (Fol. 1 a 29 cuad. 2).lo Reparación Directa

ingerir bebidas y dialogar sobre tauromaquia, siendo éste un sofisma de distracción, o a lo mejor verdadero, pero únicamente con esa finalidad (Fol. 1 a 29 cuad. 2).lo Reparación Directa Exp.97D 14942

2. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juez 26 Penal del

Circuito de Sant afé de Bogotá, D. C., por medio de la cual luego de hacer un serio análisis de las pruebas y los alegatos de la fiscalía y los defensores, se condena a los demás implicados y se absuelve a los demandantes. En cuanto a los últimos, dice la providencia: "Respecto a los incriminados BERNARDO SALAZAR RAMIREZ, GERMÁN MERIZALDE ESCOBAR y JOSE LEONIDAS CHAVEZ GONZALEZ, tenemos que decir que se demostró su presencia en el establecimiento de Gónzalo Duarte al momento del registro por parte de la autoridad policiva. En efecto, el primero adujo que se encontró con el segundo quien le pidió acompañarlo a dicho sitio, toda vez que iba en busca del último a fin de cobrarle una suma de dinero por el negocio que días antes habían efectuado sobre un libro de tauromaquia. Indicó que estando en la puerta de aquella tienda, fue obligado por los agentes a entrar, negando cualquier participación suya en los hechos investigados. Merizalde corrobora el dicho del anterior, señalando que al llegar a aquél sitio Salazar entró a cobrarle a Chávez, quedándose él en la puerta, le dio por tomarse una gaseosa, instantes después su compañero ya salía sin saber si le dieron o no el dinero. Cuando iban saliendo llegó la Policía y los

sitio Salazar entró a cobrarle a Chávez, quedándose él en la puerta, le dio por tomarse una gaseosa, instantes después su compañero ya salía sin saber si le dieron o no el dinero. Cuando iban saliendo llegó la Policía y los aprehendió, sin tener idea de los elementos que allí se incautaron los que nunca habían visto, negando cualquier intervención en los hechos. Por su parte Chávez señaló que efectuó el negocio del precitado libro con Salazar, quedando de encontrarse con éste al otro día para cancelarle el saldo, cuando llegó su acreedor en compañía de Merizalde, también lo hizo la Policía, siendo retenidos dentro del establecimiento. Luego los agentes sacaron de allí documentos ignorando de que se trataba." "Como se observa, se demostró la presencia de estos tres acriminados en el negocio de Duarte, sitio en el cual la autoridad halló parte de la documentación espúrea materia de esta investigación y de algunos otros escritos de índole privado que allí se adulteraban. Sin embargo, y a pesar de algunas imprecisiones por parte de estos implicados respecto a la forma como se produjo su captura y de la forma como se efectúo la negociación que motivaba su presencia allí, no se pudo establecer el nexo necesario y requerido que nos demostrara la relación entre éstos encausados y aquellos a los que les fueron encontrados los documentos falaces o que estos estaban ejecutando las actividades ilícitas que se les11 Reparación Directa Exp. 97 D 14942 endilgan. Su permanencia en aquel lugar no denoto indefectiblemente que estuvieran delinquiendo o que colaboraran eficazmente con la organización dedicada a esas labores de falsificación documental, tan es

Exp. 97 D 14942 endilgan. Su permanencia en aquel lugar no denoto indefectiblemente que estuvieran delinquiendo o que colaboraran eficazmente con la organización dedicada a esas labores de falsificación documental, tan es así que el dueño de la tienda manifestó no conocerlos no estaban dentro del mostrador sino dentro de la esfera destinada para el público de dicho negocio, departiendo con algunas otras personas, como para que se les pueda atribuir acciones que los comprometiera en grado sumo; además sus quehaceres rutinarios se demostraron mediante prueba testimonial. Es así como su situación se enmarca dentro de un manto de duda, ya que sus exculpaciones no se desvirtuaron fehacientemente y tal negocio comobien pudo realizarse, hay posibilidad de que sea una mera salida para evadir su responsabilidad frente a la acción de la justicia . Es por ello que a ciencia cierta no se puede deducir que Merizalde, Chavez y Salazar pertenezcan o no a la banda desarticulada y si ello fuera así, que grado de participación tenían en el desarrollo de las tareas contrarias a derecho que ese grupo criminal organizado llevaban a cabo. Por ende, admisible es en sus casos particulares, predicar la presunción de inocencia que como norma constitucional y adjetiva consagra que toda duda debe resolverse en favor del sindicado, debiendo ser amparados por un fallo absolutorio respecto a todos los delitos por los cuales fueron acusados, aclarando que la falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, no se tipificaron." (Fol. 51 a 53).

3. Constancia expedida por el doctor Ernesto Amézquita Camacho donde hace saber que recibió del señor Germán Merizalde Escobar la suma de

en documento privado, no se tipificaron." (Fol. 51 a 53).

3. Constancia expedida por el doctor Ernesto Amézquita Camacho donde hace saber que recibió del señor Germán Merizalde Escobar la suma de $5.000.000.00 por concepto de honorarios profesionales en relación con el proceso No. 164735 que cursó en la Fiscalía No. 90 por los delitos de Falsedad Material de Particular en documento público en concurso con los delitos de concierto para delinquir, falsificación o uso fraudulento de sello oficial (Fol. 3 cuad. 3).

4. Certificación expedida por el Taller de joyería - Mario Castro G-, el 20 de abril de 1997, donde consta que Germán Merizalde Escobar, C. de C. 17.127.055 de Bogotá, trabajó en calidad de vendedor y comisionista de joyas, con un monto de comisión aproximado de $600.000.00 mensuales y prestó sus servicios desde 1992 a agosto de 1994, cuando fue detenido y nuevamente trabaja en ese Taller, como comisionista en joyas desde diciembre de 1996, cuando fue absuelto.1• 12 Reparación Directa Exp. 97 D 14942

El documento se encuentra suscrito por Mario Castro G (Fol. 4 cuad. 3).

5. Certificación expedida por Orlando Pulido donde hace constar que José Leonidas Chaves González trabajaba para el año de 1994, en establecimiento de comercio de su propiedad - Gráficas Sociales -,

ubicado en la carrera 71 No. 22-31 - interior 231-, con una asignación mensual de $280.000.00 (Fol. 5 cuad. 3).

establecimiento de comercio de su propiedad - Gráficas Sociales -, ubicado en la carrera 71 No. 22-31 - interior 231-, con una asignación mensual de $280.000.00 (Fol. 5 cuad. 3).

6. Certificación expedida por Luis Arquímedes Mora G., donde consta que Germán Merizalde Escobar, trabajó como comisionista de joyas, a su servicio, en los años anteriores a 1994, con una comisión aproximada de $500.000.00 mensuales (Fol. 6 cuad. 3).

7. Certificación expedida por Luis A. Ruiz Perilla e Hijos - Taller de Joyería -, donde consta que Bernardo Salazar Ramírez, C. de C. 17.070.975 de Bogotá, trabajó durante los años 1991 a 1994, como joyero y devengaba un salario promedio de $450.000.00 mensuales (Fol. 7 cuad. 3).

8. Certificación expedida por Urania Ojeda donde consta que José Leonidas Chavez González, C. de C. 1250167 de Bogotá, hasta agosto de 1994 trabajó en su negocio los días domingos - Mercado de las Pulgas, con una comisión del 10% de las ventas, que ascendían aproximadamente a $100.000

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