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TA CUN - 97D14994-(27-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D14994-(27-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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SECCION TERCERA eIIbe#r9fkI UA"

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Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil Uno (2001). 1O OCr, Magistrado Ponente : DR. IIECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 97 D 14994

Demandante : GERMAN ARCELIO CABALLERO

CASALLAS Y OTROS Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrado por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Germán Arcelio Caballero Casallasquien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elkin Yesid, YuIi Andrea y Fabián Stiven Caballero Pérez-, Luz Amanda Pérez de Caballero, Claudia Mayerly Caballero Pérez y Leticia Ochoa de Pérez, contra la Nación - Ministerio de Defensa -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 10 de septiembre de 1997, los acotes, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 10 de septiembre de 1997, los acotes, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: -Declarar administrativa y exfraconfractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado JHON FREDY CABALLERO PEREZ, cuando se ahogó en las cascadas en jurisdicción del Municipio de Villeta

(Cundinamarca) el 3 de enero de 1997.

SEGUNDA: -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia de segunda instancia: CO.OM \\2 Exp. No. 97 D 14994 1Para GERMAN ARCELIO CABALLERO CASALLAS Y LUZ AMANDA PEREZ DE CABALLERO, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padres de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados. 2Para LETICIA OCHOA DE PEREZ, mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de abuela materna de la víctima y/o como tercera afectada o damnificada. 3Para CLAUDIA MAYERLY, ELKIN YESID, YULI ANDREA Y FABIAN STIVEN CABALLERO PEREZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos de la víctima y/o como

3Para CLAUDIA MAYERLY, ELKIN YESID, YULI ANDREA Y FABIAN STIVEN CABALLERO PEREZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos de la víctima y/o como terceros afectados o damnificados.

TERCERA: -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de GERMAN ARCELIO CABALLERO CASALLAS Y LUZ AMANDA PEREZ DE CABALLERO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo JHON FREDY CABALLERO PEREZ, teniendo en cuenta las siguientes bases

de liquidación: 1El salario de doscientos cincuenta mil ($250.000.00) pesos mensuales que recibía la víctima de su trabajo que realizaba antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de enero de 1997, o sea la suma de ciento noventa y siete mil ($197.000.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de los padres de la víctima y de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los Colombianos. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 1997, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La formula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4La formula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: -LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término." (fIs. 5 a 7).

Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:3 Exp. No. 97D 14994

1El señor GERMAN ARCELIO CABALLERO CASALLAS, nació el

treinta (30) de Diciembre de 1947 en Santafé de Bogotá D.C. 2La señora LETICIA OCHOA FRANCO Y OSCAR ANTONIO PEREZ BEDOYA, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el veinte (20) de octubre de 1951 en el Municipio de la Ceja (Anfioquia). 3Del anterior matrimonio nacieron entre otros hijos: LUZ AMANDA PEREZ OCHOA, nacida el cuatro (4) de noviembre de 1953 en el Municipio de Titiribí (Antioquia). 4El señor GERMAN ARCELIO CABALLERO CASALLAS Y LUZ AMANDA PEREZ OCHOA, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el veinticuatro (24) de Diciembre de 1972, en Santafé de Bogotá D.C.

PEREZ OCHOA, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el veinticuatro (24) de Diciembre de 1972, en Santafé de Bogotá D.C. 5Dentro del anterior matrimonio nacieron: CLAUDIA MAYERLY, nacida el once (11) de junio de 1975; JHON FREDY, nacido el diecisiete (17) de Diciembre de 1977; ELKIN YESID, nacido el veintidós (22) de enero de 1981; YULY ANDREA nacida el catorce (14) de junio de 1985 y FABIAN STIVEN CABALLERO PEREZ, nacido el quince (15) de abril de 1991. 6JHON FREDY CABALLERO CASALLAS, convivía con sus padres, abuela materna y hermanos en la misma casa antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, y mantenía con ellos muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. 7JHON FREDY CABALLERO PEREZ, trabajaba antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, y con su salario ayudaba económicamente a sus padres en el sostenimiento del hogar. 8JHON FREDY CABALLERO PEREZ, era orgánico del Batallón de Comunicaciones No.], y tenía el rango de soldado con código militar No.79965599. 9Las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrió la muerte del soldado JHON FREDY CABALLERO PEREZ, se encuentran reseñadas en el Informativo Administrativo por muerte en donde se lee: "FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONALmuerte del soldado JHON FREDY CABALLERO PEREZ, se encuentran reseñadas en el Informativo Administrativo por muerte en donde se

lee: "FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONALBATALLON DE COMUNICACIONES No. 1. INFORMATIVO

ADMINISTRATIVO POR MUERTE. NUMERO 001. FUERZAS - EJERCITOUNIDAD BATALLON DE COMUNICACIONES No. 1 - GRADO

SOLDADO - APELLIDOS Y NOMBRES - CABALLERO PEREZ JHON FREDY - CODIGO MILITAR - 79965599 - CEDULA DE CIUDADANIA 79965599 DE BOGOTA - FECHA 03 DE ENERO DE 1997 - LUGAR VILLETA CUNDINAMARCA - CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD - EL DIA 03 DE ENERO DE 1997 A LAS 05:00 HORAS SALlO EL CABO SEGUNDO VILLAMIZAR DURAN NELSON JAVIER A EFECTUAR UN REGISTRO CON UNA SECCION DE LA COMPAÑÍA AYACUCHO A LOS SECTORES ALEDAÑOS A LA BASE MILITAR DE VILLETA HASTA LAS 08:00 HORAS EL MENCIONADO SUBOFICIAL NO EFECTUO EL REGISTRO COMO SE LE HABlA ORDENADO SINO QUE SALlO DE LA BASE Y SE DIRIGIO DIRECTAMENTE A LAS CASCADAS, DIO LA ORDEN A LOS SOLDADOS DE BAÑARSEN FUE CUANDO EL SOLDADO CABALLERO4 Exp. No. 97D 14994

PEREZ JHON FREDY SE LANZO A LA CASCADA A LOS POCOS

SEGUNDOS PIDIO AYUDA PERO FUE EFECTUADA DEMASIADO TARDE

PEREZ JHON FREDY SE LANZO A LA CASCADA A LOS POCOS

SEGUNDOS PIDIO AYUDA PERO FUE EFECTUADA DEMASIADO TARDE

EL SOLDADO FUE SACADO INCONSCIENTE Y DE INMEDIATO SE LE

PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS LUEGO FUE LLEVADO AL

HOSPITAL DE VILLETA PERO DESAFORTUNADAMENTE LOS ESFUERZOS

DE LOS MEDICOS FUERON NULOS YA QUE EL SOLDADO HABlA

FALLECIDO.."

20La muerte del soldado JHON FREDY CABALLERO PEREZ, constituye una falta de la administración y/o daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Carta Política, porque no se tomaron las medidas necesarias para proteger la vida de un miembro del Ejército Nacional con (sic) son las contempladas en el Manual de Normas de Seguridad Contra Accidentes, aprobado mediante la disposición No.00005 de enero 10 de 1978. 21La falla del servicio ha producido unos perjuicios a los demandantes. 22Los padres de la víctima han sufrido mucho moralmente con su muerte, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de mil quinientos (1.500) gramos de oro. La abuela materna de la víctima también sufrió mucho moralmente por su fallecimiento, por eso solicito a su favor el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino. Los hermanos de la víctima también han sufrido moralmente por su muerte, porque entre ellos existían muy buen (sic) relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de convivir con la víctima bajo el mismo techo antes de ser recogido para el servicio militar obligatorio, por eso solicito para

muy buen (sic) relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de convivir con la víctima bajo el mismo techo antes de ser recogido para el servicio militar obligatorio, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino. 23Los padres de la víctima, también han sufrido enormes perjuicios materiales, porque JHON FREDY CABALLERO PEREZ, con el salario que recibía por su trabajo que realizaba ante de ser reclutado para el servicio militar, ayudaba a sus padres en el sostenimiento del hogar. 24Existe una relación de causalidad entre la falta del servicio y el daño causado a los demandantes." (fIs. 7 a 9). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 78, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968;4y5dela Ley 16 de 1972. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa (fI. 31).5 Exp. No. 97 D 14994 La demanda fue contestada a través de abogado que no acreditó su calidad de apoderado del Ministerio (fI. 36). AUDIENCIA DE CONCILIACION Una vez practicadas las pruebas y a solicitud de la parte actora, se citó a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 1 de diciembre de 2000 sin que la demandada hubiera comparecido a la misma (fI. 71).

Una vez practicadas las pruebas y a solicitud de la parte actora, se citó a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 1 de diciembre de 2000 sin que la demandada hubiera comparecido a la misma (fI. 71). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 29 de marzo de 2001 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de los demandantes; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora considera plenamente probados los hechos en que se funda la demanda y los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio y pide que se acceda a sus pretensiones (fis. 74a77).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - como consecuencia de la muerte del soldado regular Jhon Fredy Caballero Pérez quien ingresó al Ejército reclutado para el servicio militar obligatorio y falleció en hechos ocurridos dentro del mismo el 3 de enero de 1997.6

Exp. No. 97 D 14994 La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo;

que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c.) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.

N. Para demostrar los hechos sustento de la demanda se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2): 1) Certificado de registro civil de matrimonio de Oscar Antonio Pérez Bedoya y Leticia Ochoa Franco, casados el 20 de octubre de 1995 (fI. 1). 2) Copia del acta de registro civil de matrimonio de Germán Arcelio Caballero Casallas y Luz Amanda Pérez Ochoa, casados el 24 de septiembre de 1972 (fI. 3). 3) Certificado de registro civil de nacimiento de Luz Amanda Pérez Ochoa, nacida el 4 de noviembre de 1953. Hija de Antonio Pérez y Leticia Ochoa. (fI. 264). 4) Copia de las actas de registro civil de nacimiento de Jhon Fredy, Claudia Mayerly, Elkin Yesid, Yuly Andrea y Fabián Stiven Caballero Pérez, hijos de Luz Amanda Pérez Ochoa y Germán Arcelio Caballero Casallas, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (fis. 4 a8).7

Exp. No. 97 D 14994 5) Copia del acta de registro civil de defunción de Jhon Fredy Caballero Pérez fallecido el 3 de enero de 1997, por "Insuficiencia

a8).7 Exp. No. 97 D 14994 5) Copia del acta de registro civil de defunción de Jhon Fredy Caballero Pérez fallecido el 3 de enero de 1997, por "Insuficiencia respiratoria aguda - sumersión prolongada - Ahogamiento" (fI. 45). 6) Copia del expediente que contiene la investigación penal adelantada contra el Cabo Segundo Villamizar Durán Nelson Javier por el delito de "Desobediencia", en razón de la muerte del soldado Jhon Fredy Caballero Pérez (fIs. 66 a 235). Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos: a) Informe del 3 de enero de 1997, enviado por el Comandante de la Base Militar de Villeta al Comandante del Batallón de Comunicaciones. Dice que le dio orden verbal al C S. Villamizar Durán para que efectuara un registro en la segunda sección del segundo pelotón de la Compañía Ayacucho desde las 5:00 hasta las 6:30 horas del día 3, partiendo de la base hacia el cerro de las tres cruces, para luego tomar la vía a Utica y desplazarse posteriormente hasta la base. Pero irresponsablemente el suboficial, según versión de los integrantes del pelotón, los envió directamente a las cascadas para que se bañaran, sin contar con la autorización del comandante de la base, teniendo como resultado la muerte del soldado Jhon Fredy Caballero Pérez (fi. 69). b) Copia del acta correspondiente al Consejo Verbal de Guerra convocado para juzgar al suboficial Villamizar Durán por el Delito de Desobediencia. Culmina con veredicto absolutorio (fIs. 208 a 212).

69). b) Copia del acta correspondiente al Consejo Verbal de Guerra convocado para juzgar al suboficial Villamizar Durán por el Delito de Desobediencia. Culmina con veredicto absolutorio (fIs. 208 a 212). c) Providencia del 16 de julio de 1997, mediante la cual el Presidente del Consejo Verbal de Guerra declara contraevidente el veredicto (fls. 241 a 217).8 Exp. No. 97 D 14994 d) Providencia del 6 de noviembre de 1997 por la cual el Juez de Primera instancia en cumplimiento de los dispuesto por el Tribunal Superior Militar, acoge el veredicto absolutorio (fis. 228 a 231). 7) Copia del informe que, por la muerte dei soldado Caballero Pérez, presentó el Comandante del Batallón de Comunicaciones No. 1 el 3 de enero de 1997. Dice así: "El día 03 de enero de 1997 a las 5:00 horas salió el Cabo Segundo Villamizar Durán Nelson Javier a efectuar un registro con una Sección de la Compañía Ayacucho a los sectores aledaños a la base militar de Vilieta, hasta las 6:00 horas. El mencionado suboficial no efectuó el registro como se le había ordenado sino que salió de la base y se dirigió directamente a las cascadas y dio la orden a los soldados de bañarsen (sic). Fue cuando el soldado Caballero Pérez Jhon Fredy se lanzó a la cascada, a los pocos segundos pidió ayuda pero fue efectuada demasiado tarde. El soldado fue sacado inconsciente y de inmediato se le prestaron los primeros auxilios. Luego fue llevado al

lanzó a la cascada, a los pocos segundos pidió ayuda pero fue efectuada demasiado tarde. El soldado fue sacado inconsciente y de inmediato se le prestaron los primeros auxilios. Luego fue llevado al hospital de Villeta pero desafortunadamente los esfuerzos de los médicos fueron nulos ya que el soldado había fallecido". La muerte del soldado ocurrió simplemente en actividad (fI. 252). 8) Copia del Reglamento para el Servicio de Tropas en Orden Público Rural (fIs. 274 a 305). 9) Copia de la Disposición No. 00005 de 1978 del Comandante del Ejército que aprueba el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes (fIs. 307 a 376). En el numeral 20 regula lo relativo a la natación y las medidas de seguridad que se deben adoptar cuando se practique (fIs. 313 a 315). 10) Copia de certificación expedida por el Jefe de la Sección de Soldados del Ejército Nacional, donde consta que Jhon Fredy9 Exp. No. 97 D 14994 Caballero Pérez ingresó como soldado regular el 15 de diciembre de 1995 y falleció el 3 de enero de 1997 por ahogamiento durante actividades de registro en el sitio Las Cascadas de Villefa y que el valor de su bonificación mensual era de $22.800.00 (fI. 386). 11) Copia de la resolución del 4 de julio de 1997, por la cual se reconoce a Luz Amanda Pérez de Caballero y Germán Arcelio Caballero Casallas la suma de $7.799.640.03 como compensación, en su condición de padres, por la muerte del soldado Jhon Fredy Caballero Pérez (fI. 394).

Caballero Casallas la suma de $7.799.640.03 como compensación, en su condición de padres, por la muerte del soldado Jhon Fredy Caballero Pérez (fI. 394). 12) Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Néstor Flórez, Pedro Emilio Patiño Salgado, José Ignacio Rodríguez, Misael Baquero y William Umaña quienes manifiestan que conocieron a Jhon Fredy Caballero Pérez y su familia integrada por los padres, los hermanos y la abuela con quienes convivía bajo el mismo fecho. Afirman que la muerte de Jhon Fredy causó gran impacto en el grupo familiar dado el gran cariño que los unía; expresan que antes de ingresar al servicio militar Jhon Fredy trabajaba como ayudante en un taller de carpintería devengando el salario mínimo y, según les comentaron los padres, les colaboraba económicamente sin que sepan la cantidad de dinero que aportaba (fIs. 9 a 17).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que Jhon Fredy Caballero Pérez ingresó a las filas del Ejército Nacional, como soldado regular para cumplir su servicio militar obligatorio, el 15 de diciembre de 1995, siendo destinado al Batallón

No. 1 de Comunicaciones en la base militar de Villeta. 2) Que el 3 de enero de 1997 salió con los integrantes de una sección de la Compañía Ayacucho, bajo el mando del Cabo Segundo10 Exp. No. 97 D 14994

  1. Que el 3 de enero de 1997 salió con los integrantes de una sección de la Compañía Ayacucho, bajo el mando del Cabo Segundo10 Exp. No. 97 D 14994

Villamizar Durán Nelson, a efectuar un registro de la zona aledaña a la base de Villeta, pero en lugar de cumplir con lo ordenado el suboficial ordenó a los integrantes del grupo dirigirse al sitio Las Cascadas a tomar un baño . El soldado se lanzó a la cascada de donde no pudo salir por sí mismo y pidió ayuda pero cuando sus compañeros lo rescataron era demasiado tarde y lo trasladaron al hospital de Villeta donde llegó muerto por ahogamiento. 3) Que los demandantes son los padres, hermanos y abuelos legítimos de la víctima, condiciones que acreditaron con los correspondientes registros de matrimonio y nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.

W. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente porque dentro del proceso se demostró la presencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por la demanda o en razón del riesgo de características especiales a que están sometidas las personas que prestan el servicio militar obligatorio que impone a la administración la indemnización de los perjuicios que surjan como resultado del mismo.

En el caso concreto las pruebas allegadas al proceso demuestran que la muerte del soldado regular Jhon Fredy Caballero Pérez tuvo su origen en la conducta negligente e improvidente del suboficial bajo cuyo mando se encontraba en el momento en que sucedieron los

que la muerte del soldado regular Jhon Fredy Caballero Pérez tuvo su origen en la conducta negligente e improvidente del suboficial bajo cuyo mando se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos quien, sin tomar las mínimas medidas de precaución, ordenó a sus subalternos proceder a tomar un baño en una cascada que, como tal, presentaba factores de peligrosidad que dieron lugar a que el recluta no pudiera salir luego de lanzarse a ella sin que sus compañeros, también inexpertos, pudieran realizar las actividades necesarias para rescatarlo a tiempo, violando así las normas de seguridad que en tal sentido contienen los reglamentos de11 Exp. No. 97 D 14994 prevención de accidentes expedidos por el mismo Ejército Nacional, entre ellas la utilización de elementos que permitan flotar en las aguas sin peligro alguno y la presencia de expertos nadadores que puedan rescatar a los soldados que corran peligro de ahogamiento, en forma inmediata. Tal conducta del suboficial evidencia una falla en la prestación del servicio a cargo de las fuerzas militares que compromete la responsabilidad del Estado, por su relación de causa a efecto con el hecho dañino, es decir, la muerte del soldado. Por otra parte, aún cuando no existiera falla en la prestación del servicio, lo cierto es que la muerte del soldado regular Caballero Pérez se produjo como consecuencia de los riesgos propios de las actividades derivadas del servicio militar a cuya prestación estaba obligado por mandato legal y, en tales condiciones, el Estado debe asumir la obligación de responder por los daños que sufren los reclutas con ocasión y por causa de las actividades militares que despliegan

actividades derivadas del servicio militar a cuya prestación estaba obligado por mandato legal y, en tales condiciones, el Estado debe asumir la obligación de responder por los daños que sufren los reclutas con ocasión y por causa de las actividades militares que despliegan dada la peligrosidad de las mismas y la carga especial que implican, de suerte que cualquier menoscabo de la integridad física originada en lesiones provenientes del servicio que traigan consigo pérdida de la capacidad laboral, o la muerte como en el presente caso, debe ser indemnizado para resarcir el perjuicio ocasionado por tales hechos, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. El daño, en el presente caso se encuentra plenamente establecido. La muerte del hijo, hermano o nieto es un hecho generador de perjuicios indemnizables conforme a las pruebas que al respecto obren en el plenario. El nexo causal aparece en forma nítida.12 Exp. No. 97D 14994 Sin la falla en la prestación del servicio o si Jhon Fredy no se hubiera visto obligado a ingresar al ejercito, el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste los perjuicios reclamados por los demandantes no existirían. En conclusión los actores sufrieron un daño antijurídico imputable a las autoridades públicas que debe ser indemnizado de acuerdo con lo expuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional.

V. Los demandantes piden condena al pago de perjuicios morales para todos ellos y materiales para los padres de la víctima. a) Perjuicios Morales Se accederá a la condena por tal concepto ya que la muerte del

V. Los demandantes piden condena al pago de perjuicios morales para todos ellos y materiales para los padres de la víctima. a) Perjuicios Morales Se accederá a la condena por tal concepto ya que la muerte del hijo, hermano o nieto es un hecho que hace presumir en el ámbito familiar el dolor y aflicción constitutivo de perjuicio moral subjetivo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior y siguiendo las pautas que al respecto a fijado esa misma Corporación, se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagar por tal concepto el equivalente a un mil (1000) gramos de oro a cada uno de los padres de Jhon Fredy Caballero Pérez y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos y la abuela del mismo. b) Perjuicios Materiales Se solicita condena por tal concepto para los padres de Jhon Fredy con sustento en la pérdida de la ayuda económica que la víctima les suministraba antes de su ingreso al servicio militar.13 Exp. No. 97D 14994 Esta pretensión será denegada porque no existiendo obligación alimentaria a cargo del fallecido en relación con sus padres, tal perjuicio no se presume y además, al proceso no se allegó prueba alguna que demuestre dependencia económica de estos demandantes en relación con el hijo fallecido. Por otra parte, tal dependencia no podría existir pues durante su permanencia en el Ejército durante más de un año Jhon Fredy careció de ingresos que pudieran ser fuente de cualquier clase de ayuda económica para sus familiares.

dependencia no podría existir pues durante su permanencia en el Ejército durante más de un año Jhon Fredy careció de ingresos que pudieran ser fuente de cualquier clase de ayuda económica para sus familiares.

VI. No se producirá condena en costas dado que no se presentan los supuestos que para el efecto consagra el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacionaladministrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Fredy Caballero Pérez, ocurrida el 3 de enero de 1997, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas: a) A cada uno de los demandantes Germán Arcelio Caballero Casallas y Luz Amanda Pérez de Caballero, el equivalente a un mil (1000) gramos de oro en su condición de padres de la víctima;14 Exp. No. 97D 14994 b) A cada uno de los demandantes Leticia Ochoa de Pérez, Claudia Mayerly Caballero Pérez, Elkin Yesid Caballero Pérez, Yuly Andrea Caballero Pérez y Fabián Stiven Caballero Pérez el equivalente a quinientos (500) gramos de oro en su calidad de abuela y hermanos de la víctima. El precio del gramo de oro se determinará conforme a la certificación

Caballero Pérez y Fabián Stiven Caballero Pérez el equivalente a quinientos (500) gramos de oro en su calidad de abuela y hermanos de la víctima. El precio del gramo de oro se determinará conforme a la certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tercero.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Sin condena en Costas. Sexto.- Como el total de la condena excede el valor de trescientos salarios mínimos mensuales, en caso de no ser apelada esta providencia CONSULTESE con el H. Consejo de Estado (artículo 184 del C.C.A., reformado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

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