TA CUN - 97D14999-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D14999-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -
- SUBSECCION A21Ü
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.
Ref.- Expediente: 97 D 14999
Demandante: CARLOS HERNANDO SOLANO Y OTROS.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Carlos Hernando Alarcón Solano - quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Alarcón Parra, Sandra Alarcón Contreras y Carlos Arturo Alarcón Contreras - y Claudia Constanza Alarcón Contreras contra la Nación - Policía Nacional -' para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 11 de septiembre de 1997, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:
1. Que se declare responsable a la Nación colombiana - Policía Nacional delo 2 Reparación Directa EXP. 97 D 14999
los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:
1. Que se declare responsable a la Nación colombiana - Policía Nacional delo 2 Reparación Directa EXP. 97 D 14999 la muerte del menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, hijo del señor CARLOS HERNANDO ALARCON SOLANO, ocurrida el día 12 de septiembre de
1995."
2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condene a la Nación Colombiana - Policía Nacional a indemnizar al señor CARLOS HERNANDO ALARCON SOLANO, en su calidad de padre del fallecido menor y sus hermanos CARLOS ANDRES ALARCON PARRA, CLAUDIA ALARCON CONTRERAS, SANDRA ALARCON CONTRERAS y CARLOS ARTURO ALARCON CONTRERAS, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, por los perjuicios morales y materiales que les causó la muerte injusta de su hijo y hermano menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, los cuales se determinan así:" "2.1. Los perjuicios Morales de la siguiente forma: a - MIL (1000) gramos de oro al señor CARLOS HERNANDO ALARCON SOLANO, en calidad de padre. bMIL (1000) gramos de oro a favor del menor CARLOS ANDRES ALARCON PARRA, en calidad de hermano. cMIL (1000) gramos de oro a favor de la señorita CLAUDIA CONSTANZA ALARCON CONTRERAS, en calidad de hermana. dMIL (1000) gramos de oro a favor de la menor SANDRA ALARCON
CONTRERAS.
cMIL (1000) gramos de oro a favor de la señorita CLAUDIA CONSTANZA ALARCON CONTRERAS, en calidad de hermana. dMIL (1000) gramos de oro a favor de la menor SANDRA ALARCON CONTRERAS. eMIL (1000) gramos de oro a favor del menor CARLOS ARTURO ALARCON
CONTRERAS.
Dicho perjuicio debe ser pagado de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República, condena que se entenderá hecha en concreto. 2.2. "El valor de los perjuicios materiales que en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros que resulten demostrados en el proceso o mediante incidente posterior a la sentencia, según lo previsto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo." a. "Consolidados: Que se pagarán a los demandantes desde el 12 de septiembre de 1995 en adelante y hasta el día prudencialmente calculado por los peritos del cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta las tasas de devaluación y la indexación correspondiente del dinero hasta el día y año en que se haga efectivo el pago de la condena." b. "Futuros: Que se pagaran a los demandantes a partir de la fecha última de los perjuicios consolidados teniendo en cuenta los años de vida probable que le faltaban al occiso, el índice de la devaluación de la moneda o indexación de acuerdo a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado últimamente para esta clase de procesos." (Fol. 4y 5). Como hechos, fuente de las pretensiones narra la demanda:
de acuerdo a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado últimamente para esta clase de procesos." (Fol. 4y 5). Como hechos, fuente de las pretensiones narra la demanda: ]0 El menor JOHN ALEXANDER ALARCON PARRA, nació el día 28 de junio de 1989 en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C." "20 El día 11 de septiembre de 1995, entre las 9:00 y 10:00 p.m., iban de orienteReparación Directa Exp. 97 D 14999 a occidente por la calle 8 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Santafé de Bogotá, el señor CARLOS HERNANDO ALARCON SOLANO y su menor hijo JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, cuando de un momento a otro hicieron aparición 3 motocicletas de la policía Nacional cada una con dos agentes con las armas en la mano. "3° Al llegar a la esquina de la carrera 11 con 8 los uniformados llegaron a donde se encontraba una patrullo de la Policía Nacional, disparando indiscriminadamente sus armas hacia todas direcciones, dando como resultado que uno de esos disparos tuviera como blanco la cabeza del menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA." 40 El padre lo alzó inmediatamente y lo llevó a donde se encontraba la patrulla, con ayuda de los mismos agentes del Orden lo subieron a un camión de la policía en cuyo vehículo lo llevaron al Hospital La Misericordia donde murió." "50 Que el citado menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, falleció el día 12 de septiembre de 1995, en el Hospital La Misericordia de Bogotá, a causa de
murió." "50 Que el citado menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, falleció el día 12 de septiembre de 1995, en el Hospital La Misericordia de Bogotá, a causa de las heridas recibidas por armas de fuego de los agentes del orden." "60 La Policía Nacional adelantó todos los trámites para las exequias del menor. Igualmente pagó todos los gastos de inhumación ocasionados por el fallecimiento del mismo." "70 Los agentes de la Policía que transitaban en el referido sector de los acontecimientos y que le causaron las heridas al menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, estaban adscritos a la Estación de Germanía de Santafé de Bogotá." "80 La investigación por el homicidio del citado menor y responsabilidad de los Agentes cursa actualmente en el juzgado 77 de Instrucción Penal Militar dentro del proceso No. 2728." (Fol. 5) Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 23, 29, 83, 84, 90, 124 y 209 de la Constitución Nacional; 2, 9, 10, 29, 30, 35, 43, 48, 59, 61, 76, 86, 127, 132, 136, 167, 168, 172, 173, 174, 176, 177, 179, 265 y 267 delReparación Directa Exp. 97 D 14999 Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales se entiende comprometida la responsabilidad del Estado por Falla en la prestación del servicio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor
Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales se entiende comprometida la responsabilidad del Estado por Falla en la prestación del servicio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Director General de la Policía Nacional a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la demandada (Fol. 17y 18). La demanda fue contestada oportunamente manifestando en cuanto a los hechos y las pretensiones que la demandada se atiene a lo demostrado dentro del proceso. Hace un enunciado de los elementos de la responsabilidad por folia y expresa que no es descarfable lo presencio de uno causal de exoneración que favorezco a la demandado y agrego que las pretensiones por daño moral se encuentran sobreestimadas en relación con la jurisprudencia existente al respecto y lo condena por daño material es improcedente por cuanto la víctima era un menor no productivo laboralmente (Fol. 32 y 33). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Uno vez practicadas las pruebas se dio traslado a los partes y al Señor Agente del Ministerio Público paro que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de los portes; el Ministerio público guardó silencio.Reparación Directa Exp. 97 D 14999 La parte actora hace un recuento de las pretensiones y los hechos. Analiza las pruebas allegadas al proceso para concluir que se encuentra plenamente demostrada la imprevisiva y negligente conducta de los agentes de la Policía Nacional que dispararon sus armas en plena vía
las pruebas allegadas al proceso para concluir que se encuentra plenamente demostrada la imprevisiva y negligente conducta de los agentes de la Policía Nacional que dispararon sus armas en plena vía pública ocasionando la muerte del menor Alexander Alarcón Parra y, en consecuencia, se halla establecida la falla en la prestación del servicio como generadora de la responsabilidad de la demandada, por lo cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda. (Fol. 69 a 71). b) La demandada expresa que, en cuanto a los perjuicios morales reclamados se debe atender la reiterada jurisprudencia que determina la presunción de existencia de los mismos para los parientes próximos a la víctima y, en cuanto a los materiales, ellos no proceden porque la víctima no era persona laboralmente activa y, por el contrario, dependía económicamente del padre. Agrega que, en el presente caso, se presenta Culpa Compartida, toda vez que el señor Alarcón Solano, padre de la víctima, transitaba por una zona de alta peligrosidad como lo es la calle del cartucho, con sus hijos menores de edad, a sabiendas que allí conviven delincuentes, drogadictos y prostitutas, hasta el punto que el niño Jhon Alexander fue herido frente a una casa de lenocinio cuando llegó la policía a enfrentarse con los moradores del lugar donde transitaban, de suerte que el padre obró con negligencia en sus deberes de protección del menor, razones para que pidan negar las pretensiones, o tener en cuenta la teoría de la "Culpa Compartida" (Fol. 67 a 68).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
el padre obró con negligencia en sus deberes de protección del menor, razones para que pidan negar las pretensiones, o tener en cuenta la teoría de la "Culpa Compartida" (Fol. 67 a 68).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtenerReparación Directa Exp. 97 D 14999 declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Policía Nacional -, por la muerte del menor Jhon AlexanderAlarcón Parra ocurrida el 12 de septiembre de 1995, como resultado, según se afirma, de disparos de arma de fuego efectuados por miembros de la
Policía Nacional. La demanda se funda en el régimen de la responsabilidad de la administración conocido como de Falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la falla cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.
H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(cuaderno 2):Reparación Directa Exp. 97 D 14999
1. Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de jhon
aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2):Reparación Directa Exp. 97 D 14999
1. Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de jhon Alexander Alarcón Parra, nacido el 28 de julio de 1989, hijo de Angela Parra Moreno y Carlos Hernando Alarcón Solano. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 1)
2. Copia auténtica del acta de registro civil de defunción de Jhon Alexander parra fallecido el 12 de septiembre de 1995 por "faceración cerebral" (Fol. 2).
1•
3. Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Carlos Andrés Alarcón Parra, nacido el 15 de septiembre de 1985, hijo de María Angélica Parra y Carlos Hernando Alarcón Solano. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 45 cuad. 2)
4. Copia de la historia clínica de Jhon Alexander Alarcón en el Hospital La Misericordia. Ingresa el 11 de septiembre de 1995, en coma con sangrado activo por heridas múltiples en el cráneo y pérdida de masa encefálica.
Se hospitaliza; valoración por neurólogo. En pésimo estado general por heridas de arma de fuego. El paciente fallece a las 3 horas de su ingreso (Fol. 16a20).
5. Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la jurisdicción Penal militar contra el agente de la Policía Nacional Carlos Ariel García Velázquez por el homicidio del menor Jhon Alexander Alarcón Parra. Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos:
5. Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la jurisdicción Penal militar contra el agente de la Policía Nacional Carlos Ariel García Velázquez por el homicidio del menor Jhon Alexander Alarcón Parra. Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos:
a. Informe rendido el 12 de septiembre de 1995 al Jefe de la Unidad Policía Judicial por el Teniente Julio César Sánchez por hechos ocurridos el día anterior aproximadamente a las 23:15 horas en la carrera 11 frente al No. 787. Expresa que varios agentes se disponían a practicar una requiso a un sujeto presuntamente vendedor de alucinógenos cuando varias personasReparación Directa Exp. 97 D 14999 arremetieron contra los uniformados utilizando elementos contundentes y se oyeron disparos por lo cual los agentes hicieron uso de sus armas efectuando disparos al aire. Se pidieron refuerzos y posteriormente se supo que el menor Jhon Alexander Alarcón Parra había resultado herido por disparos en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de la Misericordia en un camión de la Policía Nacional por el agente Luis Peña. El menor posteriormente falleció. (Fol. 30 a 32). b) Auto por medio del cual el juez 77 de Instrucción Penal Militar ordena abrir investigación preliminar por los anteriores hechos (Fol. 33). c) c) Auto del 14 de marzo de 1996 por cuyo medio el Juez 77 de Instrucción Penal Militar resuelve la actuación jurídica de los agentes Carlos Ariel García Velázquez y Hernando de Jesús García Dueñas. Luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas concluye que el autor material del homicidio del infante Jhon Alexander Alarcón Parra, fue
García Velázquez y Hernando de Jesús García Dueñas. Luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas concluye que el autor material del homicidio del infante Jhon Alexander Alarcón Parra, fue el agente de la policía Nacional Carlos Ariel García Velázquez, a quien impone medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, como responsable de homicidio culposo (Fol. 335 a 340). d) Copia de la resolución No. 001 del 6 de abril de 1999 dictada por el Comandante Departamento de Policía Bacatá - Juez de Primera Instancia -, por medio de la cual, resuelve convocar un Consejo de Guerra para que se juzgue al Agente de la Policía Nacional Carlos Ariel García Velázquez por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO agotado en el menor JHON ALEXANDER ALARCON PARRA..." Dice la providencia que 11 de septiembre de 1995 aproximadamente a las 11:45 de la noche varias patrullas acudieron en apoyo de agentes de la policía que se encontraban de servicio en la calle 8 con carrera 11 y eran atacados por personas del sector, "... se dispararon armas por parte deReparación Directa Exp. 97 D 14999 miembros de la Institución y en tales hechos resulta muerto el niño de cinco (5) años JHON ALEXANDER ALARCON PARRA, deceso que se produce en el Hospital de la Misericordia" Se analizan los distintos medios de prueba allegados al proceso para concluir que existen suficientes indicios graves y elementos de juicio que establecen la responsabilidad del Agente García Velasquez en el homicidio del menor, a título de culpa (FoIs. 660 a 701)
concluir que existen suficientes indicios graves y elementos de juicio que establecen la responsabilidad del Agente García Velasquez en el homicidio del menor, a título de culpa (FoIs. 660 a 701) 7) Dentro del proceso se recibió el testimonio de Blanca Cecilia Reina Clavijo quien se encontraba en el sitio de los hechos en compañía del padre de la víctima. Narra que esa noche iban en busca de hospedaje con los niños y otro señor y entre la calle 8 y la carrera 11 había una patrulla de policía, cuando subieron varias motos de la policía y se devolvieron disparando. Cuando sintieron la balacera se entraron a un zaguan y echaron de menos al niño mas pequeño y salieron a buscarlo; el papá encontró al niño tirado en el suelo en un charco de sangre; en ese momento subió un camión de la policía y subieron al niño y lo llevaron al hospital de la Misericordia, allí el médico estaba preparado para operario y el niño duró dos horas después del tiro en la cabeza, falleció a las dos de la mañana el 12 de septiembre; la policía se hizo cargo de los gastos de entierro del niño; dice que únicamente los agentes de policía estaban disparando (Fol. 8 y 9).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son el padre y hermanos de Jhon Alexander Alarcón Parra, condición que acreditan con los respectivos registros civiles de nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa
demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son el padre y hermanos de Jhon Alexander Alarcón Parra, condición que acreditan con los respectivos registros civiles de nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.10 Reparación Directa Exp. 97 D 14999 2) Que el 11 de septiembre de 1995 aproximadamente a las once de la noche el señor Carlos Hernando Alarcón Solano transitaba en compañía de dos de sus hijos, entre ellos el menor de 5 años Jhon Alexander, por la calle 8 con carrera 11 de esta ciudad. 3) Que en ese momento, en hechos cuyo origen no es claro, agentes motorizados de la Policía nacional ingresaron a la zona disparando sus armas de dotación oficial. 4) Que como resultado de los disparos resultó herido por dos impactos en la cabeza el niño Jhon Alexander Alarcón Parra quien fue trasladado en un vehículo de la misma policía al hospital de la Misericordia donde horas más tarde falleció. 5) Que en la investigación adelantada en relación con los hechos la Jurisdicción Penal Militar encontró suficientes elementos probatorios para dictar medida de aseguramiento y luego convocar Consejo de Guerra contra el Agente Carlos Ariel García Velázquez por el homicidio culposo agotado en el menor Jhon Alexander Alarcón Parra.
IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente porque dentro del proceso se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional y dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.
En efecto, lo demostrado dentro del proceso indica que un grupo de
elementos integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional y dentro del régimen de falla en la prestación del servicio. En efecto, lo demostrado dentro del proceso indica que un grupo de agentes de policía, a uno de los cuales la Jurisdicción penal Militar atribuyó directamente, en principio, la autoria del hecho dañino, disparó sus armas de dotación oficial en una vía pública donde transitaban particulares, ocasionando la muerte del niño Jhon Alexander Alarcón Parra quien IS11 Reparación Directa Exp. 97 D 14999 recibió dos impactos de bala en la cabeza. En las anteriores condiciones se hace evidente que los miembros de la institución policial desarrollaron una conducta totalmente imprudente e imprevisiva que se les debe imputar a título de culpa como generadora de los perjuicios que ocasionaron en el desarrollo de su actividad y tal conducta ejecutada en acto de servicio, se hace también imputable al organismo estatal como falla en la prestación del servicio probada, dentro de tales supuestos. Pero si no fuera, lo cierto es que el uso de armas de fuego, por sí mismo, implica el desarrollo de una actividad peligrosa que hace presumir la culpa del agente conforme al artículo 2356 del Código Civil y que se traduce a su vez en presunción de fallo en la prestación del servicio cuando tal actividad se lleva a cabo por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, mas aún cuando las armas utilizadas son de dotación oficial presentándose el llamado nexo instrumental, comprometiendo así la responsabilidad del Estado. El daño aparece plenamente configurado. La muerte del hijo o hermano en un hecho susceptible de producir perjuicios materiales y morales
oficial presentándose el llamado nexo instrumental, comprometiendo así la responsabilidad del Estado. El daño aparece plenamente configurado. La muerte del hijo o hermano en un hecho susceptible de producir perjuicios materiales y morales indemnizables conforme a las pruebas que al respecto obren en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la fallo en la prestación del servicio el hecho dañino (la muerte del menor) no se hubiera producido y sin éste el perjuicio no existiría. En conclusión los actores recibieron un daño antijurídico imputable a las autoridades públicas que, por tanto, les debe ser indemnizado como lo prevé el artículo 90 de la Constitución Política. Por último anota la Sala que en manera alguna puede ser de recibo laF. 12 Reparación Directa Exp. 97 D 14999 argumentación contenida en el alegato de conclusión de la demandada en el sentido que este caso se presenta "Culpa Compartida" porque el padre de la víctima transitaba con sus dos hijos en el momento en que ocurrieron los hechos por una calle que considera peligrosa por la condición de las gentes que habitan el sector, incurriendo en negligencia en sus deberes de protección hacia los menores. Acoger tal posición sería tanto como aceptar que los residentes en Colombia no pueden transitar por las vías públicas porque en ellas se presentan hechos delictivos siendo así que las autoridades están constituidas para proteger la vida, honra y bienes de los mismos (artículo 2 de la Constitución) con evidente violación de derechos fundamentales y sostener, además, que si la policía dispara imprudentemente en tales vías originando la muerte de un transeunte, se presenta culpa de la víctima
de la Constitución) con evidente violación de derechos fundamentales y sostener, además, que si la policía dispara imprudentemente en tales vías originando la muerte de un transeunte, se presenta culpa de la víctima por utilizar de bienes destinados al uso público.
V. Los actores solicitan condena de la demandada el pago de perjuicios morales y materiales.
a) Perjuicios Morales. La Sala accederá al reconocimiento de esta clase de perjuicios porque la muerte del hijo y hermano es un hecho que hace presumir la presencia del dolor y aflicción que los configuran y que, poder ser resarcidos en sí mismos, deben serlo en forma económica. Por la anterior razón, siguiendo las pautas que en tal sentido ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado se condenará a la Nación - Policía Nacional -, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro al padre de la víctima y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los-. 13 Reparación Directa Exp. 97 D 14999 hermanos. b) Perjuicios Materiales. La demanda pide reconocimiento de Los perjuicios de esta índole que resulten demostrados en el proceso. A tal pretensión no se accederá precisamente porque en el proceso no obra prueba alguna que demuestre su existencia, pues la misma demanda afirma que las gastos funerarios corrieron por cuenta de la Policía Nacional y se hace evidente que la víctima, dada su edad de cinco años, no estaba en capacidad de realizar aportes económicos a favor de su familia y, por el contrario, dependía totalmente del padre.
y se hace evidente que la víctima, dada su edad de cinco años, no estaba en capacidad de realizar aportes económicos a favor de su familia y, por el contrario, dependía totalmente del padre.
VI. No se producirá condena en costas porque no se dan los supuestos que para el efecto consagra el artículo 171 del C. C. A., reformado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subseccián A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase a la Nación - Policía Nacional - administrativamente responsable por la muerte del menor Jhon Alexander Alarcón Parra, ocurrida el 12 de septiembre de 1995 como resultado de disparos efectuados por miembros de la Policía Nacional.14 Reparación Directa Exp. 97 D 14999
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación - Policía Nacional - a pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos el equivalente a un mil gramos (1000) de oro a Carlos Hernando Alarcón solano, padre de la víctima, y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos de la misma
Carlos Andrés Alarcón Parra, Claudia Constanza Alarcón Contreras, Sandra Alarcón Contreras y Carlos Arturo Alarcón Contreras. El precio de oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de este sentencia se dará aplicación a lo
El precio de oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de este sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por ¡os artículos 176y 177 del C. C. A.
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ
Magistrado Magistrado