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TA CUN - 97D15142-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D15142-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PROVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedente por el Iridubio pro reo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"

Trtbunal Admins"rz;yo d. Cudiniarc. Santafé de Bogotá. D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2000). 20 NOV, 200g

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 97 D-15142

Demandante: Oscar Londoño Ocampo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los

señores OSCAR LONDOÑO OCAMPO, OSCAR RODOLFO

LONDOÑO BOHORQUEZ, ISABEL CRISTINA LONDOÑO

BOHORQUEZ, LUZ ESTELA BOHORQUEZ SALDARRIAGA, JUAN

GUILLERMO LONDOÑO BOHORQUEZ, JOSE AKSEL LONDOÑO

OCAMPO, ELSY LONDOÑO OCAMPO, CARLOS JAVIER LONDOÑO OCAMPO, HECTOR LONDOÑO OCAMPO y LECELIDA ARAUJO PERERIRA en nombre propio y en el de su menor hijo DARWIN ALEXIS LONDOÑO ARAUJO a través de apoderado judicial , para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la NaciónMinisterio de Justicia por la privación injusta de la libertad. PRETENSIONES "PRIMERA.- La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados al

Ministerio de Justicia por la privación injusta de la libertad. PRETENSIONES "PRIMERA.- La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados al señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO y a todos los demás accionantes, por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA de que fué víctima el primero - OSCAR LONDOÑO OCAMPO -, al ser injustamente afectado con MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA y por tanto, PRIVADO DE SU LIBERTAD durante veinticuatro (24) meses y doce (12) días, así como CONDENADO PENALMENTE por hecho punible NO COMETIDO POR EL, todo lo cual se hizo con criterio subjetivo constitutivo de una clara vía de hecho."Expediente No. 97-D-15 142 2 "SEGUNDA.- Se condene en consecuencia, a la Nación Colombiana , (Ministerio de Justicia), a pagar a mis mandantes los DAÑOS Y PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL causados por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de OSCAR LONDOÑO OCAMPO." "EL PERJUCIO MATERIAL en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso y el DAÑO MORAL en el equivalente a dos mil (2.000) Gramos Oro para OSCAR LONDOÑO OCAMPO y mil (1.000) Gramos Oro para cada uno de los demás actores." "TERCERA.- La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de¡ Código Contencioso Administrativo."

Causa Petendi:

"TERCERA.- La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de¡ Código Contencioso Administrativo." Causa Petendi: "CUARTO.- El 4 de septiembre de 1993, cuando OSCAR LONDOÑO OCAMPO contaba con 50 años de edad y 21 años de trabajo honesto, creando con ello una estabilidad económica, es muerto en la población de Tabatinga (Brasil), vecina de la ciudad de Leticia, a solo 10 minutos, el señor MANUEL ENRIQUE LOZADA CANTILLO, alis (sic.) "El Guájaro", personaje éste conocido ampliamente en el medio de la ciudad de Leticia como del "bajo mundo" y dedicado a actividades fuera de la ley. Por la muerte de este personajes se inició la correspondiente investigación penal, y el señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO fué vinculado a la investigación por la valoración absurda y ajena a las reglas de la sana crítica, como se verá, del testimonio único de cargos del señor DABOGERTO ROMERO RENTERIA, amigo de occiso, persona que declaró en tres (3) oportunidades y en todas ellas, de manera diferente, pruebas que además de ser totalmente desvirtuadas en el proceso, por otros testimonios, provino de una persona con dudosa capacidad e idoneidad para declarar, y que contrariando la evidencia procesal y el concepto juicioso del Ministerio Público, sirvió de base para la detención, resolución de acusación y posterior condena a 26 años de prisión del señor

OSCAR LONDOÑO OCAMPO y otros."

"QUINTO.- El Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala

acusación y posterior condena a 26 años de prisión del señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO y otros." "QUINTO.- El Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, en providencia de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Aprobada mediante Acta No. 035, Magistrado Ponente, Doctor VICENTE RODRIGUEZ FEO, en la Causa No. 1611 por Homicidio, siendo procesado OSCAR LONDOÑO OCAMPO, entre otros, RESUELVE : REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia que condenó a los sindicados y en su lugar ABSUELVE a los acusados en su totalidad de los cargos y ordena la Libertad Inmediata de los procesados y libra las comunicaciones del caso". (ver (fi. 25 c.1) "SEXTO.- Por razón de esta falla, el señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO, estuvo privado de su libertad durante veinticuatro (24) meses, doce (12) días (desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 6 de octubre de 1995), luego de lo cual recobró su libertad por revocatoria del fallo de Primera Instancia proferido por el wExpediente No. 97-D-15 142 3 Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, con argumentos que acreditan la equivocada valoración probatoria de la Fiscalía como del Juzgado para tomar sus determinaciones, tiempo aquel que fué suficiente para que el señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO perdiera absolutamente todo . . PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 14 de octubre de 1997, ante el Tribunal

como del Juzgado para tomar sus determinaciones, tiempo aquel que fué suficiente para que el señor OSCAR LONDOÑO OCAMPO perdiera absolutamente todo . . PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 14 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a la admisión de la demanda se le solicitó la corrección de la misma, en el sentido de señalar correctamente al representante de la Nación, en lo referente a la Fiscalía General de la Nación, organismo perteneciente a la rama jurisdiccional en los procesos judiciales. En escrito de 14 de noviembre de 1997, la parte actora debido a la imposibilidad de obtener de todos sus poderdantes el ajuste de los poderes, y proceder a la adecuación de las pretensiones; de manera formal decidió demandar únicamente a la Nación - Ministerio de Justicia excluyendo a la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente mediante auto de 15 de diciembre de 1997, se admitió. Trabada la relación procesal la apoderada de la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, en auto de 12 de septiembre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Dentro del término legal la parte actora en uso de su facultad legal manifiesta que se dan los supuestos del artículo 414 del C.P.P., en donde no se requiere demostrar la falla del servicio, sino que basta que se de la privación injusta de la libertad como el caso sub judice, luego resulta clara la responsabilidad del ente demandado.Expediente No. 97-D15142 4

que basta que se de la privación injusta de la libertad como el caso sub judice, luego resulta clara la responsabilidad del ente demandado.Expediente No. 97-D15142 4 Por su parte la Nación - Ministerio de Justicia y de derecho demandado dentro del proceso insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto como excepción en el escrito de contestación de la demanda. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la responsabilidad en que incurrió el ente demandado al privar injustamente de la libertad al señor Oscar Londoño Ocampo durante veinticuatro meses y doce días, al cabo de los cuales "recobró su libertad por revocatoria del fallo de Primera Instancia proferido por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, con argumentos que acreditan la equivocada valoración probatoria de la Fiscalía como del Juzgado para tomar sus determinaciones". PARTE DEMANDADA Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que obran dentro del expediente: Legitimación por activa: Providencia de fecha 22 de marzo de 1994 proferida por la Unidad de Fiscalías de Leticia Amazonas, en donde se resuelve "ProferirExpediente No. 97-D-15 142 5 RESOLUCION DE ACUSACION en contra de los señores VICENTE SIERRA ORTIZ y OSCAR LONDOÑO OCAMPO, de condiciones civiles conocidas en autos, como autores determinadores del deleito de HOMICIDIO en la persona de MANUEL ENRIQUE LOZADA

SIERRA ORTIZ y OSCAR LONDOÑO OCAMPO, de condiciones civiles conocidas en autos, como autores determinadores del deleito de HOMICIDIO en la persona de MANUEL ENRIQUE LOZADA CANTILLO" (fIs. 101-118 c.1) Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de fecha 8 de junio de 1995, en donde se condenó a los "acusados OSCAR LONDOÑO OCAMPO y VICENTE SIERRA PORTILLO como autores determinadores de la muerte del señor MANUEL LOZADA CANTILLO"(fis. 124-176 c.1) Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (fis. 177182 c.2) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal de fecha 4 de octubre de 1995, en donde se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispuso absolver a los acusados Vicente Sierra Portillo, Oscar Londoñ{o Ocampo entre otros, de los cargos formulados. (fis. 183-216 c.1) Prueba testimonial (fis. 21-41 c.2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los

señores OSCAR LONDOÑO OCAMPO, OSCAR RODOLFO

LONDOÑO BOHORQUEZ, ISABEL CRISTINA LONDOÑO

BOHORQUEZ, LUZ ESTELA BOHORQUEZ SALDARRIAGA, JUAN

GUILLERMO LONDOÑO BOHORQUEZ, JOSE AKSEL LONDOÑO

BOHORQUEZ, LUZ ESTELA BOHORQUEZ SALDARRIAGA, JUAN

GUILLERMO LONDOÑO BOHORQUEZ, JOSE AKSEL LONDOÑO OCAMPO, ELSY LONDOÑO OCAMPO, CARLOS JAVIER LONDOÑOa Expediente No. 97-D15142 6

OCAMPO, HECTOR LONDOÑO OCAMPO y LECELIDA ARAUJO PERERIRA en nombre propio y en el de su menor hijo DARWIN ALEXIS LONDOÑO ARAUJO en contra la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho. El objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, causada en la injusta pérdida de la libertad del señor Oscar Londoño Ocampo, que les produjo daños antijurídicos a los demandantes. Como consecuencia de lo anterior se pide la reparación de los perjuicios, moral y material. ASPECTOS PROCESALES Dentro del escrito de contestación de la demanda, el apoderado del Ministerio de Justicia y del derecho propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que no es procedente su vinculación como parte demandada dentro del proceso de la referencia, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho no es parte constitutiva de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 113, 115 y 206 a 208 de la Constitución Política. Señala además que el Decreto 2699 de 1991, en su artículo 22 otorga la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, al señor Fiscal General. Ahora bien, el Consejo Estado ha señalado que "De conformidad con el

Señala además que el Decreto 2699 de 1991, en su artículo 22 otorga la representación legal de la Fiscalía General de la Nación, al señor Fiscal General. Ahora bien, el Consejo Estado ha señalado que "De conformidad con el artículo 149 del C.C.A., en concordancia con el decreto 2652 de 1991, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que se encuentre comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de sus funcionarios, corresponde al Ministerio de Justicia ... Sin embargo, es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representaciónExpediente No. 97-D-15 142 7 judicial de la Nación - Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 80. Del artículo 99 de la mencionada ley" (Expediente No. 12087 C.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernández. Sentencia 5 de septiembre de 1996) Y en sentencia de 26 de mayo de 1996 de la Corte Suprema de Justicia M.P. Didimo Paez Velandia, se señala que "Hoy ... el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (estatutaria de administración de justicia) determina en forma inequívoca las funciones del director ejecutivo administración judicial, dándole en forma expresa la representación de la Nación - rama judicial "en los procesos judiciales", con la facultad de constituir apoderados especiales, desde luego en consideración a la naturaleza del

funciones del director ejecutivo administración judicial, dándole en forma expresa la representación de la Nación - rama judicial "en los procesos judiciales", con la facultad de constituir apoderados especiales, desde luego en consideración a la naturaleza del asunto, disposición que fue hallada conforme a la Carta Política por la Corte Constitucional en sentencia de revisión previa, sin que haya hecho glosa alguna o condicionado su contenido. Entonces, siendo la ley estatutaria de mayor categoría que las disposiciones objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, es cierto que ésta últimas han sido derogadas quedando exclusivamente vigente el artículo 99 de la ley 270 de 1996, se reitere que le "otorga a la dirección nacional de administración judicial la facultad para representar a la Nación en todos los procesos judiciales ..." De conformidad con lo expuesto por el apoderado del Ministerio de Justicia y del derecho, es claro que la representación judicial la tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en consecuencia le asiste la razón, por lo tanto prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva. Ahora bien, en gracia de discusión si también se hubiese demandado a la Fiscalía General de la Nación, tampoco hubiesen prosperado las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.

ASPECTOS SUSTANCIALES

A. RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Como es de conocimiento, uno de los temas más excepcionales para aceptar la responsabilidad del Estado es precisamente en laExpediente No. 97-D-15 142 8 "Administración de Justicia"; en nuestro sistema jurídico podríamos en

forma general señalar lo siguiente:

1. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991

"Administración de Justicia"; en nuestro sistema jurídico podríamos en forma general señalar lo siguiente:

1. Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991

(Art. 90) la jurisprudencia nacional era uniforme en cuanto que el Estado no era responsable por las decisiones de quienes desarrollan la función de administrar justicia; básicamente el soporte jurídicoprocesal de tal criterio, lo constituía el concepto de "cosa juzgada", en cuanto dicha figura conlleva fuerza de verdad legal. Excepcionalmente se aceptaba con base en la noción del daño especial, responsabilidad por el hecho de las leyes y por daños causados con ocasión de la impartición de justicia. (Ver sobre estos aspectos el estudio titulado Responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional en la ley estatutaria", presentada en el tercer encuentro de la jurisdicción contencioso administrativa, se cita la sentencia de noviembre 26 de 1980, sección tercera, Consejo de Estado, ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.)

2. Debe aclarase que este tema no puede confundirse con lo normado en el art. 40 del estatuto procesal civil, sobre responsabilidad M juez en cuanto responden por los perjuicios que causen a las partes cuando actúan con dolo, fraude y abuso de autoridad; cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto; cuando obren con error inexcusable; en este evento se trata de una responsabilidad personal del funcionario judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria. (disposición que deviene derogada con la expedición de la ley estatutaria de administración de justicia). (Se subraya).

judicial, que se tramitaba mediante proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria. (disposición que deviene derogada con la expedición de la ley estatutaria de administración de justicia). (Se subraya).

3. Por el contrario, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y concretamente con lo normado en el art. 90 que consagra el tema de la responsabilidad estatal en forma general; con la entrada en vigencia del decreto No. 2700 de diciembre 30 deExpediente No. 97-D-15 142 9 1991 (art. 414) "normas sobre procedimiento penal" y la ley No. 270 de 1996 "estatutaria de la administración de justicia". En la legislación colombiana es de recibo en forma general la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia.

4. A continuación se examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia: Obsérvese como con la vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia).

Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patrimon ¡al mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) los títulos

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad". De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El error jurisdiccional La privación injusta de la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, elloExpediente No. 97-D-15142 10 no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa). 4.1. Privación injusta de la libertad (Art. 68 ley estatutaria de la administración de justicia). Igualmente se sostiene por la Corte Constitucional en la indicada sentencia, que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; es decir, arbitraria. Por su parte el Honorable Consejo de Estado ha aceptado este tipo de responsabilidad, cuando por ejemplo el ciudadano es detenido ilegalmente como cuando sin estar en flagrancia no existía orden de captura y se realiza la detención por agentes de la Policía Nacional; actuación esta que además puede inducir en error a los funcionarios de la Fiscalía; señalado que en estos supuestos la responsabilidad no es de la Fiscalía sino de la Policía Nacional. (Sentencia de junio 30 de

actuación esta que además puede inducir en error a los funcionarios de la Fiscalía; señalado que en estos supuestos la responsabilidad no es de la Fiscalía sino de la Policía Nacional. (Sentencia de junio 30 de 1994; Consejero ponente Dr. Daniel Suárez Hernández). Igualmente no puede perderse de vista que la "retención de personas durante las investigaciones" es una carga que deben soportar todas las personas por igual y la absolución final que pueda obtenerse, per se no conlleva a demostrar la responsabilidad del Estado; hay que analizar si la medida es justificada o no. (Sentencia de julio 25 de 1994; Consejero ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.). En el estudio general de este subtema de la responsabilidad en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta lo normado en el art. 414 de¡ C.P.P. Artículo 414 C.P.:Expediente No. 97-D-15 142 11 Indemnización por privación injusta de la libertad: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, la jurisprudencia contenciosoadministrativa ha señalado que la misma consagra en su segunda parte, tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse lo

como injusta; es decir, en los casos en que: el hecho no existió - el

administrativa ha señalado que la misma consagra en su segunda parte, tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse lo

como injusta; es decir, en los casos en que: el hecho no existió - el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible; en estos eventos resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez; se trata de un típico caso de responsabilidad objetiva por detención injusta. Cuando no se trata de esos eventos, la responsabilidad del Estado por esta situación no es objetiva y habrá la necesidad de analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. (Sentencia de octubre 2 de 1996, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández - Sentencia de diciembre 12 de 1996; ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo). Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán "situaciones" que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. (Se subraya). Con las consideraciones anteriores generales, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración deExpediente No. 97-D-15 142 13

1. Niéganse las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

MAGISTRADO

2. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

MAGISTRADO

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

MAGISTRADO MAGISTRADO

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