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TA CUN - 97D15148-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D15148-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

Iv;.LU ;1 IJ.L) - F?iL_ sorvic.o )roLa( JT.CIC:. L:v:L2IiA ALiILIS?ATIVA - Dorecrio a a lih3rtw. /

L1EJJ.:c):: DL ICJCI (L)

TUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA. SUBSECCION A Santafé de Bogotá. veintiuno (21) de septiembre del dos (2000).

M G STR D PONENTE: Dr. Juan Carlps G-rzón Li.rtínez

UPUBUCA DE cOLOMIIA

' Piatoría TribunalÁiFZVO d.

27 T. 2O3Ü Expediente No. 97-D-15148

Demandante: Leonardo Forero Cruz y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación epración Directa Resue ve

Sal.1 la acción de reparación directa presentada p r I.s Col

señores Leonardo F.rero Cruz y la Señora Luz Mery Muñoz Gomez quiens obran en n.mbre propio y en el de su hijo men.r teyber ecnardo (Forero Muñ.z; Ernest. Erasmo Forero Parrado y Floraib Cruz Dii quienes actúan en nombre propio y en el su menor hij .1 Fioralba Forero Cruz; Sandra Liliana Forero Cruz, Nubia Mrgot Forero Cruz y Dag.berto Forero Cruz a través de apoderado judiciioil en ejercido de a acción de reparación directa, presentan demand ente esta CorpO r' ci 'n para que se declare dministraitivamente 1 esponsabes a la Nación Fiscalía General de la Nación de os

en ejercido de a acción de reparación directa, presentan demand ente esta CorpO r' ci 'n para que se declare dministraitivamente 1 esponsabes a la Nación Fiscalía General de la Nación de os perjuicios ocasionad.s a los accñon.ntes, por los hechos ocurridos entre NES os ds 27 de abril de 1996 y 22 de juDi. de 1997.

PRETESD Lo que se Demanda: Decrese a la rACION COLOM:IANA FISCALIA GENEFAL DE L/& NACIOr J, organismo perteneciente a la rama jurisdicci.nal, representada por el señor Director Ejecutivo de Administración dcai, administrativamente responsable, de error judicial cometido contra el ciudadano LEONARDO FORERO CRUZ, por la Ñscaka Regional de Bogotá, dentro del Proceso 10656 y por cons guiente la totalidad de los Daños y Perjuicñ.s Morales Subjetvos y Materiales Sucesivos, causados a él; a su esposa LUZ MEY MUÑOZ GOMEZ, a su hijo menor de edad, IREYBERExpediente No. 97-D-15148 2

LEONAR O FOERO MUÑOZ y sus padres ERNESTO ERAS10 FORERO PARRDO y FLOALf:A CRUZ DIFIATE, lo mism a sus hermanos MARIA FLORALI;A, SANDRA ULOAN\, NUIA MARGOT y DAGOBERTO FORERO CRUZ. Los hechos se registraron en Pasca, Cund. y Santafé de Bogotá entre el 27 de Abril de 1996 y 22 de Julio de 1997." "2.2. Como consecuencia de la anterior declaración. Háganse las siguientes . similares condenas:

se registraron en Pasca, Cund. y Santafé de Bogotá entre el 27 de Abril de 1996 y 22 de Julio de 1997." "2.2. Como consecuencia de la anterior declaración. Háganse las siguientes . similares condenas: "2.2.1. Perjuicios rorales: 2.2.1.1. Condénese a LA NACION COLOMIANA FISCALV GENERAL DE LA NACION, Organismo perteneciente a la rama judicial, representada por el señor Director Ejecutivo de la Adninistración Judicial a pagar el valor en GRAMOS DE ORO PUióO, según certificación que expida el anco de la 'epública en i fecha de la Sentencia a cada una de las siguientes personas:

a. LEONARDO FORERO CRUZ 2.000

b. LUZ MERY MUÑOZ GOMEZ 1.000

e. DEYBER LEONARDO FORERO MUÑOZ 1.000

d. ERNESTO ERASMO FORERO PARRADO 1.000

e. FLO\LA CRUZ DIMATE 1.000

f. MARIA FLOALr:A FOREO CRUZ 500

g. SANDFA LILIANA FOERO CRUZ 500

h. NUL:IA MARGOT FORERO CRUZ 500

DAGOE!TO FORERO CUZ 500". "2,2.2. Perjuicios Materiales: 2.2.2.1. Lucro Cesante: Condénese a la NACION COLOMBIANAFISCALIA GENEAL DE LA NACION, Organiso perteneciente a la rama jurisdiccional, representada por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar al actor LEONARI)O FORER' CRUZ, los perjuicios ' lateriales causados

a la rama jurisdiccional, representada por el señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar al actor LEONARI)O FORER' CRUZ, los perjuicios ' lateriales causados en la lodalidad de lucro cesante. "El señor LEONARDO FORERO CRUZ, se desempeñaba como motorista a sueldo de camperos de servicio público interveredal y debido al acoso que sufría por parte de Va subversión decidió dejar esas labores y se dedicó a las faenas propias de la agricultura, donde devengaba un salario diario de $7.000 y al ser privado de su libertad, esos ingresos no volvieron a ingresar a su bolsillo, ni al hogar, tipificándose así, un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Como la detención de LEONARLIO FO'ERO CRUZ se prolongó por el término de 15 meses, el valor de los perjuicios en esta modalidad asciende a TRES MILLO[ J ES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE $3.150.000,00". "2.2.2.2. Daño Emergente: El señor LEONARDO FORERO CRUZ, para demostrar que los cargos que los militares hicieron en su contra eran infundados tuvo que acudir a los servicios profesionales de un Abogado, quien le cobró la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE $800.000,00 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $3.950.000,00" "2.2.3. Perjuicios por Daño Sicológico 2.2.3.1. Condénese a LA riAClON COLOMBIANA - FDSCALI!\ GENERAL DE LA NACION, Organismo perteneciente a la rama

"2.2.3. Perjuicios por Daño Sicológico 2.2.3.1. Condénese a LA riAClON COLOMBIANA - FDSCALI!\ GENERAL DE LA NACION, Organismo perteneciente a la rama jurisdiccional, representada por el señor Director Ejecutivo deExpediente No. 97-D-15148 Administración Judicial, a pagar el equivalente a UN MIL G' MOS DE ORO PURO (1000), según cotización que expida el Banco de la república para la fecha de la Sentencia a LEONARDO FORERO." "2,2.4, Intereses (ver folio 8 c.1) ANTECEDENTES PÍOCES1LES "3.3. El señor LEONARDO FORERO CRUZ se desempeñaba como conductor asalariado de camperos interveredales y devengaba una asignación mensual, pero ante las continuas exigencias de los guerrilleros para que los trasladara de un lugar a otro, les movilizara remesas, etc., prefirió dejar ese oficio y dedicarse a las labores propiar ente agrícolas donde devengaba un salario diario de $7.000" "3.4. Cuando se desempeñaba en las labores antes mencionadas, LEONAfDO FORERO CRUZ, fue capturado por una patrulla militar en la vía que de Pasea conduce a la vereda la Mesa, infroHlándosele en ese momento, que por manifestaciones de la población civil, el venía participando en actividades ilícitas en el área general del Municipio de Pasea, como auxiliador y colaborador de la Cuadrilla LII de las FARC, sirviendo como estafeta de la columna."

población civil, el venía participando en actividades ilícitas en el área general del Municipio de Pasea, como auxiliador y colaborador de la Cuadrilla LII de las FARC, sirviendo como estafeta de la columna." "3.5 Junto con LEONARDO FORE .O CRUZ fue capturado LUIS FERNANDO GONZALEZ, quieu según las aseveraciones de los militares afirmó que LEONARDO FORERO CRUZ, era auxiliador de la guerrilla y que era pariente de 1LADIlIR CRUZ DIr1ATE, quien estaba preso a órdenes de la Fiscalía". "3.6. Oído en ampliación de declaración LUIS FERNANDO GONZALEZ, luego de manifestar que en pueblo escuchó comentarios de que el procesado LEONARDO FOREO CRUZ, tenía nexos con la guerrilla, aclaró que él había señalado a LEONARFIO como integrante de la guerrilla por cuanto había sido obligado por parte del Coronel que lo capturó y lo expresó así: (ver folio 10 c.1) "3.7. Como puede observarse el Fiscal que tuvo a su cargo la investigación pecó, bien por negligencia o por error, en el análisis de la prueba testimonial y no objetó lo dicho por LUIS FENA DO GONZALEZ, quien declaró bajo la presión del Oficial del ejército que tuvo a su cargo la captura y que era la única prueba que comprometía a LEONARDO FORERO CRUZ como auxiliador o colaborador de la guerrilla. Con esa prueba tan débil que prácticamente no era más que un indicio, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de

comprometía a LEONARDO FORERO CRUZ como auxiliador o colaborador de la guerrilla. Con esa prueba tan débil que prácticamente no era más que un indicio, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y lo que es más grave, dictó resolución acusatoria para que respondiera por el delito de córiplice en el delito de rebelión". "3.8. Afortunadamente para la administración de justicia y para los derechos individuales de las personas, la providencia subió en consulta al Tribunal Nacional y la Sala de Decisión enmendó los hierros de los subalternos funcionarios de la Fiscalía, precluyendo la investigación en favor de mi cliente LEONARDO FORERO 3í. PA Expediente No. 97-D-15148 4 CRUZ y disponiendo su libertad incondicional , pero cuando esto ocurró ya hablan transcurrido QUINCE MESES (15) de privación njusta de la libertad de este ciudadano." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 30 de septHmbr de 1997, ante el Tribuna Administrativi> de Cundinamarca y mediante auto de 9 d diciembre de 1997, se admitii, Trabada Ici relación procesal el apoderado de la Nación Rama Judicial present

e tiempo escrito de contestación de Da demanda. O

En auto de 23 de agosto del 2000, se corrió traslado pari aüegr. Dentro del térmiro legal Da parte actora en uso d su facultad insistió en la legalidad de lo pedido, por considerar que n el sublite se estructuran los eDemntos axiológicos de la responsabilidad drninstrativa o falla del servicio.

Dentro del térmiro legal Da parte actora en uso d su facultad insistió en la legalidad de lo pedido, por considerar que n el sublite se estructuran los eDemntos axiológicos de la responsabilidad drninstrativa o falla del servicio. En tanto, que la parte demandada señaló que "las actuaci.nes de los funcionri.s d D entidad que represento no quebrantaron en ningún momento el ordenamient legal existe y por Do mismo se ajustaron ntegr,.i mente, a derecho. El Llinisterio Público guardí silenci PLAN TEAMIENTOS JU IDDC S DE LAS PARTES TE DEMANDANTE Fundament su demanda en Da falla del sErvicio imputable a [- Fiscalía General d Da Hción al priv.r injustamente de la libertad a señor Leonardo Forero Cruz,PARTE DEMA NDADA Expediente No. 97-D-15148 5 anffiesta en el caso sub te, "La detención de F -01 c nscuncia de una investigaciín seria, un acto normal y iegi de a Administración de Justici;, este tipo de actos amparad.s en e Derech sustantiv. y ProcedimentaD no pueden d rivar en responsabilidad p.r part de Da NACIÓN" Pruebas que obran dentro del expediente: Pruebas que obran en el expediente: Legitimacn en la causa p r activa: Registro civil de matrimonio d María Floralba Cruz Dimate y Erasmo r ro Parrado (fi. 5 c.2) RE Registros cMles de nacimiento de luz Mery Muñ.z Gomez,

  1. eyber

Leonrdo Forero Muñoz, María FDorba Forero Cruz, Nubia Margo r Forero Cruz y Dagoberto Forero Cruz (fis. 312 c.2)

  1. eyber

Leonrdo Forero Muñoz, María FDorba Forero Cruz, Nubia Margo r Forero Cruz y Dagoberto Forero Cruz (fis. 312 c.2) Causa del dño: Providencia de fecia 23 de abril de 1997 proferida p

r los Juzgados (.

R-gionDes (fis. 1836 c.2) Providenca de fecha 21 de julio de 1997 proferida por Tribun Nacional Sala d Decisión (fis. 3751 c.2) Prueba te-stimonial (fis. 6365 c2 y 38 60 c3) CONSIDERACIONES Dentr del presente proceso no se formularon excepciones, por oque la Sala procederá a analizar de fondo el presente cas 4Quieresignificar Da sala, que Das sentencis absolut.ri penal, fundamentadas en una " causal de inculp encuentran comprendidas dentro de los supuestos n s de naturalez bi!idd", no s rmativos del 1 CASO CONCRET Expediente No. 97-D-15148 6 Dbe a sala precisar que la actuación de orden penal si bien termha ABSOLVIENDO al act.r, la misma se fundamenla en noLwo 2 de inculpabUidadde que treto a aniculo t9 de código penal; relacionada c.n " Obrar bajo insuper.b0cocción jena". mpca Do ant

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r, que no se dan D.)S supuestos para neDizar la (? (S

pres'nte situción bajo O presunción de injust de Da detención, que se desprend del rticulo 414 del estatuto procesal penal, por cuanto: E hecho si existió El sindicado silo con tió La conduct &sarrollada constituye efectivamente hecho púnible. CU stión difer(nte es qun como se resolvió dentro d 1 pr.cs pen se haya obrado bjo una causal de inculpabilidad. articul. 414 dH estatuto proces.1 penal para efectos de presumir que la d-tención del ciudadano fue injusta.

2. Privación Injusta de la ibert d fa a del servicio probada.

Interpretando adecuadamente la demanda, observa Da sal que Da prte actora igualmente considera que Da actuación de la fiscaIa, comporte una falla del servicio, Da cuiI debe star dem.strada; es d-cir, si bien no se puede estudir el presente caso bajo la prsuncin d detención injusta; corresponde hacer el estudio baj. Da falla de servicio probada.Expediente No. 97-D-15148 7 Considera entre otros eventos la parte demandante que : "No obste te haberse demostrado a través del proceso que LEONARDO FORERO CRUZ, fue vinculado solamente por la acusación que en su contra hizo LUIS FERNAN 1) GONZALEZ, a quien se coacciono y constriño por parte de los oficiales del ejercito que lo capturaron..., la fiscalía se obstinó en mantener privado de la libertad mi clientpor 15 meses". A contnuación Da sala rs ta con base en eD cont ndido d11 e providencs judiciales, lo siguiente:

capturaron..., la fiscalía se obstinó en mantener privado de la libertad mi clientpor 15 meses". A contnuación Da sala rs ta con base en eD cont ndido d11 e providencs judiciales, lo siguiente: Que LE•NARDO FOEF!O CRUZ fue ciptud© sin ningun uiu ©11 udc, 5 p r parte de

jercto Nacional. La prinera versión rendida en su contra por Luis Fernando González, fue por el deponente con posterioridad, indicando: "Yo lo dije por que e/ coron& que me cogió y ¡ue capturo 'u e obilgo, él me dijo, I coronel, que el muchacho andaba en un.¡ moto blanca, que yo dijera que !levai do remesas arrib. a la guerrilla, eso yo no lo sabia, si no que el coronel fue el qe me dijo que dijera eso..". (en a providencia penal se acepta que este deponente fue obgado a declarar en ese sentido y por esa razón se ordena investigar a miembros de Ejercito Nacional), Informe dEjercito indicando que" El señor Fernando Forero Cruz, por datos dados por la población civil ha participado en activid-: des ilícitas en el área general dol municipio de Pasea como auxiliador y colaborador, servido de estafeta de la columna Abelardo Romero del la cuadrilla 52 de la Farc. Qe por informaciones del señor Luis Fernando González da prueba de lo nexos que existe entre Forero Cruz y Bladimir Dimate.... Firma el subteniente Juan Carlos de la Hoz". Declaración bajo juramento de indicado Subteniente del Ejercito, donde manifiesta que. "haciendo un reten militar pesaron dos señores los cuales les pidió identificación y uno de ellos era Fernando Forero Cruz, quien inteligencia

Declaración bajo juramento de indicado Subteniente del Ejercito, donde manifiesta que. "haciendo un reten militar pesaron dos señores los cuales les pidió identificación y uno de ellos era Fernando Forero Cruz, quien inteligencia había detectado como estafeta de la cuadrilla Abelardo Romero, que -1 otro señor era Luis Fernando González a quien también aprehendió para verificar que nex.s tenia con el otro señor, los cuales fueron dejado a disposición de la brigada". = Dentro de u pr.vdenca pena se afirma desde el punto de vista de a pru ba, que de Dos .ficios de Du Poca Nacional, ( DAS y I mismo•1 a Expediente No. 97-D-15 148 8 Eerct., se desprende que revesados los sistemas de inteligencia, Forero Cruz, no aparece registrado como colaborador de Va guerrilla.

Teniendo CO: iiO fundament lo anteriormente indicad. , que se reitera se encuntra contenido en las respectivas providencias judiciales penales, debe la sala aclarar lo siguiente: 2 ~ Do2ención preventiva drtva.

C.mo es de conocimiento con la entrada el i vigencia de Va constitución política de 1991, se consagro como regla general en materia d detención preventiva, Va reserva judicial, silvo [is excepcoons consagradas en el propio articulo 28 y el articulo 32 de la constitución. En consecuencia solamente por vía de excepción subsiste la llama detcón prevetD tatDv, realizada por Das autoridad En el caso concreto, el actor fue detenido por autoridades militares, sin orden previa y sin encontrarse en flagrancia, es decir bajo Va figura constitucional de la detención administrativa; con posterioridad fue puesto a disposición de la fiscaUa respectiva.

En el caso concreto, el actor fue detenido por autoridades militares, sin orden previa y sin encontrarse en flagrancia, es decir bajo Va figura constitucional de la detención administrativa; con posterioridad fue puesto a disposición de la fiscaUa respectiva. No puede desconocerse que la indicada detención administrativa, solamente puede fundarse en razones de naturaleza .bjetiva,

como .

'o man1i-2sta nuestra Corte C1) nstituci.nal en motivos fundados, entendiend por los mismos "aquellos hechos que si bien no ti-n-n la inmediatez de la flagrancia sino una relación ¡ ?ediata CO! el momento .1e la aprehensión material, deben ser suficientemente c§,<.-Tos y urgen frs para justificar la detención; la simple sospecha o la simple COflVlCC(fl dI age te policial no constituye motivo fundado". De igual maner debe ser necesaria, es decir, debe operar en situacions de ipreriio en Vas cuales no pueda exigirse la •rden judicial-, si no se presentan as circunstancias de urgencia o de evidente peligro, DaExpediente No. 97-D-15 148 9 detencón administrativa de carácter excepcional se convierte erbtrara. No desconoce la sa que en principio la irregularidad de una detnción dr nstratv;, esta en cabeza de Os autoridades poDda[es qu a ejecutaron; pero lo que se quer significar , es que si a pesar d esa irregularidad, la fiscaDa sin pr.nuncamento alguno s.bre la misma, le otorga I(-gIidad y no s.amente vincula eV ciudadano a un nvestfigacVón pena, sin, que igualmente Ve priva de Va libertad,

d esa irregularidad, la fiscaDa sin pr.nuncamento alguno s.bre la misma, le otorga I(-gIidad y no s.amente vincula eV ciudadano a un nvestfigacVón pena, sin, que igualmente Ve priva de Va libertad, comprom su responsabilidad.

8 derecho a Da libertad de Das personas, s encuentra e

nsgrdo (.

tantaO e nVve Vnternac.naD como nacional. En efecto, a nivel de normas üntrnacüonaDes, Da Convención Amrcana de os Derechos Human

s, consagre en su articulo 7: O

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las caus.s y en las condiciones fijadas de ante!; ano por las constituciones polftics de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas,

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios".

A nivel constitucional, el ordenamie; to interno colombiano ha consa;ado: Art. 28. 'Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en si persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino / virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en Iley. La ou7?e 7euñYe p ve vuTJvee será puee e flofldflóuv diefi juez compeue deurn ele llas fl1r'ilrllile y selle il©re Y'j le elecffsM correpou7ehileue e el éruill7o que ese/bilezce ile iley.

compeue deurn ele llas fl1r'ilrllile y selle il©re Y'j le elecffsM correpou7ehileue e el éruill7o que ese/bilezce ile iley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". gu Omnte se ncuentra Do regulado en el articulo 32, queno s r acona por no ser pertinente con el tema que se anaDVza. Esta sala de decisión no patrocina de manen., guna Das llamadas caceiLs de bruja; en consecu(nca a órgano fiscal cuando s presenta uni stucón de privación de a libertad de un ciudadano, sin ¡previa orden judicial, sino con soport en Va dtencón administrativa,Expediente No. 97-D-15 148 10 ejerc a por las utoridades poOici..les, le compete como órgano Jdcia encargado de hcer respetar D's garnts CViDES de Dos mierbros .ie 1 comunidad, analizar si fectivam-nte se dan o no S supuestos p ra qu opere Da indicad privación de D bert;d; previa me nt a vinculan, en forma irregular a un. investigación pena -- Sin embargo para el Ce© concreto, L. demandante en ningún m.rento impugna que esa actuación militar haya desbordado Do Dimites de su ejercicio; tampoc, se encuentra demostrada tal situación y en critrio de la sala Da detención administrativa en el presente cso obedció a considerar que el actor " coO.b.raba con Da guerrilla", stuac.n de hecho qu efectivamente quedo demostrad; dentro del proceso penal; aspecto diferente es que esa colaboración haya sido coaccionada y n

obedció a considerar que el actor " coO.b.raba con Da guerrilla", stuac.n de hecho qu efectivamente quedo demostrad; dentro del proceso penal; aspecto diferente es que esa colaboración haya sido coaccionada y n

voluntaria .

Conforme con Do anterior para el presente caso no se presenta responsabilidad alguna de la fiscalía por cuanto Da investigacin pena no se ncuentra fundamentada en una detención dministritiva arbitrar'; que con su actuación haya avalado. 2.2. Medida de = privación de la Ilbsutad. Pra evitar equivocas iterpretaciones b sala se permite precísr que de manera alguna desconoce Das competencias de fiscalía en mteria de investigación penal; así mismo tampoco esta sosteniendo una presunta responsabilidad del indicado órgano judicial, por e hecho de brir investigación; p.r el contrario, de lo que se trata es d hacer respetar los derechos del ciudadano en ateria de LDBEF'TAD, conocidos tantO a nivel normativo internacional como nacional. En este orden de ideas, no puede perderse de vista que tanto a comunidad internacional como la normativa interna, han regulado earnció de cecii; lo que conlleva a estbDecer que la indcada detención previa al juicio DEBE SE RAZ NABLE; cuenta q e como se sostiene por la generalidad de Da doctrin, unaExpediente No. 97-D-15148 11 privación preventiva de la libertad no razonable, impflca que se desnaturaHze la presunci.n de inocencia y en la practica se consagr la presunción contrria. No desc.noce la sala que de acuerdo al estatuto procesal pena (art. 38 ) para proferir una medida de aseguramienRo, dentro de las

desnaturaHze la presunci.n de inocencia y en la practica se consagr la presunción contrria. No desc.noce la sala que de acuerdo al estatuto procesal pena (art. 38 ) para proferir una medida de aseguramienRo, dentro de las cuales se encuentra la detenci

n preventiva, es suficiente n critrio 1)

del kgislador que obre por lo enos " indicio ive d con base en las pruebas producidas en el Proceso". De igual manera taipoco se desconoce que la pruel.a se torna mas exigíinte, pra efectos de prferir la llamada resolución de acusación, tan cierto, que se exige e c.lemoeftracón dio ]e ocurrencia io hoch® y que exista confesión, testimonio que offwece oedioo motivos do indicios graves, dioco, pericón © cualquier otro medio ®[beft©dio que c©mpwome [a responsabilidad del rnpit&ido. (art. 441). El órgano Fiscal, profirió contra el actor, medida de aseguramiento (detencn preventiva de li. liberLid) y de igual manera profirió resolución de acusación, c.n base en los medios probatorios ndicados. Iniciada la et;pa del juici. , con base en los mismos medios pribatorios el juzgado de conocimiento absoOvó, decsó confirmada p.r el superior funci.n.I, quien además ordno remtr copas para investigar la c.nducta de los miembros de[ ejrcito nacional, que participaron en estos hechos. No se trat. de cuestionar una determinada valorción de un medio probat.rio; de lo que se trat, es de analizar si efectivamente se

copas para investigar la c.nducta de los miembros de[ ejrcito nacional, que participaron en estos hechos. No se trat. de cuestionar una determinada valorción de un medio probat.rio; de lo que se trat, es de analizar si efectivamente se prescnto una fV del servicio por parte de la FñscaUa, que hya implicado una privación injusta de Da libertad a un ciudadano colo biano.En criterio d Da sala, en el presente caso se pres servicio que s encuentra prob;da frente a Da det nta una fa nción preventiva del Expediente No. 97-D-15148 12 En est .rden de idas, no ntiende esta s4Oa, como si dentro de a actuación procesal rezada ante Da fiscaUa, quien inicialmente había sindicado a act.r d auxiliar a la guerrilla, s rtracta y manifiesta que ke coaccionado por el propio ejercito para rendir esa declaración; si d informe militar se desprende con claridad, sin mayor esfuerzo interpret4ñvo, que el retenido no Do fue en fiagr'ncia, sino por aparecr presuntamente en una Dista del ejercito y si igualmente., .bra oruea documental de os propios organismos de seguridad del Estido, donde aclaran qu e] demandante no se encuentra en ninguna lista que Do vincule como auxiliador d Da guerrill;; puede Da fiscaDÍ hablar de que en el caso presente se estba frente a un indicio

grav de rsponsabiDidad p;ra pr.ferir medida de iseguramnto y con posterioridad resolución de acusación?, Como es dr, conocimiento Ha finalidad de Ha detención preventiva no es otra que asegur r que el sindicad, no se evadirá o interferirá de .tra

con posterioridad resolución de acusación?, Como es dr, conocimiento Ha finalidad de Ha detención preventiva no es otra que asegur r que el sindicad, no se evadirá o interferirá de .tra manera en la investigación judicial; s trata de una medid

exce

cion fr ente al derech(1) de libertad y frente a D presunción de 1

inocencia la de que pueda ciudadan.; se sostiene lo anterior por cuanto la misma de ninguna manera fue razonable; téngase en cuent que desde la propV amplación de declaración de Da pers1 na qu Do incu paba y donde se da Da desaparece cuquew m©ftv© c©iserse como indicio grave para m& 1vid10 de ]btd en forma eventhe ciudadano, desde ese momenft© empieza e u aiErse e derecho de Lbeed e principio de Presunción die ñn©©en©e.

3. PEJLJICHOS

3A. Material S.Expediente No. 97-D-15 148 13

Daño Emergente : ). Los hace consistir la demandante en los gast.s ocsiona.os a ciusa del pr(,)cso penal p.r c.ncepto de hon.rarios, que ascienden a a suma de Ochocientos mil pesos ($ OO.00O..o).

Si bien la situación de hecho respecto a la caus d estos gastos s ncuentra d'm.strada, no sucede lo Mismo e a n su cuantJa, según d( claración del rspectivo ab.gd., solamente le equivlente a $ 350.000,o. ; pgo efectuado por sindicado, (fon. 64c.2. pruebas). ca cel ron S dres del

d( claración del rspectivo ab.gd., solamente le equivlente a $ 350.000,o. ; pgo efectuado por sindicado, (fon. 64c.2. pruebas). ca cel ron S dres del En consecuencia solamente se rec nocerá la suma efectivamente pagada y a favr de quien 1# realiz.; debidmente actua izada O techa de pago. Lucro Ces;nte. Se manifiesta que la privaci

n de la libertad del actor, conllevo a qu O

dejara de percibir la suma de siete wH pesos diarios ( $ 7000..o) por las lab.res de agricultura que realizaba al moment d la detenci rL actuación pr cesal, se bores grcolas Con la prueb tstim 1 nial que (1 bra dentro de O demuestra que el actor se desempñab en aspecto este que en criterio de la sal es pertin demostrar mediante ese medio probatorio. nte y conducente No sucede 1Is

o specto a la cantidad que dey ngba O

diariamente por el ejercici de esa labor, el hecho de qu algunas pers.nas manifiesten a titulo de aproximación que devengaba esa sum, n es de recib para la sala; por consiguiente para estos efectos se estará al salario mHmo legal; se aclara que se utilizara que rige para la fecha de l presente sentencia.Expediente No. 97-D-15 148 14

Liquidaci n: E saLrio mnino p;r el presente año, es de $ 260100oo, e cuad se destin;ba piri la pr. pía subsistencia de¡ actor.

Dicha suma multiplicada por el numero de mes s que estuvo deterdo

Liquidaci n: E saLrio mnino p;r el presente año, es de $ 260100oo, e cuad se destin;ba piri la pr. pía subsistencia de¡ actor.

Dicha suma multiplicada por el numero de mes s que estuvo deterdo el actor, arroja el y r a indemnizar por este concepto. Se condenara a pagar al perjudicad Va suma de Tres Millones Ochocientos Veinte ri Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con Siete Centav.s ($3.820.365,07),(sum que no es necesrio reajustar por cuanto s' liquidó con base en salario mínimo legal actual.

32. M ra es Los demandantes constituyen el núcleo famiILr directo del act.r, en consecuencia se presume que Va prdida de Da libertad conlleva perjuicios de esta naturaleza; Va parte demandada no desvirtuó ia menci.nada presunción de naturaleza legal. a tasación de Vos mismos se realiza con fundamento en el "arbitrio udicia", para lo cual se tendrá en cuenta a situación de hecho d& proces penal y Va temporalidad de a privación d V lib rtad.( 14 meses y 22 dís). a). Al directamente perjudicd. , señor Leonardo Forero Cruz, se reconoce la su na equivalente en pesos a 300 gramos oro, A L señora uz Mery Muñoz Gómez, en su calidad de c

mpaiñera d e 1

p rjudicado el equüvDent a 100 gramos or

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A me.r Deyber Leonardo F.rero uñoz, en su caOidd de h quivante a 50 gramos oro.. n Expediente No. 97-D-15 148 15

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A me.r Deyber Leonardo F.rero uñoz, en su caOidd de h quivante a 50 gramos oro.. n Expediente No. 97-D-15 148 15 b). A •S señores padres del act

r, Ernesto Er;smo Forero Parrado y .

ora ba Cruz Dimate, quivO nte a 100 gramos oro para cad uno. c). A los hermanos del actor, riada floralba , Sandra Lna, Nubia Margot y Dagoberto For-ra, Cruz, el equivalenta cincuenta gramos (1 ro ( 50) para cada uno. 3,3) Perjuicios p

r daño psicológico: .

La parte actora solicita se c.ndene al pago d los indicados perjuicios, sin embirgo no jerc6 su carga procesal probatoria d su

dm.stración (fl la presente situación de hecho; en consecuenci se denegarán Vos mism.s. En mérito de lo expuesto LA SECCSN TERCERA» EL TRIUNAL DMVNVSTRATDVO DE CUNDVNi\MRCA, administrando justicia en rornbr de la Repúb ica de Colombia y por autoridad

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