TA CUN - 97D15280-(14-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97D15280-(14-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ERROR DE HECHO Nulidad relativa / ERROR EN LA PERSONA / NULIDAD ABSLUTA DEL aRA'IO - Inhabilidad O jncatibilidad sobrevinieflte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa fe de Bogotá, O. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). MISTR.ØDD FEWtE: DR OCTAV1OGNjiUOCjo Ref. Expediente; 97-0-15280 --
Demandante: RAMIRO ARIAS
QUINTERO
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CONTRACTUAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo el señor Ramiro Arias Quintero contra el municipio de Caparrapí, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 24 de octubre de 1997, el actor por intermedio de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones: "Como pretensión principal y Unice, solicito, se Decrete la NULIDAD del CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE CAPARRAPI Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ANCIANA TO. por presentar este, uno de los2 Expediente No. 97-D-15280 Ramiro Arias Quintero Vicios del Consentimiento, cual es el Error de Hecho, tal como Jo
ADMINISTRADORA DEL ANCIANA TO. por presentar este, uno de los2 Expediente No. 97-D-15280 Ramiro Arias Quintero Vicios del Consentimiento, cual es el Error de Hecho, tal como Jo preceptúa el art; 1512 del Codigo Civil, que en su inciso 1. dice: "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vida el consentimiento, salvo que la consideración çIe esta persona sea la causa principal del contrato. Narra como hechos de la demanda los siguientes: "lo-El día 2 de Enero de 1.997, fue suscrito el CONTRATO DE•• PRESTACION DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE CAPARRAPI Y LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ANCIANATO, firmado porEFREN BEJARANO LEON. en su calidad de Alcalde Municipal de Caparrapl-Cund., que para efectos del Contrato se denomina el Municipio y el Párroco Presbítero RAMIRO ARIAS QUINTERO, quien para efectos del Contrato, se denomine el CONTRATISTA, quien a su vez firmó, como Representante Legal Junta Administradora Ancianato HOGAR DE LOS ABUELOS JORDANIA, Caparrapí-Cund Dicho Contrato tiene fecha de iniciación el 2 de Enero del coniente año y, terminación el 31 de Diciembre de 1997, El valor del Contrato para todos los efectos legales y fiscales es: DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10'OOO.00O.00) MCTE pagaderos al CONTRATISTA en dos Contados" "2o.-El Contrato aludklo, fué elaborado, según el Decreto 1333 de
DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10'OOO.00O.00) MCTE pagaderos al CONTRATISTA en dos Contados" "2o.-El Contrato aludklo, fué elaborado, según el Decreto 1333 de 1.986 en su artículo 273 y Ley 80 de 1.993.Sin embargo, en la EXPOSICION DE MOTIVOS de la ponencia ante el Senado de la República Capitulo VllI,se explica: "Frente al tenia de las nulidades el proyecto sigue los lineamientos de la legislación civil y comercial, señalando causales propias de ¡a peculiaridad de los contratos estatales." "3o. -La misma Ley 80 de 1.993, cuya Exposición de Motivos cité en el punto o Hecho 2o., en su artículo 9o., referente a las inhabilidades e Incompatibilidades sobrevinientes. dice.- "Si ice: "Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización suscrita de la entidad contratante o, si ello no Aiere posible, renunciará a su ejecución." Es así, como en la petición o manifestación dirigida al Alcalde EFREN BEJARANO LEON, el Contratista RAMIRO ARIAS QUINTERO, Renuncie a la Ejecución del CONTRATO, al presentarse dos (2) INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: a-) Dejó de conservar la calidad de Párroco de Santiago Apóstol de Capwrapl-Cund., para inscribirse como candidato a la Alcaldía. b.) La Junta Administradora del Ancianato, HOGAR DE LOS ABUELOS JORDANIA. carece de su personería Jurldica.E st. hecho, lo
Alcaldía. b.) La Junta Administradora del Ancianato, HOGAR DE LOS ABUELOS JORDANIA. carece de su personería Jurldica.E st. hecho, lo vino a conocer mi Mandante, después de la firma del CONTRATO. Afirmación que la puede corroborar el Señor JAIME PACHECO HERNANDEZ, quien Peside en la zona Urbana de Caparrapí, parque3 Expediente No. 97-D-15280 Actor Ramiro Arias Quintero Principal, dirección conocida y, el cual hace parte de la susodicha Junta. '4o.-)Con fecha 22 de Mayo de 1.997, se tomó con la Compañía SEGUROS DEL ESTADO la Póliza Unica de Seguro de Cumplimiento (Ley 80 de 1.993) Número.9625354 por los siguientes conceptos: Cumplimiento. $1 1000. 000.00
Calidad: $1 p000. 000. co Tomador aparece: RAMIRO ARIAS QUINTERO -Junta Administradora delAncianato" - So-Con fecha Mayo 22 de 1.997, aparece la ORDEN DE INGRESO Número 953075 de la Empresa Editorial de Cundinamarca ANTONIO NARIÑO Tesorería, por concepto de publicación en la Gaceta de Cundinamarca, del CONTRATO objeto de esta ACCION DE NULIDAD. 6o.-)El día 10 de Abril de 1.997, el Párroco RAMIRO ARIAS QUINTERO, envía al Alcalde EFREN BEJARANO LEON, una nota sobre claridad en los usos que se le pueden dar a la partida que figura en el presupuesto municipal como Nutrición y Alimentación complementaria a Grupos Vulnerables, con lo cual se pueden evitar equivocaciones en su manejo.
sobre claridad en los usos que se le pueden dar a la partida que figura en el presupuesto municipal como Nutrición y Alimentación complementaria a Grupos Vulnerables, con lo cual se pueden evitar equivocaciones en su manejo. Como fundamentos de derecho se citan: arts. 40, 83, 83, 84, 87, 152 incisos 2° y , 135, 137 y 217 del Código Contencioso Administrativo, inciso 11 del art. 1512 del Código Civil, decreto 2733 de 1.959 y, la Constitución Política. La demanda fue admitida en auto del 27 de noviembre de 1997 (Fol. 8), ordenando el trámite de ley; el Magistrado sustanciador no decreto la suspensión provisional de los efectos del contrato administrativo, argumentando que esa medida era solo susceptible para los actos administrativos creadores de situaciones generales o particulares, y no para los contratos administrativos, como en este caso sucede. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- No se hicieron presentes para contradecir el petitum demandatorio.4 Expediente No. 97-0-15280
Actor: Ramiro Arias Quintero PRUEBAS.- En auto calendado el 9 de agosto del corriente año se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como válidos los documentos aportados con la demanda, y negando las pruebas testimoniales por inconducentes. (FI.
45). ALEGATOS DE CONCLUSION.- Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES A términos de la pretensión principal y única contenida en la demanda, transcrita anteriormente, el accionante y contratista persigue la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito en representación de la denominada Junta
A términos de la pretensión principal y única contenida en la demanda, transcrita anteriormente, el accionante y contratista persigue la declaratoria de nulidad del contrato de prestación de servicios suscrito en representación de la denominada Junta Administradora del Ancianato de esa localidad y el municipio de Caparrapí, argumentando que dicha junta carece de personería jurídica, lo que conlleva a un vicio del consentimiento, por error de hecho, conforme lo preceptúa el inciso 1° del art. 1512 del C.C. Citó además como infringidos, en el acápite correspondiente del libelo, los arts. 40, 82, 83, 84, 87, 152, incisos 20 y 411, 135, 137 y 217 del C .C.A., el Decreto 2733 de 1959 y la Carta Política, sin indicar de estos dos últimos norma concreta, y en los hechos 30 y 90 de ese escrito, menciona igualmente los arts. 90 y 44 de la ley 80 de 1993.5 Expediente No. 97-0-15280
Actor: Ramiro Arias Quintero \\' --.... Como se desprende de lo anterior, la demanda carece de técnica jurídica, pues mientras el texto de la pretensión trae como fundamento legal el inciso 1° del art. 1512 del C. C. y se alega con base en esa norma la existencia de un vicio del consentimiento por error de hecho, en el relato de los fundamentos fácticos de la acción se hace referencia al surgimiento de la causal de nulidad absoluta del contrato contemplada en el numeral 11 del art. 44 de la ley 80 de 1993, por
de hecho, en el relato de los fundamentos fácticos de la acción se hace referencia al surgimiento de la causal de nulidad absoluta del contrato contemplada en el numeral 11 del art. 44 de la ley 80 de 1993, por haberse celebrado con persona incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad, con el carácter de sobreviniente y que se hace consistir en el hecho de que el contratista dejó de tener la condición de párroco de Caparrapí para inscribirse como candidato a la Alcaldía y en lo ya expresado de que la Junta Administradora del Ancianato, en cuya representación suscribió el contrato, carece de personería. Y finalmente, en el capitulo de fundamentos de derecho, se mencionan disposiciones del C.C.A., que no guardan relación con el fondo del asunto y la Carta Política y el decreto 2733 de 1959, sin señalar norma específica, como ya se dijo y sin tener en cuenta, además, que este último estatuto fue derogado expresamente por el art. 268 del actual Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso, correspondiéndole, como le correspondía al demandante la carga de la prueba (art. 177 C. de P.C.), éste no aportó ninguna tendiente a la demostración de los hechos alegados como fundamento de la acción.6 Expediente No. 97-D-15180
Actor: Ramiro Arias Quintero Es así como, en relación con el primer aspecto, referente al vicio de consentimiento por error de hecho, originado en la carencia de personería jurídica del contratista, el demandante no solicitó, ni aportó con la demanda, la prueba documental requerida, consistente
Es así como, en relación con el primer aspecto, referente al vicio de consentimiento por error de hecho, originado en la carencia de personería jurídica del contratista, el demandante no solicitó, ni aportó con la demanda, la prueba documental requerida, consistente en certificación expedida por la entidad o funcionario respectivo, sino que acudió a prueba testimonial, que por su inconducencia e ineficacia té fue denegada (FI. 45, cuaderno 1). ( " Pero además tal error, por una parte, no acarrearía en este caso nulidad absoluta del contrato, pues no está erigida como tal ni por el art. 44 de la Ley 80 de 1993, ni por el Código Civil, a cuyas normas ese precepto se remite en su inciso 1°. Se tratarla entonces, de una nulidad relativa, en los términos del art. 46 de ese estatuto y 1741, inciso final del C.C. , ya que versaría en este evento sobre un supuesto error en la persona con quien se contrató. Por otra parte, es el propio contratista quien alega su ocurrencia, y esto conduciría a pensar que, a sabiendas, suscribió un contrato sin capacidad legal para hacerlo y, por tanto, habría que decir que en el hecho generador de la invocada nulidad del contrato se incurrió, por culpa o dolo, en virtud de la propia conducta asumida por el contratista que, como tal, no puede alegar en su favor. En lo que atañe con la causal de nulidad absoluta del contrato con base en el numeral 10 del art. 44 de la ley 80 de 1993, derivada de la existencia de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza del contratista, tampoco hay en el expediente prueba alguna que la de
del contrato con base en el numeral 10 del art. 44 de la ley 80 de 1993, derivada de la existencia de inhabilidad o incompatibilidad en cabeza del contratista, tampoco hay en el expediente prueba alguna que la de muestre, ni a la fecha de celebración del contrato, que es el hecho que la genera, ni con posteridad a su suscripción, situaciones estas además con efectos jurídicos diferentes, ya que mientras la primera conlleva laExpediente No. 97-0-15280
Actor: Ramiro Arias Quintero nulidad del contrato, según la norma citada, la segunda, como sobreviniente, obliga su cesión (art. 90 ibídem). 1 ¿ -",/ Por lo expuesto, las pretensiones de la demanda deberán• denegarse, sin que haya lugar a condena en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : 1.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2.- No hay lugar a condena en costas.
• COPIESE Y
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. /3/ ). Myrram Escobar Presidentevides López Lola )is B Magistrada H ctor Alvarez Melo Mgistra6 ri Octavio M o Carrillo do, Benjamin Herrera Barbosa Magistrado Expediente No. 970-15280
Actor: Ramiro Arias Quintero
8 Fabiola Orozco de Niño Magistrada