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TA CUN - 97D15428-(20-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97D15428-(20-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de peat6n / SÑAt,IzACI - Existencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICrIMA - IMprudencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIxN 6

Bogotá D veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE: 97D15428

DEMANDANTE: CARLOS SALEH HERN NOEZ

CASSIS Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DISTRITAL REPARAC IcíN DIRECTA vi 0 Inc. tm Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Carlos Saleh Hernández Cassis, Jenny Hernández de Hernández, Claudia Katherine Hernández Hernández y Carol Johanna Hernández Hernández, contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaria de Transito y Transporte Oistrital, con base en los siguientes hechos: El día 21 de noviembre de 1995, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, por la carrera 71 con la calle 100 de este Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el contra flujo que circula por el carril externo izquierdo de la calzada oriental, el que se utiliza en sentido norte - sur, entre las 6:30 y las 9:00 horas, perdió la vida en un accidente de

circula por el carril externo izquierdo de la calzada oriental, el que se utiliza en sentido norte - sur, entre las 6:30 y las 9:00 horas, perdió la vida en un accidente de

tránsito, TATIANA PATRICIA HERN'NOEZ HERNINDEZ.

2. El accidente y por ende la muerte, ocurrieron por NO existir ninguna señalización que informara a los transeúntes del lugar de los hechos, que el carril externo izquierdo de

la calzada oriental, de la carrera 71 entre las calles 131 y 92, se utilizaba y actualmente se utiliza; en sentido nortesur (contra flujo), entre las 6:30 y las 9:00 horas, lo que hacía imposible que una persona conociera su existencia, y con mayor razón quienes no vivían, ni viven en Saritafé de Bogotá, como era el caso de TATIANA PATRICIA HERNNDEZ

HERNI NOEZ

3. La señalización que existía,, llevaba a una desprevención de los peatones, pues lo que establecía era que el contra flujo solo operaba entre. las 17:00 y las 20:00 horas, induciendo a ERROR e las personas que transitaban el lugar, al tener el convencimiento que el contra flujo era exclusivamente entre las 17:00 y las 20:00 horas y a ERROR sobre la existencia de un contra flujo en horas distintas de las señaladas en el aviso ( ... ) PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:

1. El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, os responsable de todos los dañas y

Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. El DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, os responsable de todos los dañas y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de TATIANA PATRICIA HERNINDEZ HERNINDEZ, el día 21 de noviembre de 1995, por el contra flujo que circula por el carril externo izquierdo de la calzada oriental, el que se utiliza en sentido norte •• sur, entre las 6:30 y las 9:00 horas. 1.1. Condénese al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Transito y Transporte, a pagar A los demandantes doctor CARLOS SALEH HERNNOEZ CASSIS,

YENNY HERNI NDEZ DE HERN NDEZ, CLAUDIA KATHERINE HERNNDEZ

HERNINDEZ y CAROL JOHANNA HERNINDEZ HERN'NOEZ.2 Expediente: 97015428

Actor: Carlos Saleh Hernández Cassis y otros 1.1.1 DAÑOS MORALES: El equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos oro fino, para cada uno de ello. 1.1.2 PERJUICIOS PATRIMONIALES: Porla suma que les cueste el proceso, costo que se demanda como daño y no como costas, suma que debe incluir los honorarios que deben pagarle a los abogados, indispensable para hacer valer procesalmente SUS derechos, fijando el monto, dándole aplicación a las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos a cuota-litis.

abogados, indispensable para hacer valer procesalmente SUS derechos, fijando el monto, dándole aplicación a las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos a cuota-litis.

EN SUBSIDIO: Fijar los honorarios aplicación a los artículos 42 y 89 de la ley 153 de 1867 y 164 del C. de P. Civil. 6.- A los demandantes CARLOS SALEH HERNINDEZ CASSIS, YENNY HERNI NOEZ DE HERN4 NOEZ, se les indemnizará también 1.1.2.1. Los dañol materiales resultantes de: 1,1,2.2,1, La pérdida de la crianza y educación de la hija fallecida crianza que implica numerosos gastos y un trabajo que vale dinero, dinero perdido con su muerte trágica, y que los demandantes no tienen porque perder en beneficio del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, responsable del hecho. 1.1.2.2,2. La pérdida del derecho a exigirle alimentos, en abstracto considerado, y, 1.1.2.2.3. La pérdida de la ayuda futura, debido a su muerte prematura.

EN SUBSIDIO: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios demandados en el literal 6 numerales 11.2.2.1, 1.1,2.2 y 1.1.2.3. el Tribunal, por razones de equidad, se sirva fijarlos en el equivalente en pesos en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos oro fino,

1.1,2.2 y 1.1.2.3. el Tribunal, por razones de equidad, se sirva fijarlos en el equivalente en pesos en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos oro fino, dándole aplicación a los artículos 49 y 69 de la ley 153 de 1867 y 107 del O. Penal. EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C,A'' TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Distrito Capital de Bogotá a través de apoderado contestó la misma, oponiéndose a todas las pretensiones de los actores, argumentando que ''el hecho dañino, la muerte de la víctima, no es atribuible a la conducta desplegada por el agente de la administración, sino por el contrario, fue la conducta irresponsable asumida por la propia víctima la que ocasionó el resultado origen del proceso en cuestión' (folios 28 a 33 c.1). En auto del 7 de septiembre de 1998 (folio 35 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Se señaló el día 26 de julio del año en curso, para llevar a cabo diligencia de conciliación, a la cual las partes no asistieron (folio 56 c.1), Vencido el término probatorio, las partes no alegaron conclusión. PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.-- La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1997 (folio 18 vuelto c,1),

Vencido el término probatorio, las partes no alegaron conclusión. PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.-- La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1997 (folio 18 vuelto c,1), con base en un hecho ocurrido el 21 de noviembre de 1995, habiéndose formulado portanto dentro de las 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso, en donde se reclama el resarcimiento de un daño presuntamente ocasionado por la omisión de la administración. Legitimación en la causa.— Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandan al Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Transito y Transporte, por ser, de los abogados dándoleExpediente: 97015428

Actor: Carlos Saleh Hernández Cassis y otros

parientes de Tatiana Patricia Hernández Hernández (fallecida); y la entidad demandada está llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, por ser a ella a quien se le imputa la causación del daño, presuntamente por haber omitido señalizar correctamente el tramo de la Carrera Séptima de esta ciudad, por donde se dispuso el contra flujo vehicular, lo que según los demandantes les causó la muerte de su hija y hermana. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Transito y Transporte, por los hechos inicialmente narrados • y en los que resultó muerta Tatiana Patricia Hernández Hernández y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material, que como consecuencia

de Transito y Transporte, por los hechos inicialmente narrados • y en los que resultó muerta Tatiana Patricia Hernández Hernández y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material, que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de los daños generados, causados por la folia en el servicio do la demandada, quien según los demandantes omitió dar cumplimiento a las normas relacionadas con la señalización preventiva para el tránsito peatonal y vehicular, especialmente en relación con el cambio de flujo automotor en la Carrera Séptima. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 do la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este precepto en los siguientes términos: .) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto _reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por, su gestión, porque ella rio se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. (...) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (O..) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha

omisión de una autoridad pública (O..) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas'' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, MP,, Alejandro Martínez Caballero). A.— DAÑO ANTI.JUR0ICO El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues se acreditó en debida forma la muerte de Tatiana Patricia Hernández Hernández, allegando al expediente el siguiente medio de prueba que así lo constata: 1..— Copia del registro civil de defunción de Tatiana Patricia Hernández Hernández, en donde se consignó como fecha de su deceso el día 21 de noviembre de 1995, indicando que la causa fue ''contusión cerebral'' (folio 2 c.2). 8.— IMPUTABILIDAD DEL DAÑO 1.— Analizado el material probatorio que se allegó a este proceso, la Sala concluye que a la entidad demandada no le es imputable la causación del hecho dañoso alegado, dado que no se demostró la fallo del servicio, consistente en 1a4 Expediente: 97D15428

Actor: Carlos Saleh Hernández Cassis y otros inexistencia de la señalización, y que por el contrario, se demostró que la señalización existente era adecuada, así: Obra en el proceso copia de la diligencia de inspección

Actor: Carlos Saleh Hernández Cassis y otros inexistencia de la señalización, y que por el contrario, se demostró que la señalización existente era adecuada, así: Obra en el proceso copia de la diligencia de inspección judicial, realizada en la misma fecha del accidente, en las horas de la tarde, por la Fiscalía 285 en el sitio del accidente, exactamente en la ''Avenida 71 frente al número 100-25 y frente al paradero de busesim • en donde se anotó la siguiente observación: • . •cansta la vía de cinco carriles, en el carril interno se observa una mancha de sangre . . . este carril para el momento en que sucedieron los hechos era utilizado para contra flujo ello porque en la vía se encontró una línea amarilla y además se observó a 7 metros de la mancha de sangre y sobre el separador central un aviso o señal informativa sobre un panal de aproximadamente 3.50 metros un aviso de un metro de alto por cincuenta de ancho contentivo de.a siguiente información ATENCIzN DOBLE VILA IJSE EL PUENTE PEATONAL CONTRA FLIJ.JO LUNES A VIERNES 17:00 A 20:00' información que se encuentra par ambas caras del aviso . . . observamos que el puente de la

Calle 100 a cada uno de los costados o lados tiene un anden que hace las veces de puente peatonal . '' (folio 6 c.2 se subraya). Para la Sala, no es correcta la apreciación que hace la apoderada de los demandantes, en el sentido de endilgar la responsabilidad del hecho dañoso a la demandada, supuestamente por omitir señalizar y disponer los medios de

Para la Sala, no es correcta la apreciación que hace la apoderada de los demandantes, en el sentido de endilgar la responsabilidad del hecho dañoso a la demandada, supuestamente por omitir señalizar y disponer los medios de seguridad correspondientes en el sitio del accidente, pues como se ha considerado, existía un puente peatonal y una señal de advertencia que prevenía a los peatones del peligro de la vía, recomendándoles cruzar la Carrera Séptima por el puente dispuesto para ello, advertencia y recomendación que la fallecida pasó por alto • creando directamente un riesgo para ella, con las consecuencia fatales que se vienen comentando. 2.- Además, se demostró que la causa directa de la muerte de Tatiana Patricia Hernández Hernández fue debida al atropellamiento de un vehículo particular. En efecto, a folio 73 (c.2) aparece copia de la diligencia de inspección judicial ''practicada al vehículo Chevrolet Siif involucrado en el punible de homicidio en accidente de tránsito'', en la cual se específica las características del automotor causante del accidente: placas CHP 626, calor roja perlado, modelo 1993, el cual era conducido por Juan Fernando Echeverry, y de propiedad de la señora María Piedad Vargas de Echeverry (folios 83, 92, 100 y 101 c.2), lo que demuestra aún mas, que a la entidad demandada no le es imputable la causación del daño, pues el accidente se produjo por la actuación de un particular, ajeno totalmente al ente demandado, 3.Aún en el evento, en que se hubiere demostrado la falla

a la entidad demandada no le es imputable la causación del daño, pues el accidente se produjo por la actuación de un particular, ajeno totalmente al ente demandado, 3.Aún en el evento, en que se hubiere demostrado la falla del servicio, esto es, la falta de señalización, la Sala estima que habría culpa exclusiva de la víctima, por no utilizar la vía peatonal del puente de la calle 100 con carrera séptima, aunado a que dicha avenida es una vía de flujo vehicular rápido. En efecto, del escaso material probatorio se deduce que Tatiana Patricia Hernández Hernández, debió cumplir con las normas de seguridad para los peatones, específicamente en lo que concernía a la utilización del puente peatonal ubicado a escasos metros del lugar del accidente, y pese a existir la señal preventiva en el separador de la vía que se disponía a cruzar y que recomendaba la utilización del puente peatonal, la occisa optó por atravesar irresponsablemente la Carrera Séptima exponiendo su integridad por su propia cuenta y riesgo, más aun si se tiene en cuenta que se trata de una vía con alto flujo vehicular a cualquier hora del día, lo que obliga a cualquier persona medianamente prudente, a tomar las medidas de prevención, como lo era el utilizar el puente5 Expediente: 97015428

Actor: Carlos SaleFi Hernández Cassis y otros peatonal, para evitar exponer la propia vida y la de los conductores.

La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A. , reformado por eJ. 55 de la ley 416 de 1998.

conductores. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A. , reformado por eJ. 55 de la ley 416 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCIzN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

MAGISTRADA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A TORRES CALDERN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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