TA CUN - 97T-1545-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97T-1545-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
DERECHO DE PETICION
7 4l, Santafé de Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ACCION DE TUTELA:
Expediente: Nro. 97 T 1545
Accionante: HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL Controversia: 23PetIciónHUMBERTO MONROY OBREGON C.C. Nro. 9.060.677 de Cartagena, interpone Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "... para que se le ordene me sea resuelta la petición de reconocimiento y pago de una pensión nacional de jubilación, la cual se hizo mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 1996, ante el secretario auxiliar de presentaciones de la Caja Nacional de Previsión,
Seccional Bolívar.". Fundamenta su acción en los HECHOS narrados a folios 2/3 del expediente, que son los siguientes: e 1•Expediente Nro. 97TI 545 2
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
9. El doctor VICTOR VEGA CARABALLO, actuando como apoderado sustituto, presentó solicitud, para el reconocimiento y pago de una pensión nacional de Jubilación, a que tenía
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
9. El doctor VICTOR VEGA CARABALLO, actuando como apoderado sustituto, presentó solicitud, para el reconocimiento y pago de una pensión nacional de Jubilación, a que tenía derecho la señora MELIS ESTHER ACUÑA DE MONROY (q.e.p.d.) por los servicios prestados al estado colombiano, en el ramo de la docencia por más de 20 años, igualmente solicitó, que una vez reconocida la pensión nacional de jubilación de la mencionada finada, se sustituyera la misma en favor de HUMBERTO MONROY OBREGON, su cónyuge superstite.-
2. Mi apoderado, para demostrar el derecho que me asiste, anexó a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, hecha al JEFE de la Subdirección de Prestaciones Económicas, de la Caja Nacional de Previsión Social, toda la documentación necesaria para el caso.-
3. El expediente que contiene la solicitud de reconocimiento y sustitución de la pensión de Jubilación, fue enviado a la oficina
respectiva en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 1996, con oficio No. 000091, por parte de CAJANAL Seccional Bolívar.
4. El doctor VICTOR VEGA CARABALLO, el día 21 de Junio de 1996 se dirigió a la Oficina de la Jefatura de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando información sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de Jubilación, el cual mediante oficio No. 022994 dei 12 de julio de 1996, le respondieron que el expediente se
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando información sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de Jubilación, el cual mediante oficio No. 022994 dei 12 de julio de 1996, le respondieron que el expediente se encontraba solicitando una certificación del Archivo General, requisito para estudiar la solicitud.
S. En dos ocasiones más, con escritos de fechas 28 de noviembre/96 y 19 de marzo/97, ml apoderado solicitó nuevamente información al Coordinador del Grupo de Sistemas e Información, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y éste mediante oficios números 051059 y 017058 de fecha 12 de diciembre/96 y 30 de abril /97 respectivamente, contestó en ambos, que el expediente de MELIS ESTHER ACUÑA DE MONROY, ingresó el 23 de septiembre/96, al Grupo de Control y Reparto con relación 0029TP y se encuentra en turno para -11Expediente Nro. 97TI 545
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. estudio. 60. con los hechos narrados y con la omisión de una autoridad pública para resolver la petición, ya que han transcurrido más de quince (15) meses desde que se presentó la solicitud pensional, constituyen violaciones a mis derechos constitucionales fundamentales de petición, derecho a la seguridad social, el derecho a la vida, ya que por no recibir las mesadas a que tengo derecho se pone en grave peligro mi subsistencia y la de mi familia, así como el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..
derecho a la vida, ya que por no recibir las mesadas a que tengo derecho se pone en grave peligro mi subsistencia y la de mi familia, así como el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.. Teniendo en cuenta los hechos anteriormente narrados, presenta la siguiente PETICION: U Que se ordene a la caja Nacional de Previsión Social, resolver sobre el reconocimiento y sustitución de la pensión Nacional de Jubilación, a que tengo derecho. TM invoca como violados, además del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la C.N., los correspondientes a la vida (11), a la seguridad social (48) y, el relativo a la expedición del estatuto del trabajo y los convenios internacionales (53 inc. 301 Remitida por, la Presidencia General de la Corporación, a esta Sección mediante oficio T-97-357 de junio 19 de 1997 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde-0 1 Expediente Nro. 97T1545 4
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. fue enviada el día 20 del mismo mes y año.
El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 20 de junio de 1997 avocó el conocimiento, decretó pruebas y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediante su Director General.
presente acción. Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviados a el accionante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediante su Director General. Así mismo, se expidió el oficio SBT-350 solicitando la información requerida para el estudio de la petición. La parte accionada mediante oficios C.A.J. 4095 de junio 24/97 (fi. 21) dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, C 0 N 5 1 D E RACIO NE S:Expediente Nro. 97TI 545 5
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: DF. MARTHA BETANCUR RUIZ.
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. V 50.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 27 de febrero de 1996,
constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia. Pretende el memoralista, que con la acción impetrada, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 27 de febrero de 1996, (fIs. 4/5) se enviaron los documentos solicitando el reconocimiento de SUSTITUCION DE PENSION DE JUBILACION a la cual considera tener derecho, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal dar respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación, en lo pertinente, expuso: "...el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de sustitución pensional, radicada el 02 de abril de 1996, del señor del asunto, se encontraba en el Grupo deExpediente Nro. 97TI 545 6
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: DF. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Sustanciación y Reconocimiento de esta entidad. Revisado el cuaderno administrativo y para mayor información ante su honorable Despacho, me permito comunicarle que esta entidad había efectuado publicación según los artículos 4 0. Y 5 0 de la Ley 44/80 el 16 de mayo de 1996, en el periódico el Nuevo Siglo. Actualmente el expediente Administrativo pasó a estudio de un abogado del Grupo de Asuntos Judiciales con el fin de que en el menor término de tiempo posible se dicte la resolución definitiva a su petición.. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que
de que en el menor término de tiempo posible se dicte la resolución definitiva a su petición.. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera el accionante Sr. HUMBERTO MONROY OBRECON, (FI. 3/4), acción que ha sido aceptada por la accionada en el memorial de respuesta cuyo contenido ha sido transcrito. El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar oeticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o oarticular y a obtener oronta resolución", la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que la petición de fecha 27 de febrero de 1996 le sea resuelta yExpediente Nro. 97T1545 Accionante : HUMBERTO MONROY OBRECON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental.
Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicado ante Caja Nacional de Previsión Social, en febrero 27 de 1996. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el DERECHO DE
PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que .
Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el DERECHO DE
PETICION.
De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que .
hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 27 de febrero de 1996, hecha ante la accionada, ya que no es Justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporta su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B.,Expediente Nro. 97TI 545 8
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L L A: TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por el señor HUMBERTO MONROY OBREGON C.C. # 9.060.677
de Cartagena, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL.
2. NEGAR la tutela de los demás derechos invocados.
3. ORDENAR, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionante - señor
DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionante - señor HUMBERTO MONROY OBREGON C.C. # 9.060.677 de Cartagena-, sobre la prestación reclamada. Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.
4. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50. del Artículo 29 delIS Expediente Nro. 97TI 545 9
Accionante : HUMBERTO MONROY OBREGON
Accionada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. decreto 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes se le entregará una copla de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A EL ACCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
6. En caso de no ser Impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión NO. 025.