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TA CUN - 97T1364-(09-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97T1364-(09-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

,.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

97-T-1364 DERECHO DE PETICION Santafé de Bogotá, Mayo nueve (9) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1364

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Ma.Teresa Valencia de Villaraga

ACCIONADA: Mineducación_F.Nal de P.S del Magisterio.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra las entidades arriba mencionadas , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por las entidades accionadas referidas La petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió los requisitos legales , presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva , mediante escrito radicado el día 4 de febrero de 1997 , con el número 9700057. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superiora 45 días , desde le fecha de la formulación de la petición, ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la

la formulación de la petición, ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1364 disposición precitada , máxime que tampoco se le ha informado el motivo de la demora y cuando se le va ha resolver. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se tiene como prueba, una fotocopia simple del memorial petitorio de la cesantía , radicado el día 4 de febrero de 1997 ( folios 4 -expediente) en donde aparece un sello y firma de recibido . A las Entidades accionadas se le oficio ,indagando respecto de lo dicho en la tutela y la actuación cumplida por las mismas, obteniéndose respuestas que confirman el dicho y documento que aportó la actora. La situación fáctica comprobada , no solamente por las afirmaciones y documento que en copia anexó la accionante ,sino también por la propias respuestas del Ministerio de Educación, del Fondo de Prestaciones sociales del magisterio y de la Fiduciaria la previsora , indican que en efecto existió la petición y que la misma se encuentra en diversos trámites tendientes a darle solución final mediante acto administrativo que en su oportunidad se notificará a la peticionaria. Sinembargo ,no se demuestra que se le haya dado respuesta en algún sentido a la accionante , no obstante que han transcurrido más de sesenta días , desde cuando ella formuló la petición. Es evidente que el silencio de la Administración , constituye una modalidad de violación del

obstante que han transcurrido más de sesenta días , desde cuando ella formuló la petición. Es evidente que el silencio de la Administración , constituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición , cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Administración para resolver, cuando ha transcurrido más de sesenta días sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos en que paso estaban los trámites de su interés, porqué razón la demora y cuándo se le ¡va a resolver, es a todas luces jurídicas prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda , dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , pues no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1364 tutela, para lograr la satisfacción que impetra y para que termine de inmediato la violación del derecho de petición Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta , lo cual

con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petición en forma concreta , lo cual • coincide ftmdamentalmente con las pretensiones que plantea la accionante. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la C.P. ,El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dé respuesta a la accionante , a través de escrito en el cual se le informe en forma detallada qué ha pasado con su petición y en qué fecha concreta se le va ha resolver definitivamente la misma en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación de esta sentencia aún no lo ha hecho. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de e Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por la ciudadana María Teresa Valencia de Villarraga , identificada con cédula de ciudadanía número 41.436.855 de Bogotá y en consecuencia ordénase Al señor Ministro de Educación Nacional como Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,dé respuesta a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,dé respuesta a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1364 antes citada ciudadana , respecto de su petición de reconocimiento y pago de cesantía definitiva ,radicada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio el 4 de febrero de 1997 ,con el número 9700057 , indicándole en qué van los trámites y en qué fecha concreta se decidirá definitivamente sobre tal petición. 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, Señor Ministro de Educación Nacional y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 0 Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. Z(

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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