TA CUN - 97T1460-(27-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97T1460-(27-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C 97-T-1460 ! co CIM Santafé de Bogotá, Mayo veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1460
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Maria Lucía Barrera de Mora.
ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la Entidad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió los requisitos legales , presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidaçión de su pensión gracia mediante escrito radicado bajo el número 20.025.599 de mayo seis (6) de 1996. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy , un tiempo superior a un año(1) , desde le fecha de la formulación de la petición , ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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de la formulación de la petición , ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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97-T-1460 C.P. , estructurándose en consecuencia una violación clara del cerecho de petición consagrado en la disposición precitada. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporac:ón ,se tiene como prueba, una fotocopia simple del radicado que contiene la solicitud de reliquidación (folio 6 ) , con fecha 6 de mayo de 1996 ,en las Oficinas de la Caja .Ante el silencio de la Caja Nacional de Previsión, no obstante haberle solicitado información al respecto dentro del os tramites de esta tutela , es del caso aceptar como prueba el documento aportado por la acccionante , conforme al principio de la buena fe que se presume observan los particulares en sus actuaciones ante las autoridades publicas. La situación fáctica comprobada , no solamente por las afirmaciones dela accionante , sino por el documento que aportó , demuestra la existencia de una petición para que la entidad cuestionada resolviera sobre el reconocimiento y pago de una reliquidación de su pensión de gracia , sin que hasta la fecha de decisión de esta acción se haya dado respuesta en algún sentido . Es evidente que el silencio de la Administración , c )nstituye una modalidad de violación del amplio derecho de petición, cuya protección inmediata es de rango Constitucional conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver, cuando ha transcurrido más de un año (1) sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al peticionario en que paso estaban los
conforme a lo establecido en el art. 23 Ibídem. La omisión de la Accionada para resolver, cuando ha transcurrido más de un año (1) sin que se haya tomado el cuidado de informarle por lo menos al peticionario en que paso estaban los trámites de su interés, porqué razón la demora y cuándo le resolvería , es a todas luces jurídicas prueba inequívoca de que la violación del derecho de petición se ha venido dando y continua presentándose. Es imperativo entonces proceder a ordenar la satisfacción inmediata del derecho Constitucional Fundamental invocado , por cuanto no cabe duda, dentro del contexto de los dispuesto por el inciso tercero del art. 86 de la Constitución política , que la acción es procedente , pues no existe para la accionante otro mecanismo judicial tan expedito como esta tutela, para lograr la satisfacción que impetra y para que termine d inmediato la, violación del derecho de peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
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97-T-1460 Según jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional , el derecho de petición relacionado con pensiones ,no implica que estas se deban decretar favorablemente o que en todo caso se tenga que decidir mediante una resolución favorable , pues los interesados cuentan para ello con otros medios de defensa judicial , los cuales hacen improcedente la tutela si se presenta con tal propósito. En el caso subjúdice se trata de la protección del derecho de petici5n en forma concreta , lo cual coincide fundamentalmente con las pretensiones que plantea la accionante. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando
coincide fundamentalmente con las pretensiones que plantea la accionante. Por las razones antes expuestas se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia , ordenando que en protección del derecho Fundamental de petición consagraco en el art. 23 de la C.P. , la Caja Nacional de Previsión Social dé respuesta inmediata a la accionante ,indicándole en qué estado va su petición , a qué se debe la demora y cuando en concreto la va ha resolver , o resuelva en un sentido o en otro la petición mediante el acto administrativo respectivo , en los términos perentorios que se le fijarán para el cumplimiento , si para la fecha de la notificación de esta sentencia aún no lo ha hecho. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de • Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo. Tutélase el derecho de Petición incoado por la ciudadana Maria Lucía Barrera de Mora identificada con cédula de ciudadanía número 20.025.599 de Bogotá y en consecuencia ordénase al Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el término de cuarenta y ocho horas(48) horas contadas a partir de cuando sea notificado de esta Sentencia ,de respuesta a la petición de la acccionante de fecha mayo 6 de 1996 , radicada en las Oficinas de CAJANAL ,en los términos que se han indicado en la parte motiva de este proveído, o resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respecti'o y notifique debidamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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resuelva en un sentido u otro , mediante acto administrativo respecti'o y notifique debidamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1460 el mismo a la accionante , en satisfacción de la petición escrit. antes aludida y referente a la reliquidación y pago de la pensión gracia de la accionante , haciendo saber a este Despacho Judicial el cumplimiento de lo ordenado dentro de los dos días hábiles siguientes, sopena de incurrir en desacato. 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante, al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 2..