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TA CUN - 97T1472-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97T1472-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL a

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

97-T-1472 Santafé de Bogotá, D.C. Mayo Treinta (30) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1472

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA. e

ACCIONANTE: José Rafael Fuentes Lancheros

ACCIONADA: Departamento de Cundinamarca.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia ,persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante • ACCIÓN DE TUTELA contra La entidad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL , invocando protección de sus derechos Constitucionales Fundamentales del trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, conforme a los artículos 25, 29 y 53 de la C.P.. El accionante expone los siguientes

HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1472 Los cuales resumimos a continuación 1.- Considera que en relación con su situación concreta no hay acto administrativo a demandar mediante el cual se haya dispuesto la supresión de su empleo y que en consecuencia simplemente la Entidad accionada actúo por vias de hecho .Se refiere al hecho de que este Tribunal mediante su sección Segunda expediente 96-42960 con Ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico,

empleo y que en consecuencia simplemente la Entidad accionada actúo por vias de hecho .Se refiere al hecho de que este Tribunal mediante su sección Segunda expediente 96-42960 con Ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, le inadmitió la demanda que presentó contra el Departamento de Cundinamarca, fundamentando la decisión en que el acto demandado, es decir el decreto 1958 de julio 29 de 1996, era un acto administrativo de interés general y que mediante tal acto no se habían en concreto afectado los interés subjetivos , particulares y concretos del actor , ni se había suprimido su empleo y que en consecuencia no había relación de causa a afecto entre la petición de nulidad del mencionado decreto y las pretensiones de restablecimiento y que comono se había impugnado el acto aduinistrativo contenido en la comunicación mediante la cual se le situaba en una situación particular y concreta , pues allí se le indiçaba las opciones que tenía , bien sea que optara por una indemnización por la supresión de su cargo , o que optará por el tratamiento preferencial de ser e nombrado y revinculado dentro de los seis meses siguientes a la supresión de su empleo, se presentaba una ineptitud sustantiva en las pretensiones de la demanda pues el decreto en sí era solo demandable en acción de nulidad en defensa del orden jurídico abstracto y de la jerarquía normativa y que no podía de este solo acto administrativo pretender derivar de allí la causa de la lesión jurídica o del desconocimiento del derecho subjetivo del demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1472

desconocimiento del derecho subjetivo del demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1472 2.-Deduce que la simple comunicación no contenía según su criterio acto administrativo y por ello no pudo corregir la demanda y que insistir en atacar el acto administrativo que demandó era a la postre inane, según los razonamientos del Tribunal y que comparte 3.- En conclusión se quedo sin Acción judicial ordinaria y diferente a esta tutela para defender los derechos cuya protección invoca. PRETENSIONES 1.- Le sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 , 29 y 53 de la Carta , es decir , derecho al trabajo , debido proceso y derecho de defensa. 2.-Se ordene en consecuencia la inaplicación del oficio mediante el cual se le informo la supresión de su cargo(oficio 003920 del 31 de julio de 1996 )suscrito por el Director del Idatt - Cundinamarca , en donde además se le dio la opción de acogerse a una indemnización por ser empleado de carrera administrativa, o bien acogerse al derecho preferencial para ser nombrado , dentro de los seis meses siguientes en un cargo equivalente y el cual fue contestado por el petente acogiéndose a la opción de la indemnización . Considera que dicha inaplicación • procede mientras se le notifica el acto administrativo que dispuso la supresión de su cargo. 3.- Que si el Tribunal lo considera se disponga ordenar la investigación respectiva , remitiendo copias a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca la posible falsedad ideológica en que pueda estar incursa la persona

su cargo. 3.- Que si el Tribunal lo considera se disponga ordenar la investigación respectiva , remitiendo copias a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca la posible falsedad ideológica en que pueda estar incursa la persona que hizo la notificación y la autoridad que omitió el cumplimiento de preceptosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1472 legales en el despido masivo de trabajadores del Instituto Departamental de tránsito y transportes de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, esta acción es procedente para tutelar los derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial , salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub-exáminé la acción, es improcedente ,pues el accionante si cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le brinda la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA , por la vía de la jurisdicción Contenciosa administrativa. Lo que ocurre es qué debió o debe iniciar la acción demandando todos los actos administrativos que de manera subjetiva , particular y concreta le hayan afectado posiblemente sus derechos, tal como se le indicó mediante auto de fecha once de abril de 1997 de esta subsección , en el cual se decidió sobre la inadmisión que no rechazo de la e demanda (Ver folios 37 y siguientes del expediente de esta tutela ) y no quedarse en actitud nugatoria como la que tomó impugnando solamente el D. 1958 de julio

e demanda (Ver folios 37 y siguientes del expediente de esta tutela ) y no quedarse en actitud nugatoria como la que tomó impugnando solamente el D. 1958 de julio 29 de 1996 , que siendo un acto administrativo de carácter general necesitó de otras decisiones que existieron y que contaron con su aceptación en sede administrativa , cuando optó por la indemnización en compensación por la supresión y perdida de su cargo , en lugar del derecho preferencial a ser reincorporado a la administración.

loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SE(bCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1472 Si subjetivamente ha considerado que no hay acto administrativo a demandar es su responsabilidad y no puede ahora si pedir transitoriamente la inaplicación de la comunicación u oficio identificado con el número 003920 del 31 de Julio de 1996 (folios 23 y 24 de.l expediente) cuando no lo demando en su oportunidad o haciendo caso omiso de que puede demandarlo , como puede demandar la. resolución numero 00684 de agosto 20 de 1996 que le reconoció una indemnización acogienc10 esta opción que decidió el funcionario de entonces señor José Rafael Fue rites L , como respuesta al oficio 0003920 precitado mediante el cual se le sitúa en una situación particular y concreta y se le dan opciones a escoger. Teniendo acción judicial diferente a esta vía tutelar, para que por ese mecanismo defienda sus derechos - siempre y cuando que encamine bien las' acciones y lo haga dentro de los términos legales establecidos - , la acción es improcedente aún como mecanismo transitorio, pues no hay perjuicio económico o moral que no

defienda sus derechos - siempre y cuando que encamine bien las' acciones y lo haga dentro de los términos legales establecidos - , la acción es improcedente aún como mecanismo transitorio, pues no hay perjuicio económico o moral que no pueda ser compensado ¿ resarcido ,mediante las acciones judiciales que tiene a su alcance para resolver la controversia que plantea con el Departamento de • Cundinamarca , bien sei mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - art. 85 del CCA - , o mediante la acción de reparación directa del artículo 86 del mismo ordenamiento. Por lo antes expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

delaLeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SEC ClON SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-1472 FALLA lo. Declárase improcedente la tutela conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2o. Notifiquese por el medio más expedito al Accionante , al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Señor Defensor del Pueblo. 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE 1 NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS a

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

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