🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97T1616-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97T1616-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO DE PETICION

)97-T-1616 TRW L 'MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Eí N SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Agosto veintiuno(21) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997 ).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-T-1616

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Leonor Melo de Puentes.

ACCIONADA: CAJA NAL. DE PREVISIÓN SOCIAL.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) , el cual considera le ha sido violado por la entidad accionada antes referida. La petente basa su acción en los siguientes

HECHOSTRIBUI'. A «NISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

S í ClON SEGUNDA SUBSECCION C

97-T-16l6 Los cuales resumimos a continuación: 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación gracia, presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada , mediante escrito radicado el 29 de agosto de 1996 con el número 20.304.414 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a diez meses(10) desde la fecha de la formulación de la petición , ésta no ha sido resuelta como lo

radicado el 29 de agosto de 1996 con el número 20.304.414 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a diez meses(10) desde la fecha de la formulación de la petición , ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada. PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta a su petición en los términos perentorios que se le determinen CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se observa como supuesta prueba, una fotocopia simple de petición radicada en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión Social La situación fáctica planteada esta comprobada , no solamente por el dicho de la actora y el documento que anexó , sino por la propia respuesta que ha enviado la entidad accionada a este Tribunal(folio 13 expediente) , mediante la cual confirma que efectivamente la petente hizo una petición a la entidad para reajuste de su pensión yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1616 que el expediente se encuentra en trámite con el fin de resolverle en el menor tiempo posible mediante resolución. La respuesta de la entidad accionada, corrobora no solo la existencia de la petición sino la mora en absolver la misma , con razones fundadas en el alto número de peticiones que dice la accionada debe atender. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es

sino la mora en absolver la misma , con razones fundadas en el alto número de peticiones que dice la accionada debe atender. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada, los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición , conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado ,la accionante sí cuanta con otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1616 medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1616 medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana de que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Tutélase el derecho de petición incoado y en consecuencia ordénase al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante , la petición que la peticionaria señora Leonor Melo de Puentes radicó ante las oficinas de la Caja en Bogotá, el día 20 de Agosto de 1996radicación número 20304414 ,o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.

conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2o. Notifiquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al Señor Defensor del Pueblo.

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1616 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CIIIMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

/

Consultar sobre este documento ...