TA CUN - 97T1628-(29-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97T1628-(29-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION N . rRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1IDINAMAR 97-T-1628 r SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá , Agosto veintinueve(29) de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1997). /
REFERENCIAS.
EXPEDIENTE No. 97-T-1628
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: María Dabeiba López Santos
ACCIONADA: Instituto de Seguros Sociales
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando en su propio nombre , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la entdad arriba mencionada , acude a este TRIBUNAL invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 11, 23, 25,29,48 y 49 de la carta Política , los cuales considera le han sido violados por la entidad accionada La petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1628 1.-Una vez reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación presentó la documentación respectiva ante la entidad accionada , mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 1996 con el número 00259 , siendo su número de afiliación al seguro el 920299397. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy , un tiempo superior a diez meses(10)
radicado el 25 de septiembre de 1996 con el número 00259 , siendo su número de afiliación al seguro el 920299397. 2.- A pesar de haber transcurrido hasta hoy , un tiempo superior a diez meses(10) desdé la fecha de la formulación de la petición , ésta no ha sido resuelta como lo dispone el artículo 23 de la C.P. , estructurándose en consecuencia una violación clara del derecho de petición consagrado en la disposición precitada. PRETENSIONES Solicita la accionante , que el Tribunal le tutele los derechos invocados y ordene en consecuencia al ISS le defina la petición de la pensión de jubilación por haber satisfecho ampliamente los requisitos para ello CONSIDERACIONES Para decidir este asunto sometido al conocimiento de la Corporación ,se observa como principio de prueba una fotocopia simple de la radicación de la petición que aduce la accionante le formulo al ISS ,para que se le reconozca y pague una pensión de jubilación . De otra parte , se le oficio al ISS , entidad que ha respondido confirmando que en efecto la peticionaria radicó en dicha entidad la petición y que la misma se encuentra en los trámites previos a tomar una decisión que se le comunicará en su oportunidad a la señora María Dabeiba López , evidenciándose así la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta , en la medida que no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1628 manifiesta haberle dado respuesta o explicación alguna del porqué de la demora y cuándo se le resolvería su petición , conforme al artículo 6°. del Código Contencioso
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-T-1628 manifiesta haberle dado respuesta o explicación alguna del porqué de la demora y cuándo se le resolvería su petición , conforme al artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo . En este orden de ideas es claro que habrá de tutelarse el derecho de petición, decisión que se adoptará en la parte resolutiva de este proveído. Los demás derechos invocados como infringidos carecen de la más mínima actividad probatoria de la accionante que se quedó apenas si en las afirmaciones de su violación, razón por la cual habrán de negarse , amen que en concreto al fin y al cabo lo que pretende es que se le decida su petición a la mayor brevedad , tal como consta en el acápite de pretensiones . Es decir , que se satisfaga su petición. Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección de un derecho Constitucional fundamental como es el de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otro medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la petición que radicó la peticionaria en las oficinas de la entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada, los motivos de la demora y para
entidad accionada, la cual ha omitido resolver en un sentido u otro y no ha tomado la iniciativa de informarle por lo menos a la interesada, los motivos de la demora y para que fecha concreta le sería absuelta la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°. del Código Contencioso Administrativo, como ya se anotó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
97-T-1628 La decisión de proteger de manera inmediata el derecho invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de la pensión solicitada al ISS , pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho a la pensión solicitada ,la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicial . Se trata de proteger el derecho que tiene la ciudadana de que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Tutélase el derecho de petición incoado y en consecuencia ordénase al Señor Director o Presidente del Instituto de Seguros Sociales , para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante , la petición que la señora María Dabeiba
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia , decida en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo que notifique en debida forma a la accionante , la petición que la señora María Dabeiba López Santos radicó ante sus oficinas en Bogotá, el día 25 de Septiembre de 1996radicación número 00259 UPZ /CAP Normandía, número de afiliación 920299397 ,o en su defecto para que ,en el mismo término le informe las razones de la demora y la fecha concreta en la cual le resolverá la petición ,con la obligación de hacer saber a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior, el cumplimiento de lo ordenado , sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUIBSECCION C 97-T-1628 2o.Niéganse los demás derechos invocados. /
Y. Notifíquese por el medio más expedito a la Accionante , al Señor Director o Presidente del Instituto de Seguros Sociales y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.