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TA CUN - 98-0138-(19-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0138-(19-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. HERIBERTO REYES VARGASPERMISOS PARA USOS DE ESPACIO PUBLICO PARA INSTALACION DE REDES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "B"

SANTAFE DE BOGOTA, D. C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 98-0138.- NULIDAD.

DEMANDANTE: EDUARDO QUIJANO APONTE Y DIANA MARCELA ESLA--

VA BULLA.

En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional "de los artículos 1 en ¡aparte que se subraya, el artículo 4, el parágrafo 2 del artículo 9, los incisos 1 y 2 del artículo 13 en la parte que se subraya, el artículo 14 numeral 1, normas estas del Decreto 1192 del 22 de diciembre de 19977, expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL Del Folio 114 al 121, se encuentra la solicitud.

NORMAS SOBRE LAS CUALES SE SOLICITA LA MEDIDA.

"DECRETO 1192

Diciembre 22 de 1997 "Por el cual se reglamentan los permisos para el uso del espacio público para efectos del establecimiento de redes de servicios públicos y de telecomunicaciones en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.

EL ALCALDE MA YOR DE SANTA NFE DE BOGOTA, D. C.

efectos del establecimiento de redes de servicios públicos y de telecomunicaciones en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C.

EL ALCALDE MA YOR DE SANTA NFE DE BOGOTA, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren la Ley 388 de 1997 y el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y, DECRETA 1.- Artículo 1. El presente decreto tiene como objeto la reglamentación del permiso por el cual se autoriza el uso del espacio público en la ciudad de Santafé de Bogotá

D. C. para la instalación permanente de redes destinadas a las actividades deI.- Artículo 13. - s , !Ll - t a ' para la conducción de redes en los andenes o separadores de las avenidas y vías arterias." 1 roh' , II 1 ' L II F lI 01 EXP. No. 98-0138. 2

EDUARDO QUIJANO APONTE Y OTRO. empresas de servicios públicos y de telecomunicaciones, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías. puentes. ejidos. andenes y otros bienes de uso público, conforme al artículo 26 de la Ley 142 de 1994. El permiso se otorgará por medio de un acto administrativo denominado "Licencia de uso del espacio público para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones." ( ... ). II.- Artículo 4. Las instalaciones físicas. las obras de ingeniería y sus anexidades tales como postes. ductos canalizaciones, pertenecerán a la empresa de servicios públicos que las hubiere construido. opor cuya cuenta hubieren sido construidas, en

II.- Artículo 4. Las instalaciones físicas. las obras de ingeniería y sus anexidades tales como postes. ductos canalizaciones, pertenecerán a la empresa de servicios públicos que las hubiere construido. opor cuya cuenta hubieren sido construidas, en los términos previstos en el artículo 52.4 del Acuerdo 6 de 1990. El Distrito no podrá realizar actos de disposición sobre tales bienes. pero ejercerá sobre las mismas las funciones de control y planeación urbanística previstas en las normas sobre la materia. ". III.- Artículo 13. A partir de la vigencia del presente Decreto toda nueva red que comprenda los sistemas de distribución, administración, transmisión y acometida de los servicios públicos domiciliarios d energía y de telecomunicaciones en barrios correspondientes a zonas de conservación histórica y a los estratos 4. 5 y 6 deberá hacerse en forma subterránea. V.- Artículo 14. La licencia dará lugar al pago de un canon al Distrito por la utilización del espacio público, según el servicio de que se trate, por los siguientes valores:

1. Para servicios de telefonía pública conmutada local y demás servicios de telecomunicaciones que se presten en Santafé de BogQtá la suma de que trata el Acuerdo 21 de 1997. ".

Conceptúa sobre la violación las siguientes normas en su orden: 1.- Artículo 84 de la Constitución y los artículos 26,28 y 186 de la Ley 142 de 1994. II.- Artículo 63 de la Constitución Nacional; Artículo 682 del Código Civil. III.- Artículo 82 de la Constitución; Artículo 33 y 57 de la Ley 142 de 1994.

II.- Artículo 63 de la Constitución Nacional; Artículo 682 del Código Civil. III.- Artículo 82 de la Constitución; Artículo 33 y 57 de la Ley 142 de 1994. IV.- Articulo 82 de la Constitución; Artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994. V.- Constitución Nacional Artículos 150, 313 numeral 4, y 287. CONSIDERA LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos, son necesarios los siguientes requisitos:EXP. NO. 98-0138. 3

EDUARDO QUIJANO APONTE Y OTRO.

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocada como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad.....".

La medida fue solicitada y sustentada en escrito separado, presentado antes de que la demanda fuera admitida. Resta determinar la manifiesta infracción de alguna de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, Artículo por Artículo conforme fue solicitada. 1.- No es manifiesta la violación del Artículo 186 de la Ley 142 de 1994 por el Artículo 10 del Decreto 1192 de 1997 en consideración a que el Artículo 26 de la misma Ley consagra los Permisos Municipales y en su Inciso final dispone: "Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las

Artículo 10 del Decreto 1192 de 1997 en consideración a que el Artículo 26 de la misma Ley consagra los Permisos Municipales y en su Inciso final dispone: "Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la Ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. ". 2.- Tampoco es manifiesta la violación de los Artículos 63 de la Constitución Política y 682 del Código Civil con lo previsto en el Artículo 4 del citado Decreto toda vez que no es el bien de uso público ni el subsuelo el que pertenece a las empresas, sino las instalaciones físicas, obras de ingeniería y sus anexidades como postes, ductos y canalizaciones, cosas que no forman parte del espacio público ni del suelo o el subsuelo sino que se instalan dentro de los mismos. 3.- En cuanto a la violación del Artículo 82 de la Constitución Política y los Artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994 por parte de Artículo 13 en cuanto limita la instalación de redes aéreas en los Barrios correspondientes a las Zonas de Conservación Histónca y a los estratos 4, 5 y 6, no es manifiesta habida cuenta de que de conformidad con el Inciso Primero del ya citado Artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se tendrían que estudiar las normas generales sobre planeación urbana que rigen para tales zonas, a las cuales deben sujetarse quienes prestan servicios públicos. 4.- Vale para el Inciso Segundo del Artículo 13, lo expuesto en el punto anterior.

1994, se tendrían que estudiar las normas generales sobre planeación urbana que rigen para tales zonas, a las cuales deben sujetarse quienes prestan servicios públicos. 4.- Vale para el Inciso Segundo del Artículo 13, lo expuesto en el punto anterior. 5.- Y por último, la violación de los Artículos 150, 313 y 287 de la Carta por parte del Artículo 14 al establecer un canon por la expedición de la Licencia que compense la utilización del espacio público, no se ve manifiesta por cuanto se requiere estudiar si ese canon corresponde a un impuesto, lasa o contribución fiscal o parafiscal, estudio propio del fallo y no de la medida solicitada. No encuentra por tanto la Sala la flagrante violación de alguna de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida y en consecuencia negará la Suspensión Provisional solicitada.TO RYC OR DARlO QUIÑONES PII4LLA

RESIDENTE EXP. NO. 98-0138. 4

EDUARDO QUIJANO APONTE Y OTRO.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "B", RESUELVE: lO. ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.

En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al Señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado, conforme alo dispuesto por el Artículo 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) ORDENAR a la parte demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE

  1. NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) ORDENAR a la parte demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.) 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Artículo 307 del C.C.A..

Se reconoce como demandantes a EDUARDO QUIJANO APONTE y DIANA

MARCELA ESLAVA BULLA.

20.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CIIMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de sala de la,fepha. ACTA N°. 011.-

LOS MAGISTRADOS, %P~~ wic, - HERIBERTO REYES VARGAS

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