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TA CUN - 98-0146-(09-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0146-(09-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DE AHORRO Y - De geato'

INTERESES DE MORATASA - SOETASA ,

IMPUES'IOS - Diferencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF: EXPEDIENTE No. 98-0146

DEMANDANTE: CORPORACION CAFETERA

VIVIENDA -CONCASA-.

NULIDAD ACTOS ADMINISTRATIVOS

COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 1993.

IMPUESTOS NACIONALES. - 41 stiatV0

MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO E. VERA JAIMES. ¿ecw j tnamerca Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "2.1. Que se anulen los actos administrativos por medio de los cuales se determinó impuesto de renta por el año gravable de 1993 a la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, los cuales son:. 2.1.1. La liquidación de revisión No. 0063 de¡ 19 de septiembre de 1996 dictada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. 2.1.2. La resolución No. 000117 de fecha 20 de octubre de 1997 practicada por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá,

2.1.2. La resolución No. 000117 de fecha 20 de octubre de 1997 practicada por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, notificada personalmente el día 28 de octubre del mismo año. 2.1.3. Y los demás actos de trámite que le precedieron, los cuales están indicados en el punto 3 de este libelo. 2.2. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi Poderdante, para lo cual se deberá expedir una nueva liquidación del impuesto sobre la renta que acepte los datos presentados por el contribuyente que represento, modificando la obligación fiscal determinada oficialmente por la vigencia fiscal de 1993, de acuerdo con las pretensiones de esta demanda." (Folios 4 y 5 de¡ expediente)EXPEDIENTE No. 98-0146 2 HECHOS Los narra la apoderada de la sociedad actora a folios 5 a 6 del cuaderno principal y se pueden resumir así: El 15 de abril de 1995 la demandante presentó su denuncio privado de renta y complementarios de 1993, posteriormente durante los meses de octubre y diciembre de 1995, se le practicaron inspecciones tributarias a su contabilidad, que dieron pie a que se le librara el 19 de diciembre de ese mismo año el Requerimiento Especial No. 203, acto al cual dió respuesta el 19 de marzo de 1996. Se le practicó Liquidación de Revisión la No. 0063 el 19 de septiembre de 1996, decisión que la administrada atacó mediante recurso de reconsideración que

1996. Se le practicó Liquidación de Revisión la No. 0063 el 19 de septiembre de 1996, decisión que la administrada atacó mediante recurso de reconsideración que interpusó el día 19 de noviembre de 1996, el cual le decidió aceptando le algunas glosas y manteniendo otras junto con la sanción por inexactitud el 20 de octubre la agencia fiscal por Resolución No. 00117 de esa fecha. Queda así agotada la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

La demandante invoca como violados los artículos 58 de la Constitución Nacional y 90, 107, 115, 148 y 647 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación el apoderado de la actora, discurre a folios 7 a 25 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA La apodera de la agencia demandada solicita en su libelo de contestación de la demanda, que le sean denegadas las súplicas a la actora y confirmar la actuación de su representada que se basó en las normas tributarias, sin incurrir en la violación de las normas indicadas en la demanda. Petición que reitera con oportunidad de su alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 98-0146 3

2' MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta en lo Judicial con funciones ante esta Corporación en su alegato de conclusión, solicita que la actuación de la administración se debe mantener ya que se ajustó a derecho, luego en consecuencia se deben denegar las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES

mantener ya que se ajustó a derecho, luego en consecuencia se deben denegar las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Estima el apoderado de la demandante, que los actos acusados violaron manifiestamente los artículos 107 y 115 del Estatuto Tributario, normas que transcribe para luego concluir que son deducible todas las expensas adelantadas en el cumplimiento de cualquier actividad de renta y, que igualmente conforme al aludido artículo 115, lo es el impuesto de industria y comercio.

Discrepa de lo considerado por la administración en cuanto que las sanciones e intereses por mora no son deducibles, en atención a que su finalidad sancionatoria desaparecería y el no guardar relación de causalidad con la renta. El apoderado de la demandante indica que por el contrario, la legislación tributaria si acepta como deducible los intereses moratorios por el pago extemporáneo del impuesto de industria y comercio, ya que el pago de este gravamen reúne las condiciones exigidas para ser deducible, entre otras la relación de causalidad, no aceptarlo sería contrariar el principio según el cual no puede existir sanción sobre sanción. La apoderada insiste que deducir el gravamen de industria y comercio es permitido, luego los intereses pagados también bajo el principio que dice "lo accesorio sigue a lo principal", por ende no se transgrede ninguna norma, la finalidad sancionatoria está precisamente en el pago de la mora y no se pierde esa finalidad por la circunstancia de permitir su deducibilidad. Para la agencia fiscal, no le asiste razón a la demandante de predicar que los

está precisamente en el pago de la mora y no se pierde esa finalidad por la circunstancia de permitir su deducibilidad. Para la agencia fiscal, no le asiste razón a la demandante de predicar que los intereses moratorios por el pago extemporáneo del impuesto de Industria y Comercio como deducibles, por cuanto conforme al oficio 05-097 del 7 de septiembre de 1981 emanado de la Superintendencia Bancaria, el interés moratorio es una sanción, esta por fuera de la retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida, comporta igualmente la indemnización de los perjuicios que puedan causarele al acreedor por el deudor incumplido. Luego es ilógico pretender que una sanción pueda deducirse fiscalmente.EXPEDIENTE No. 98-0146 Fundamenta la apoderada de la agencia fiscal su precedente afirmación, en la transcripción de aparte del pronunciamiento hecho por el Honorable Consejo de Estado, sobre los intereses de mora, en sentencia del 4 de agosto de 1990, Ponente Dr. Carmelo Martínez Conn. Expediente No. 461. La apoderada de la agencia fiscal manifiesta que los intereses de mora no son deducibles por cuanto no reúnen las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario para tales fines, ya que no se tratan de una expensa necesaria que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta. 7/ Para la Procuradora Sexta con funciones ante esta corporación, el cargo no esta llamado a prosperar, indica que el artículo 117 del Estatuto Tributario contempla la deducción de intereses, pero de aquellos pagados a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aclarando que los pagados a otras

llamado a prosperar, indica que el artículo 117 del Estatuto Tributario contempla la deducción de intereses, pero de aquellos pagados a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, aclarando que los pagados a otras personas o entidades lo serán en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia mencionada. Agrega que es requisito sine qua non para que un gasto sea aceptado como deducible, que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta, y en el caso de autos no guardan tal relación los interés de mora pagados por la contribuyente, ya que son una sanción que se impuso a la administrada por el incumplimiento de una obligación tributaria, y además no tendría razón de ser, fijar una sanción por mora para luego admitir su reconocimiento como deducción. La Sala al resolver acoge lo conceptuado por la agente del ministerio público, ya que es indubitable el carácter de sanción de los intereses moratorios, que en el caso de autose generaron para la administrada por incurrir en extemporaneidad en / el pago de su gravamen de industria y comercio, luego mal podría sostenerse que el desacato a una disposición legal genere el beneficio fiscal de la deducción. Adicionalmente, como lo expresa la agencia demanda, es menester que para la aceptación de un gasto como deducción que éste tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de quien aplica la deducción, presupuesto que no cumplen los referidos intereses por mora, al no ser éstos una expensa necesaria a

aceptación de un gasto como deducción que éste tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta de quien aplica la deducción, presupuesto que no cumplen los referidos intereses por mora, al no ser éstos una expensa necesaria a las luces del artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto se insiste ellos tienen origen en un claro quebrantamiento a una norma, conducta que no puede considerarse como un gasto normal y acostumbrado dentro del desarrollo de la actividad productora de renta de la actora, es decir, no guarda relación lógica de causalidad y proporcionalidad con la misma. De lo expuesto es evidente que el cargo no esta llamado a prosperar.

2. Reseña la apoderada de la administrada que el artículo 115 del Estatuto Tributario alude sólo a los impuestos deducibles, no a otro tipo de contribuciones o pagos, luego tal disposición no es aplicable al caso en referencia, sino la relacionada con las expensas necesarias artículo 107 Ibídem, por ser distintas la noción de tasa o sobretasa a la de impuestos. Y a objeto de reafirmar su posición transcribe apartes de sentencia del 20 de octubre de 1.997, del H. Consejo deEXPEDIENTE No. 98-0146

Estado, que a su juicio analiza el aspecto económico y financiero del concepto "tasa". Insiste que el sentido de "voluntariedad" de la tasa bajo ningún aspecto le resta la condición de relación de causalidad a la deducción, ya que de considerar lo contrario, ningún gasto tendría relación de causalidad, ya que cualquier erogación depende de la voluntad de quien lo ejecuta. Así mismo no se trata de un impuesto, motivo por el cual no se puede incluir en las limitaciones del artículo 117 y

contrario, ningún gasto tendría relación de causalidad, ya que cualquier erogación depende de la voluntad de quien lo ejecuta. Así mismo no se trata de un impuesto, motivo por el cual no se puede incluir en las limitaciones del artículo 117 y siguientes del Estatuto Tributario. Finalmente concluye con referencia en cita jurisprudencia y doctrinal, indicando que las tasas son la remuneración que el estado percibe por los servicios que presta a los asociados en las empresas públicas que explota, lo cual implica la idea de retribución por servicios y sólo la pagan quien los utilice, características que la diferencian del impuesto y por ende las tasas y sobretasas son expensas necesarias en el desarrollo de cualquier negocio. En lo concerniente al desconocimiento de la deducción por erogaciones por sobretasas, que a juicio de la demandante son expensas necesarias, sostiene la apoderada de la administración que conforme a su definición dada por los tratadistas de hacienda pública, el concepto de tasa lleva implícitamente el elemento de la voluntariedad, luego es ilógico pretender que sean expensas necesarias de las que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario. Luego no siendo la sobretasa un tributo de los que expresamente señala como deducibles el artículo 115 del Estatuto Tributario y no constituir expensa necesaria que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta, dado que por contener el elemento condicionante de "voluntariedad", ello hace que sea inoperante la aplicación del artículo 107 Ibídem. Para la agente del ministerio público no le asiste razón a la demandante, en atención a que la deducción por sobretasas, éstas no constituyen una expensa necesaria que mantenga relación de causalidad con la actividad productora de

Para la agente del ministerio público no le asiste razón a la demandante, en atención a que la deducción por sobretasas, éstas no constituyen una expensa necesaria que mantenga relación de causalidad con la actividad productora de renta, por cuanto el concepto de "tasa" lleva implícito el de voluntariedad y el de contraprestación. Luego el pago de las sobretasas que realizó la demandante dada su voluntariedad no guarda relación de causalidad con la actividad generadora de renta, exigencia indispensable para aceptar su deducción por expensas necesarias. Para la Sala los argumentos de las partes no tienen ninguna validez, porque si bien es cierto en el requerimiento especial se propone el rechazó de $8.007.000 por concepto de sobretasas y otros, el cual se repite en la liquidación de revisión y en la decisión del recurso; se observa en el folio 134 tinta roja de uno de los cuadernos de antecedentes administrativos el cuadro titulado "Conciliación costos y deducciones renta 1993", que discrimina una serie de cifras por renglones y entre ellas a renglón 28, otras deducciones, bajo el código 514095 sobretasas y otros $8.006.987, sin que sea posible determinar de que sobretasas se trata, ni cuales son los otros gastos. Lo anterior, conduce a que sea imposible determinar la deducibilidad de esas partidas al no saber su naturaleza, en otras palabras que gastos cubrieron y en esas condiciones, no se puede fijar la relación de causalidad con la renta declarada, requisito que impone el artículo 107 del Estatuto Tributario para que opere suEXPEDIENTE No. 98-0146 6

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esas condiciones, no se puede fijar la relación de causalidad con la renta declarada, requisito que impone el artículo 107 del Estatuto Tributario para que opere suEXPEDIENTE No. 98-0146 6

ze/ deducibilidad, sin que en el caso sub examine la sociedad haya aportado medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar la actuación administrativa. No prospera el cargo.

3. De otra parte, advierte la apoderada de la demandante que la actuación de la agencia fiscal vulneró los artículos 58 de la Carta Fundamental, como el 148 del Estatuto Tributario, por haber desconocido las pérdidas que su representada sufrió como consecuencia de robos y fraudes, con el argumento de que tal eventualidades pudieron haber sido evitadas.

Manifiesta con apoyo en transcripción parcial de Sentencia de 1962 de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, que su representada mantenía medidas internas necesarias para evitar robos y fraudes, no obstante tales situaciones durante 1993 superaron las mediadas establecidas, constituyéndose en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que guardan las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, elementos típicos y determinantes del caso fortuito y de la fuerza mayor. Cuando la agencia administrativa sostiene que el administrado debe desplegar medidas extremas de seguridad, ignora el precepto constitucional de garantizar a los ciudadanos su vida, honra y demás derechos. Advierte que con el libelo demandatorio, aportó certificado de revisor fiscal que consigna el valor de las pérdidas por fraude y robo solicitados como deducibles en la parte no reconocidas por el seguro, junto con los soportes contables y demandas relacionadas con dichos robos.

demandatorio, aportó certificado de revisor fiscal que consigna el valor de las pérdidas por fraude y robo solicitados como deducibles en la parte no reconocidas por el seguro, junto con los soportes contables y demandas relacionadas con dichos robos. Sostiene la apoderada de la agencia gubernativa que no se configura la infracción del artículo 148 del Estatuto Tributario, no obstante que la ley permite al contribuyente el beneficio de la deducción por pérdida o robo, por fuerza mayor o caso fortuito, la misma ha de cumplir con unos requisitos como son que se deben demostrar, correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega; afirma así mismo, que el certificado de Revisor Fiscal aportado como prueba de dicha eventualidades, no se tomado como prueba, ya que no es el medio conducente para demostrar lo que se discute. A más que en ningún momento la actora demuestra la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Sobre el particular sostiene la agente del ministerio público que si bien la ley permite el beneficio de la deducción por pérdida o robo, por fuerza mayor o caso fortuito siempre y cuando se pruebe. Y en el caso en estudio no se demostró en que forma se presentó la irresistibilidad y la imprevisibilidad, elementos esenciales de la fuerza mayor, ya que la sola manifestación de la demandante sobre que los robos y fraudes se suscitaron en virtud de la realidad social que vive el país, no es suficiente para probarla. La Sala al resolver el cargo, se aparta del concepto de la señora Procuradora Sexta, y aún cuando el certificado del revisor fiscal (folio 80 del cuaderno principal), no es la prueba idónea para demostrar las pérdidas de activos por fraude o robo en la

La Sala al resolver el cargo, se aparta del concepto de la señora Procuradora Sexta, y aún cuando el certificado del revisor fiscal (folio 80 del cuaderno principal), no es la prueba idónea para demostrar las pérdidas de activos por fraude o robo en la cuantía de $28.436.622, por carecer de soportes y de comprobantes de diario, si se tiene en cuenta otros medios probatorios obrantes en el informativo, como sonEXPEDIENTE No. 98-0146 7

2' las denuncias presentadas por el Señor Alvaro Santacruz (folio 177 cuaderno de antecedentes), por Juan Guillermo González Escobar (folio 161 cuaderno de antecedentes) y por Diego Augusto Zuluaga Molano (folio 134 del cuaderno de antecedentes), por lo que se debe concluir que hubo perdida de bienes de la declarante. Además de los anteriores documentos, aparecen otros en que internamente se da cuenta de las diferentes pérdidas acaecidas, los cuales conducen a concluir la ocurrencia de tales pérdidas y en esas condiciones debe prosperar el cargo.

4. Estima la actora en su demanda que la administración infringió el artículo 90 del Estatuto Tributario, al desconocerle la pérdida generada por la diferencia entre el costo en la enajenación de los activos recibidos en pago y el precio de venta.

La agencia fiscal argumento para rechazar la pérdida contabilizada como provisión el hecho de que las únicas provisiones fiscales deducibles son las que expresamente señalan los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario. La administración conforme al principio de la carga de la prueba, debió fijar el costo o valor comercial del bien siguiendo el artículo 90 del Estatuto Tributario, sin

expresamente señalan los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario. La administración conforme al principio de la carga de la prueba, debió fijar el costo o valor comercial del bien siguiendo el artículo 90 del Estatuto Tributario, sin sujetarse a desconocer una provisión, por la sola circunstancia de su contabilización en la cuenta de provisiones, porque como se conoce este tipo de entidades se rigen por el Plan Unico de Cuentas Financieros y quien fija la forma de contabilización de éstas pérdidas es la Superintendencia Bancaria quien las vigila. En lo tocante al desconocimiento de la pérdida por desvalorización de inversiones y bienes recibidos en dación en pago, sostiene la administración que se ha de mantener por cuanto tienen por fundamento lo dispuesto por los artículos 112 y 115 del Estatuto Tributario, que prescriben cuales son las únicas provisiones aceptadas fiscalmente como deducibles, en las cuales no se hallan como provisión deducible fiscalmente los bienes recibidos en pago. Advierte que la circunstancia de que tal provisión se contabilize en la cuenta de provisiones y que la misma como pérdida se encuentre reconocida por la Superintendencia Bancaria, ello no obliga a que tal provisión sea aceptada fiscalmente. Argumentación que funda en pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 24 de enero de 1992 con Ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate. • Por tanto establecida la improcedencia de la deducción, no es de recibo la aplicación del artículo 90 del estatuto Tributario, ya que independientemente de que se hallen probadas o no, dicha situación no le permite a la administrada incluirla como provisión deducible fiscalmente, por cuanto como ya se advirtió no

aplicación del artículo 90 del estatuto Tributario, ya que independientemente de que se hallen probadas o no, dicha situación no le permite a la administrada incluirla como provisión deducible fiscalmente, por cuanto como ya se advirtió no se encuentra contemplada expresamente como susceptible de dicho tratamiento. Para la agencia del ministerio público el cargo no ha de prosperar ya que estima que el dictado de los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario, son precisos al determinar cuáles son las provisiones aceptadas fiscalmente como deducibles y enEXPEDIENTE No. 98-0146 8 las mismas no se encuentran las de los bienes recibidos en pago, haciendo improcedente su reconocimiento. Para la Sala efectivamente como lo estima la agente del ministerio público y la parte demandada el cargo no a de prosperar. Porque se comparten las razones que dió la administración en el memorando explicativo de la Liquidación de revisión, así: "La reiterada jurisprudencia ha explicado que las provisiones por regla general son pasivos contingentes, que si bien deben cargarse contra los resultados operacionales de la empresa, en el respectivo ejercicio, no constituyen pasivo exigible, sino que son meras expectativas de erogaciones que pueden producirse o no producirse. "No puede confundirse de ninguna manera los conceptos de pasivo fiscal y pasivo contable. Ya que este (el pasivo contable) permite registrar las obligaciones posibles futuras y las contingentes; mientras que el pasivo en términos fiscales, únicamente comprende las deudas ciertas y causadas a favor de terceros ..." Por lo expuesto anteriormente, las provisiones por desvalorización de inversiones y bienes recibidos en dación de pago, no pueden ser tenidas en cuenta desde el punto de vista fiscal, como deducciones dentro del

ciertas y causadas a favor de terceros ..." Por lo expuesto anteriormente, las provisiones por desvalorización de inversiones y bienes recibidos en dación de pago, no pueden ser tenidas en cuenta desde el punto de vista fiscal, como deducciones dentro del proceso de depuración de la renta líquida, aunque por el carácter de pasivos contingentes que tiene, si pueden cargarse contra los resultados operacionales de la Sociedad en el respectivo ejercicio, pero únicamente para el alcance contable y financiero que puedan tener." (Folio 988 tinta roja cuaderno de antecedentes 3 marcador verde) En otras palabras, las provisiones por desvalorizaciones de inversiones y de bienes recibidos en pago, pueden afectar la renta comercial, pero no la renta desde el punto de vista fiscal, por no estar taxativamente señaladas, como deducibles, como sí acontece con otras como las deudas de dudoso o difícil recaudo (artículo 145 Estatuto Tributario). Por último advierte la demandante que la agencia gubernamental vulneró el artículo 647 del Estatuto Tributario, y ha objeto de demostrarlo analiza cada una de las glosas que le efectuó, concluyendo que no hay lugar a sanción de inexactitud. Se solicita por la demandada mantener la sanción de inexactitud por haber incluido en su declaración privada la actora deducciones improcedentes tales como intereses de mora del gravamen de industria y comercio, sobretasas y perdidas ocurridas por robo como igualmente la generada por la diferencia entre el costo en la enajenación de activos percibidos en pago.EXPEDIENTE No. 98-0146 9 Para la Sala habiendo prosperado parcialmente los cargos, se rebaja la sanción de inexactitud en la misma proporción, para lo cual se efectuara una nueva liquidación

9 Para la Sala habiendo prosperado parcialmente los cargos, se rebaja la sanción de inexactitud en la misma proporción, para lo cual se efectuara una nueva liquidación que quedara así: RENTA BASE IMPUESTO Renta liquida determinada oficialmente $13.221.545.000

Menos: deducción por pérdidas aceptadas $ 28.437.000

Renta líquida $13.193.108.000 Renta presuntiva $ 1.077.156.000 Renta liquida gravable $13.193.108.000 Impuesto sobre la renta gravable $3.957.932.000

Más: contribución especial $ 948.427.000

Menos: descuento IVA por bienes de capital $ 164.222.000

TOTAL IMPUESTO A CARGO $4.742.137.000

Menos: retenciones practicadas $ 150.805.000

Menos: anticipo por año gravable 1.993 $1.491.595.000

Más: anticipo por año gravable de 1994 $2.616.195.000

Más: sanción por inexactitud $ 65.882.000

TOTAL SALDO A PAGAR $5.781.814.000

En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. ANULANSE PARCIALMENTE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 0063 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y LA RESOLUCION No. 000117 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1997, PROFERIDAS EN

EN LA LIQUIDACION DE REVISION No. 0063 DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y LA RESOLUCION No. 000117 DEL 20 DE OCTUBRE DE 1997, PROFERIDAS EN SU ORDEN POR LAS DIVISIONES DE LIQUIDACION Y JURIDICA DE LA

ADMINISTRACION ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE

GRADES CONTRIBUYENTES DE SANTAFE DE BOGOTA, MEDIANTE LAS CUALES SE DETERMINO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA -CONCASACON NIT 860.034.868-2, POR EL AÑO GRAVABLE DE 1993.EXPEDIENTE No. 98-0146 10 2 0 . COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE FIJA COMO SALDO A PAGAR AL TESORO NACIONAL LA SUMA DE CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS MCTE. ($5.781.814.000), POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 1.993, A CARGO DE LA SOCIEDAD IDENTIFICADA EN EL

NUMERAL PRECEDENTE, SEGÚN LIQUIDACION INSERTA EN LA PARTE MOTIVA

DE ESTA PROVIDENCIA.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Fue aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 41.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARE VALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Fue aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 41.

ALVARO E. VERA JAIMES MANUEL BERNAL ARE VALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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