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TA CUN - 98-0160-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0160-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

e k ACIO I14INISTRATIVO - Ejecutividad (E) (

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 98-0160 --

ACTOR: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANjL

CONTRA GUILLERMO RINCON

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL SENTENCIA 28 ADO. 1998

DE COLOMBIA

Relatorí. Tribirnal Administrajivo de Cundinamarca Procedente del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia Bancaria ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la excepción propuesta contra el mandamiento de pago de agosto 26 de 1993 librado en contra de Guillermo Rincón Ospina, c.c. 12.963.025 por valor de $500.000. Oportunamente el curador ad-litem propone la excepción de "pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo" y se apoya en el artículo 66 del C.C.A. La Sala advierte que el título que fundamenta la acción ejecutiva es la resolución 2973 de 13 de julio de 1987 proferida por la Superintendencia Bancaria por la cual se multa al ejecutado por violaciones a la ley 5a de 1973 por la suma indicada, notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 1987, según aparece en certificación suscrita por el Secretario General (E) de la citada entidad (fi. 14).

por la suma indicada, notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 1987, según aparece en certificación suscrita por el Secretario General (E) de la citada entidad (fi. 14). El 26 de agosto de 1993 el Grupo de Cobro Coactivo libra el correspondiente mandamiento de pago y en virtud de que no encuentra la dirección del domicilio del ejecutado ordena la publicación del aviso de que trata el artículoEXPEDIENTE No.98 - 160

DEMANDANTE: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONTRA GUILLERMO RINCON OSPINA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 2 564 del C.P.C., la que se efectúa en el Diario El Espectador del 13 de marzo de 1995 (fi. 35) y ante la no comparecencia del ejecutado se procede a designarle curador ad-litem quien se notifica de la orden de pago el 5 de febrero de 1998 y en escrito de la misma fecha propone la excepción señalada. Dentro del término previsto en el artículo 510 del C.P.C., el apoderado de la entidad ejecutante presenta escrito en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se refiere al artículo 66 del C.C.A. y a los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y se apoya en salvamento de voto del Dr. Mario Alirio Mendez (Exp. 0546), así mismo discurre acerca de la publicación y notificación de éstos para concluir que no puede declararse la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que contiene el título que aquí se cobra, por cuanto aquélla no es un acto ejecutorio. Señala

discurre acerca de la publicación y notificación de éstos para concluir que no puede declararse la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que contiene el título que aquí se cobra, por cuanto aquélla no es un acto ejecutorio. Señala que, no es viable tomar como único acto válido la notificación del mandamiento del pago y desconocer las actuaciones previas a él, de las cuales relaciona algunas. Por todo lo anterior solicita declarar improcedente la excepción o en su defecto, no probada y ordenar que siga adelante la ejecución. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre la excepción propuesta previas las siguientes CONSIDERA ClONES Lo primero que advierte la Sala es que la excepción así propuesta apunta a declarar que a la administración, por el transcurso del tiempo, se le extinguió el derecho a ejecutar su acto lo que permite adecuarla dentro del fenómeno de la prescripción, que es una de las excepciones previstas, taxativamente, en elEXPEDIENTE No.98 - 160

DEMANDANTE: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONTRA GUILLERMO RINCON OSPINA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 3 numeral 2 del artículo 509 del C.P.C., como las únicas que pueden ser alegadas en los procesos ejecutivos como el que se estudia, por lo que es procedente el análisis de fondo de la misma. ' 1 " En primer lugar, pese a los argumentos del apoderado de la entidad ejecutante relativos a la naturaleza de la resolución que impuso la multa en cuanto considera que ésta goza de ejecutividad mas no de ejecutoriedad lo que impide su decaimiento, la Sala advierte que'n el acto administrativo

relativos a la naturaleza de la resolución que impuso la multa en cuanto considera que ésta goza de ejecutividad mas no de ejecutoriedad lo que impide su decaimiento, la Sala advierte que'n el acto administrativo contenido en la citada resolución han concurrido todos los elementos esenciales para la formación del mismo, lo que implica su validez. Así mismo, como lo admite el apoderado de la entidad ejecutora, dicho acto de carácter particular, fue notificado según la ley por lo que resulta oponible al interesado ante la firmeza que adquirió al no haber sido recurrido. 7/ hora bien, su firmeza implica que adquiere el carácter de obligatorio, es decir encierra un deber de cumplimiento (ejecutividad), y éste a su vez conduce a que el acto sea ejecutorio, o sea que es suficiente por sí mismo para que pueda ser ejecutado de inmediato por la entidad administrativa, aún contra la voluntad del interesado, salvo norma en contrario, conforme lo establece el artículo 64 del C.C.A., disposición que a su vez faculta a ésta para que realice los "actos necesarios para su cumplimiento", de lo que entiende la Sala que el carácter ejecutorio no depende de que la administración pueda o no por sí misma ejecutar el acto, ya que aquél no deviene de tal posibilidad, sino, como se dijo atrás, de su obligatoriedad. Por lo analizado la administración goza de una verdadera prerrogativa pública que le permite obtener el cumplimiento del acto por sí misma (ejecución propia o directa) o por otra entidad administrativa (ejecución por jurisdicción coactiva), actualmente ejercida por la propia entidad (art. 112 Ley 6aI92). \,

le permite obtener el cumplimiento del acto por sí misma (ejecución propia o directa) o por otra entidad administrativa (ejecución por jurisdicción coactiva), actualmente ejercida por la propia entidad (art. 112 Ley 6aI92). \, Así las cosas mal puede admitirse el argumento del apoderado de la entidad ejecutora en el sentido de que la resolución que impone la multa no es unEXPEDIENTE No.98 - 160

DEMANDANTE: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONTRA GUILLERMO RINCON OSPINA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 4 acto con carácter ejecutorio y que por lo mismo no puede ser ejecutado por la propia administración sin recurrir a la vía judicial, por cuanto se estaría permitiendo que frente a este tipo de actos aquélla dispusiera del tiempo a su arbitrio antes de recurrir a la vía coactiva. Por lo demás, los actos a que se refiere el apoderado de la ejecutante, previos a la expedición del mandamiento de pago, no tienen las características de ser los "necesarios" como lo indica el citado artículo 64 ni tampoco son los que "le corresponda para ejecutarlos" como lo señala el 66 numeral 3° del C.C.A. ya que solo interrumpe la prescripción la debida notificación del mandamiento de pago. Aclarado el punto anterior, la Sala dará prosperidad a la excepción planteada de pérdida de fuerza ejecutoria, por las razones que se exponen a continuación. La resolución 2973 de 13 de julio de 1987, que sirve de título ejecutivo fue notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 1987 (fi. 6) y el

continuación. La resolución 2973 de 13 de julio de 1987, que sirve de título ejecutivo fue notificada por edicto desfijado el 16 de septiembre de 1987 (fi. 6) y el mandamiento de pago se notificó al curador ad-litem el 5 de febrero de 1998 (fi. 72), lo que evidencia que entre una y otra diligencia transcurrieron más de los cinco (5) años que prevé el numeral 3° del artículo 66 del C.C.A., invocado por el excepcionante, para el decaimiento del acto. En consecuencia operó una prescripción ante la inercia de la administración en hacerlo efectivo y así la sanción es la extinción de su derecho de ejecutarlo. Por todo lo anterior se declarara probada la excepción y se ordenará que cese toda ejecución que tenga como base la citada resolución y la orden de pago de 26 de agosto de 1993 y, si las hubiere, el levantamiento de las medidas cautelares.EXPEDIENTE No.98 - 160

DEMANDANTE: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONTRA GUILLERMO RINCON OSPINA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 10._ DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. 2.- Como consecuencia de lo anterior CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de 26 de agosto de 1993, librado en contra de GUILLERMO RINCON OSPINA, c.c. No. 12.963.025 de Pasto.

2.- Como consecuencia de lo anterior CESE TODA EJECUCIÓN que tenga como base el mandamiento de pago de 26 de agosto de 1993, librado en contra de GUILLERMO RINCON OSPINA, c.c. No. 12.963.025 de Pasto. 3.- En caso de haberse decretado medidas cuatelares, la Oficina Ejecutante deberá levantarlas. En firme esta providencia devuélvase a la oficina de origen. 5

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No.98 - 160

DEMANDANTE: LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONTRA GUILLERMO RINCON OSPINA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.35

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARÉVALO

S. JEANNETTE CARVAJAL B. FABIO O. CASTIBLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMÍREZ

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