TA CUN - 98-02050-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-02050-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CO cr)
8ECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.., Febrero Trece (13) de mil novec -.venta y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cceres Toro
TUTELA
Expediente No. 98--02050 T
Accionante : CARVAJAL VARGAS, EDUARDO ANIBAL
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) : DE PETICION (PEN. JUD.)
EDUARDO ANISAL CARVAJAL VARGAS, identificado con la C. C. No. 3.331.537, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Enero 29/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pa go de la pensión de Jubilación, dando lugar a la actual controver sia que se decide en esta providencia.
A N T E C E D E Pl T E 8:
A. DE LA ACC ION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fI. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción
presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fI. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOH 0C
EXP. No. 98--02050 T HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta so licitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mí petición, me diante providencia que cause ejecutoria." (fl. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: la
1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa ante la
Entidad Demandada, radicada bajo el No. 3.331.537, el día 15 de Julio de 1997.
2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radi cación de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de mi familia coma la mía dependen de las dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."
(fis. 1 a 2 exp.). LA NORMA OLIEBRANTADA.Aunque en el escrito no se
sistencia de mi familia coma la mía dependen de las dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fis. 1 a 2 exp.). LA NORMA OLIEBRANTADA.Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fué vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tr mite de la presente acción (fl. 6 vto. exp.). La cual en Feb. 05/98 remite el Oficio C.A.J. 0484 (fi. 8 exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION 'PC" EXP. No. 98--02050 T HOJA No. 3 res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CO N SI ,D ERA C 1 UNES $
1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL. HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Accionante sePala que se vuine ró, el derecho fundm.ntal de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecha a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte
ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecha a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rs general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: Copia do la solicitud de EDUARDO ANIBAL CARVAJAL VARGAS a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apo dorada Dra. NAZARETH GUEVARA 6.,, respecto de la PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933 recibida en Julio 15/97 (fI. 3 exp).
II. PROCEDIBILIDAD LA AtCION DE TUTELA fue, consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad ptblica, estableTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SCCIOH 2a. SUBSECCION "Ca
EXP. No. 98--0200 T HOJA No. 4 ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela., actué o se abstenga de hacerla. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de
respecto de quien se solicita la tutela., actué o se abstenga de hacerla. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art.. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUS-LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Julio 15 de 1997, presentó solicitud de reconoci miento y pago de la pensión de Jubilación de la Ley 37 de 1933, por intermedio de Apoderada (fi. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. 6 y 6 vto. exp.). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se da a las solicitudes de prestaciones sociales,, elevadas directamente ante la Entidad o por intermedio de las Seccionales, para final mente informar lo siguiente : 41 Dando cumplimiento a lo dispuesto por Despacho, mediante pro videncia del 03 de febrero de 1998, comedidamente nos permitimos informarle, que el cuaderno administrativo que contiene la solici tud de pensión gracia de jubilación del seor Carvajal Vargas, se
videncia del 03 de febrero de 1998, comedidamente nos permitimos informarle, que el cuaderno administrativo que contiene la solici tud de pensión gracia de jubilación del seor Carvajal Vargas, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de asta Entidad, en turno de estudio.TRIBUNAL. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC$
EXP. No. 98--02050 T HOJA No. 5
Por lo anterior y atendiendo a la Acción de Tutela instaura da, el expediente fue solicitado por éste grupo, para que se le dé el trámite correspondiente a fin de que en el menor tiempo posible se dicte la Resolución definitiva, resolviendo dicha petición. Es de anotar que z loLas Entidades resolverán las solicitu des de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.' Según el artículo 49 del Decreto 1043 que trata de las decisiones sobre prestaciones, del Decreto 1045 de junio 7 de 1978, que estableció las reglas prat la aplicación de las normas prestacionales. (fI. 8 exp.). De la manifestación del Accionante y del C.A.J. No.. 0484 de Feb. 05/98, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cum pudo su deber de contestar la petición dándose el desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de orde narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBOIRECCION DE
pudo su deber de contestar la petición dándose el desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de orde narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBOIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable a favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo laTRIBUNAL. AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 98--02050 T HOJA No. 6 reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha s&Iala do que aún cuando los adminimtrMdos obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir
reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha s&Iala do que aún cuando los adminimtrMdos obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura .1 quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI yO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION 'Ct' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L. As lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por EDUARDO ANISAL CARVAJAL VARGAS, identificado con C.C. No. 3.331.537, en es crito que aportó a esta Corporación en Enero 29/98 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia.
2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante EDUARDO ANISAL CARVAJAL VARGAS, identifica
do con C.C. No. 3.331.537,TRIBUNAL. ADP1. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No. 98--02050 T HOJA No. 7 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado la Autoridad responsable deberá enviar COPIA AUTNTICA DEL ACTO PERTINEN TEa este Tribunal para que obre en el expdiente y para que pruebe el cumplimiepto de lo 40Ui ordenado.
40. NOTIFIQIJESE la presente decisión mediante telegrama al Ac cionante, al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación por in
Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siquiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A