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TA CUN - 98-02098T-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-02098T-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ti, D.C., Febrero Trece (13) de mil ta y ocho (1998). Santaf noveci Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Ccres Toro

REFERENCIA TUTELA

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

8ECCION SESUNDA - BUISECCION "C m

Expediente No.. 98---02098 T

Accionante RIVILLAS RAMIREZ, LUIS FERNANDO

Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Derecho(s) : DE PETICION (PEN. JUB.)

LUIS FERNANDO RIVILLAS RAMIREZI identificado con la C. C. No. 8.270.745, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Enero 30/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pa go de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controver sia que se decide en esta providencia.

ANTECEDEN TE 9:

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fI. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 1C

2591/91 (fI. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 1C

EXP. No. 98--02098 T HOJA No. 2

LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta so licitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, me díante providencia que cause ejecutoria." (fI. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: •1

1. Una ve: reuní los requisitos para: PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa

ante la Entidad Demandada, radicada bajo el No. 3.511.891, el día 04 de Junio de 1997.

2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radi cación de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición. 3. sistencia percibo o

(fis. 1 a La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub de mi familia como la mía dependen de los dineros que pueda percibir con base en la prestación solicitada." 2 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se

pueda percibir con base en la prestación solicitada." 2 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el artículo 23 de la Constitución Ncional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub--lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tr mite de la presente acción (fi. 6 vto. exp.). La cual en Feb. 09/98 remite el Oficio C.A.J. 0573 (fi. 8 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION NC EXP. No. 98--02098 T HOJA No. 3 res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSI DERAJ IONES

1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub--lite, el Accionante seala que se vuine ró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rs general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

respetuosas a las autoridades por motivos de inte rs general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: Copia de la solicitud de LUIS FERNANDO RIVILLAS RAMIREZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALP por intermedio de su apo derada Dra. NAZARETH GUEVARA 6., respecto de la PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933 recibida en Mayo 09/97 (f 1. 3 exp).

II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION "C"

EXF'. No. 98--02098 T HOJA No. 4 ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenqa de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones :

improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELAS La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones : EL DERECHO DE PETICION.. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas par motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB—LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Mayo 09 de 1997, presentó solicitud de reconocí miento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 37 de 1933, por intermedio de Apoderada (fi. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fI. 6 y 6 vto. exp). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se da a las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas directamente ante la Entidad o por intermedio de las Seccionales para final mente informar lo siguiente Comedidamente me permito informarle que la solicitud de Pen sión de Jubilación, elevada por el seor RIVILLAS RAMIREZ, de fe cha 09 de Mayo de 1997, en Cajanal Seccional Antioquia, se encon traba en el Grupo de Control y Reparto para el estudio correspon diente. Por tratarse de una acción de tutela, su trámite es preferen cial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogadoTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C

diente. Por tratarse de una acción de tutela, su trámite es preferen cial y en el día de hoy el expediente fue repartido a un abogadoTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C EXP. No. 98---02098 T HOJA No. del Grupo, con el fin de dar cumplimiento al derecho de petición invocado. Finalmente le comunico que el Decreto 1045 de Junio 7 de 1978, el cual fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Sector Nacional, sealo en la parte pertinente de su artículo 49 lo siguiente: Artículo Cuarenta y nueve: De las solicitudes y decisiones sobre Prestaciones: Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan conceder se prelaciones en su trámite o pago ...". (fl. 8 exp.). De la manifestación del Accionante y del C.A.J. No. 0573 de Feb. 09/98, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cum pudo su deber de contestar la petición dándose el desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental por lo que habrá de orde r.arse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita

PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción iudi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso AdministraTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 98--02098 T HOJA No. 6 tiva para controlar la legalidad de dicho acto sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, ha seaIa do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que

cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible En el sub--lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesadog lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L lo TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por LUIS FERNANDO Rl VILLAS RAMIREZ, identificado con C.C. No. 8.270.745, en es crito que aportó a esta Corporación en Enero 30/98 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES-- acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante LUIS FERNANDO RIVILLAS RAMIREZ, identifica

23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante LUIS FERNANDO RIVILLAS RAMIREZ, identifica

do con C.C. No. 8.270.745.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SIJBSECCION "C"

EXP. No. 98--02098 T HOJA No. 7 3o. EL CUMPLIMIENTO de la dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (4) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50. del art. 29 del D.L. 2591/91. Ura.vez se dé cumplimiento q lo aquí ordenado. la Autoridad responsable deberá enviar QOPIA A!JIENTICA DEL ACTO PERTINEN TE a este Tribunal para nup obre en el pxpediente y para que pruebe el cumplimiento ce lo aquí orden.9L

40. NOTIFIOUESE la presente decisión mediante telegrama al Ac cionante. al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 dei D.L. 2591 de 1991.

So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 98NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobada en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A ILVAR NELSON AREVALO PERICO Ex p . 98--0209SFL . 07

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