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TA CUN - 98-02110T-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-02110T-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ti., D.C.. Febrera Trece (13) de mil ta y ocho (1998). Magistrado Ponente t Dr. Tarsicio Ciceres Toro L.

Santal nove DERECHO DE PETICION TRIBUNAL ADPI I M I STRAT I VO DE CUMD I MAMARCA

ºd SECC I ON SEGUNDA - SURSECC I ON "C

REFERENCIA : TUTELA

Expediente No. 98--.-02110 T

Accionante a HINCAPIE OROZCO. MARIO DE JESUS

Accionado(s) a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Derecho(s) a DE PETICION (PEN. JUP.) MARIO DE JESÚS HINCAPIE OROZCO, identificado con la C. C. No. 10.210.920, en ejercicio do la acción de TUTELA, en Enero 30/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pa c o de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controver sia que se decide en esta providencia.

A N T E C E DE N T E $

A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO • La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.

En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del Juramento de que no había pretentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del Q.L. :591/91 (fl. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción

pretentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del Q.L. :591/91 (fl. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción coma MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SLJBSECCION 'CM

EXP. P40. 98-02110 T HOJA No. 2

LAS PRETENSIOPES formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta mo licitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal., ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, me diante providencia que cause ejecutoria." (11. 2 exp.). LOS HECHOS me embozaron de la siguientes manera:

1. Una vez reuní los requisitos paras PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa ante la Entidad Demandada, radicada bajo el No. 10.210.920, el día 22 de flavo de 1997.

2. Han transcurrido más de ocho meses, después de la radi cación de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, ami como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.

3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub mistencia de mi familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."

(fis. 1 a 2 LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se

mistencia de mi familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fis. 1 a 2 LA NORMA QUEBRANTADA. Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo ma identifica el articulo 23 de la Constitución Nacional.

B. DEL TRAMITE JUDICIAL a LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tr mita de la presente acción (11. 6 vto. exp.). La cual en Feb. 12/98 remite el Oficio C.A.J. 703 (fi. 9 exp.).

Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SIJBSECCION '1 C0 EXP. No. 98--02110 T HOJA No. 3 res,, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONJD E,,R A Q 1 0 N

1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA V EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite,, el Accionante se1ala que se vuine ró,, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento j pago de la Pensión de Jubi ladón. La normatividad rectora invocada es la siguientes Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte

ver con la omisión de reconocimiento j pago de la Pensión de Jubi ladón. La normatividad rectora invocada es la siguientes Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le aislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental Copia de la solicitud de MARIO DE JESUS HINCAPIE OROZCO a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apo derada Dra. NAZARETH GUEVARA O., respecto de la PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933 recibida en Mayo 22/97 U 1. 3 exp).

II. PROCEDIBILIDAD

LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86TRIBUNAL. ADM. CUNDIHAIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CE». No. 98--02110 T HOJA No. 4 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estable ciéndose que la protección consiste en una orden par que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art.. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de

respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art.. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos .Judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUS—LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL. DE PREVI SION SOCIAL en Mayo 22 de 1997, presentó solicitud de reconoci miento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 37 de 1933. por intermedio de Apoderada (fl. 3 exp.. El caso lite avocado y se comunicó a la Entidad Demandada f1. 6 y 6 vto. exp.). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se da a las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas directamente ante la Entidad o par intermedio de las Seccionals, para final mente informar lo siguiente a te Atendiendo a lo dispuesto por su Honorable Despacho, er, pro videncia del 04 de febrero de 1998, comedidamente me permito in formarle quesTRIBUNAL. ADM. CUHDINIMARCA - £ECCIOt4 2. SUIiSECCIC)N 'C"

videncia del 04 de febrero de 1998, comedidamente me permito in formarle quesTRIBUNAL. ADM. CUHDINIMARCA - £ECCIOt4 2. SUIiSECCIC)N 'C" EXF'. No. 98--'02110 T HOJA No.. 5 1. "Las Entidades resolverán las solicitudes de prestacio nes sociales con sujeción estricta al orden en que sean presenta das, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su tramite e pago",, según el articulo 49, que trata de las solicitu des y decisiones sobre prestaciones, del Decreto 104 de junio 7 de 1978, que estableció las reglas para la aplicación de las nor mas prestaciona les ?. El cuaderno administrativo se encontraba en el Grupo de Sistemas en turno para digitar el proyecto de resolución que re suelve la petición hecha por el seor Hincapié Orozco.

3. La petición fue radicada con el No. 7884 del 23 de Junio de 1997, como pensión de vitiacia de jubilación.

4. En la actualidad se encuentra en trámite preferencial en el grupo de Asuntos Judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada, para así dictar una respuesta a fondo en tiempo mínimo." (f 1. 9 exp. ..

De la manifestación del Accioreante y del C.A.J. No.. 703 de Feb. 12/98, se aprecia claramente la omisión de la Admir,ístración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cue pudo su deber de contestar la petición dándose .1 desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental por lo que habrá de ord€

anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cue pudo su deber de contestar la petición dándose .1 desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental por lo que habrá de ord€ narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SUBOIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar, la solicitud va deter minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala. en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 291/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACC ION DE TUTELA estableció la noTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 21. SIJBSECCIOH CM EXP. No 98--02110 T HOJA No. 6 4viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativa negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la leQalidad de dicho acto sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha sala do que eón cuando los administrados obtienen esa respuesta pr.sun

tiva para controlar la leQalidad de dicho acto sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha sala do que eón cuando los administrados obtienen esa respuesta pr.sun ta desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configure .1 quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en eme sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecha de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesada lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia ':' por autoridad de la ley F A L L As lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por MARIO DE JESUS HINCAPIE OROZCO, identificado con C.C. No. 10.210.920, en escrito que aparté a esta Corporación en Enero 30/98 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTA ClONES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la par te motiva de esta providencia.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SCCION 2. - SUBSECCIOt4 MC"

ClONES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la par te motiva de esta providencia.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SCCION 2. - SUBSECCIOt4 MC" EXP. No. 98--02110 T HOJA No. 7 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante MARIO DE JESUS HINCAPIE OROZCO, idntifica do con C.C. No. 10.210.920. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no e cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5. del art. 29 del D.L. 2591191. Un se d dp. j 9tordcj resaonje geberáiyr CQPIJUTENTÇ PEL ÇÇTQ_JiJi JE 1 este Trjbtrl_par. qui obre p e pXqg ol gpte vp4r.Que rue P-1 ÇL plijn.iento de jo gu rcnadp.

40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Ac donante, al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del O.L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in

Social de conformidad con el art. 30 del O.L. 2591 de 1991. 5o. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión do la fecha seqtn Acta No. 98--

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Exp.98---02110FL .07

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