TA CUN - 98-02134-(13-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-02134-(13-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Bogotá, D.C. Febrero Trece (13) de mil novecie aenta y ocho (2998).. PIagistrdo Ponente Dr. Tarøicio Cáceras Toro
TUTELA
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL_ ^DMINISYRAWXVO DE CUNDXNAMARA
SECCION SEGUNDA — BUBBECCION "C"
Expediente No. 98--02134 T
Accionante MEJIA DE ARBELAEZ, SILVIA
Accionado(s) : CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL
Derecho(s) : DE PETICION (PEN. JUB.)
SILVIA MEJIA DE ARBELAEZ, identificada con la C.
C. No. 25.093.413 en ejercicio de la acción de TUTELA, en Enero 30/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A N T E C E DE N T E 8:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO ; La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
2591/91 (fi. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 98--02134 T HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta so licitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la Entidad Demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, me diante providencia que cause ejecutoria." (fi. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:
1. Una vez reuní las requisitos para: PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa ante la Entidad Demandada, radicada bajo el No. 25.093.413, el día 25 de Junio de 1997.
2. Han transcurrido más de ocho meses después de la radi cación de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así coma tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de mi familia coma la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."
(fIs. 1 a 2 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA.Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el articulo 23 de la Constitución Nacional.
(fIs. 1 a 2 exp.). LA NORMA QUEBRANTADA.Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el articulo 23 de la Constitución Nacional.
0. DEL TRAMITE JUDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fuá vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el tri mite de la presente acción (fI. 6 vto. exp.). La cual en Feb. 11/98 remite el Oficio C.A.J. 0630 (fi. 9 exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C EXP. No. 90-02134 T HOJA No. 3 res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 6 1 D E R A 10 N E
1 • LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lita, la Accionante sePala que se vuine ró, el derecho fundamental de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La normatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: Copia de la solicitud de SILVIA MEJIA DE ARBELAEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por intermedio de su apoderada Dra. NAZARETH GUEVARA 6., respecto de la PENSION DE JUBILACION LEY 37 DE 1933 recibida en Junio 25/97 (f 1. 3 exp).
II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableTRIBUNAL. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a - SUBSECCION NCR
EXP. No. 98--02134 T HOJA No. 4 ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí
improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION. Consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivos de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUB—LITE. Según la documental aportada por la Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Junio 25 de 1997, presentó solicitud de reconoci miento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 37 de 1933, par intermedio de Apoderada (fI. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fi. 6 y 6 vto. exp.). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se da a las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas directamente ante la Entidad o por intermedio de las Seccionales, para final mente informar lo siguiente Dando cumplimiento a lo dispuesto por su Honorable Despacho, mediante providencia del 04 de febrero de 1998, comedidamente nos permitimos informarle, que el cuaderno administrativo que contie ne la solicitud de pensión gracia de jubilación de la seora Me jia de Arbelaez se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, de esta Entidad, en turno de estudio.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 98--02134 T HOJA No. 5
de esta Entidad, en turno de estudio.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 98--02134 T HOJA No. 5
Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asun tos Judiciales, para atender la solicitud de acuerdo al trámite preferencial que conlleva la acción de tutela.. Igualmente le comunico que la mora en el trámite de la peti ción, se debe a que las decisiones sobre solicitudes de prestacía nes deben guardar un riguroso orden de llegada., tal y como lo se Sala el artículo 49 del Decreto 1045/78 que en su parte pertinen te dice " Las Entidades resolverán las solicitudes de prestacio nes sociales con sujeción estricta al orden en que sean presenta das, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago."(f 1.. 9 exp.). De la manifestación del Accianante y del C.A.J. No. 0630 de Feb. 11/98, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cum pudo su deber de contestar la petición dándose el desconocimien to del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habré de orde narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberé contestar la solicitud ya deter minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie
minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecho pertinente. EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591/91 y 306/92, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción iudi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha sefala.1
TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C,'
EXF'. No. 98---02134 T HOJA No. 6 do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun ta desfavorable ante el hecha del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que
cunstancia de que la Administración no responda oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible.. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA por intermedio de la SUBSECCION "C' DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L As lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por SILVIA MEJIA DE ARBELAEZ, identificada con C.C. No. 25.093.413, en escrito que aportó a esta Corporación en Enero 30198 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte moti va de esta providencia. 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-- SUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES-- acatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante SILVIA MEJIA DE ARBELAEZ, identificada con
23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por el Accionante SILVIA MEJIA DE ARBELAEZ, identificada con C.C. No.. 25.093.413TRIBUNAL. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUISECCION »Cm
EXP. No. 98--02134 T HOJA No. 7
30. EL CUMPLIMIENTO de lo di puesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y och (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art. 29 del D.L. 2591/91.
Una vez se dumolmieno a lo aquí orenado la Au pridad responsable deberá enviar ÇOPi AUTENTIcR. DEL ACTO PERTIN Tp a esta Tribunal para nuore en el exoed.xentev pruebe e1 cumplimiento dq loaoui ordenado.
40. NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Ac cionante, al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991.
50. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la noti-ficación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.9802134FL.07v