TA CUN - 98-02170-(17-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-02170-(17-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santafé de Boaot, D.C., Febrero Diecisiete (17) de mT ecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
TUTELA
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINf%PIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Expediente No. 98--02170 T
Accionante OSPINA DE RESTREPO., MARIA OLIVA
Accíonado(s1 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Derecho(s) DE PETICION (PEN. JUB.) MARIA OLIVA OSPINA DE RESTREPO, identificada con C-.--C. No. 22.039.252, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Feb, 05/98 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la presunta omisión de reconocimiento y pa go de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controver sia que so decide en esta providencia.
A N T E C E D E N T E 8:
A. DE LA ACCION Y SU CONTENIDO : La Acción fue incoada directamente por la presunta lesionada.
En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91 (fl. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
2591/91 (fl. 2 exp.). No se menciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 98--02170 T HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES -formuladas son las siguientes: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta so licitud,, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal,, ordene a la Entidad Demandda que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA,, de respuesta a mi petición,, me diante providencia que cause Ejecutoria," (fI. 2 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera:
1. Una vez reuní las requisitos para: PENSION JUBILACION LEY 37 DE 1933, presenté la documentación completa ante la Entidad Demandada, radicada bajo el No. 22.039.252, el día 16 de Septiembre de 1997.
2, Han transcurrido más de ocho meses,, después de la radi cación de mis documentos y la Entidad Demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones par las cuales no da respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la sub sistencia de mi familia como la mía dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada."
(fls. 1 a 2 exp.). LA NORMA OUEBRANTADA.Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se
percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." (fls. 1 a 2 exp.). LA NORMA OUEBRANTADA.Aunque en el escrito no se expresa claramente la norma violada, de la lectura del mismo se identifica el articulo 23 de la Constitución Nacional.
B. DEL TRAMITE JUDICIAL $ LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la CAJA NACIO NAL DE PREVISION SOCIAL, quien fué vinculada a la presente acción mediante la notificación personal al Director y al Subdirector de Prestaciones Económicas de esa Entidad del auto que avocó el trá mite de la presente acción (fI. 6 vto. exp.). La cual era Feb. 12/98 remite el Oficio C.A.J. 0736 (fi. e exp.).
Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterioTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. N. 98--02170 T HOJA No. 3 res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONIDERAÇIQNES
1. LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub--lite, el Accionante seala que se vuine ró, el derecho fundm.ntal de PETICION, que en resumen tiene que ver con la omisión de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubi lación. La r,ormatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rs general o particular y a obtener pronta solución. El Le
lación. La r,ormatividad rectora invocada es la siguiente: Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rs general o particular y a obtener pronta solución. El Le gislador podré reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pecto del pretendido derecho a tutelar se encuentra la siguiente documental: rn) Copia de la solicitud de MARIA OLIVA OSPINA DE REYES a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, par intermedio de su apa derada Dra. NAZARETH GUEVARA 8., respecto de la PENSION DE JUBILA ClON LEY 37 DE 1933 recibida en Sept. 16/97 (fi. 3 exp).
II. PROCEDIBILIDAD LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechas Constitucionales Fundamen tales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EX?. No. 98--02170 T HOJA No. 4 ciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solícita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los De cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad cuando existan otros medios o recursos judiciales.
cretas 2591 de 1991 y 306 de 1992 y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad cuando existan otros medios o recursos judiciales. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE por las siguientes razones EL DERECHO DE PETICION Consagrada en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, don de se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas por motivas de interes general o particular, así mismo obtener pronta respuesta. EL CASO SUR—LITE. Según la documental aportada por el Accionante, aparece que ANTE LA CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL en Sept. 16 de 1997, presentó solicitud de reconoci miento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 37 de 1933, por intermedio de Apoderada (fi. 3 exp.). El caso fue avocado y se comunicó a la Entidad Demandada (fI. 6 y 6 vto. ep.). La Entidad Prestacional informa sobre el trámite que se da a las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas directamente ante la Entidad o por intermedio de las Seccionales, para final mente informar lo siguiente el Dando cumplimiento a lo solicitado por esa Honorable Corpora ción, en el oficio de la referencia, acerca del trámite que esta Entidad ha dado a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, radicada en Septiembre 16 de 1997, presentada en la Seccional de Antioquía, por la seora Ospina de
Entidad ha dado a la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, radicada en Septiembre 16 de 1997, presentada en la Seccional de Antioquía, por la seora Ospina de Reyes al respecto me permito informarle lo siguiente:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJB8ECCION 0C"
EXP. No. 98--02170 T HOJA No. 5
El Cuaderno administrativo que contiene los antecedentes de la solicitud mencionada, se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de esta Entidad, pendiente de turno para el estudio de la petición. lo Las Entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presenta das, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago." Según el articulo 49, de que trata de las decisiones sobre prestaciones, del Decreto 1045 de junio 7 de 1978, que estableció las reglas para la aplicación de las normas prestacionales. Sin embargo es de anotar que Cajanal había tramitado el paz y salvo interno para constatar que el peticionario no tiene un doble reconocimiento sobre la prestación solicitada. Finalmente aclaro al Honorable Magistrado, que la solicitud de pensión de jubilación no simepre conlleva el reconocimiento y posterior pago, ya que en reiteradas oportunidades el peticiona rio afirma que tiene completos los requisitos para adquirir el derecho a la prestación, cuando la situación al estudio del cua derno administrativo es otra. Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asun tos Judiciales para atender el trámite que conlleva la acción de
derecho a la prestación, cuando la situación al estudio del cua derno administrativo es otra. Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asun tos Judiciales para atender el trámite que conlleva la acción de tutela." (fis. 8 a 9 exp.). De la manifestación del Accionante y del C.A.J. No. 0736 de Feb. 12/98, se aprecia claramente la omisión de la Administración en dar respuesta oportuna a la petición que se elevó relacionada anteriormente; así, es posible inferir que la Entidad no ha cue pudo su deber de contestar la petición dándose el desconacimien to del art. 23 de la Carta Fundamental, por lo que habrá de arde narse que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, deberá contestar la solicitud ya datar minada. Pues bien, la Administración no se ha pronunciado en ningún sentido; ni en forma desfavorable o favorable a lo allí solicita do, para que el Peticionario frente a una respuesta expresa pudie ra, en caso de sentirse lesionado o perjudicado, solicitar en Se de Jurisdiccional la nulidad de ese acto administrativo decisorio con el restablecimiento del derecha pertinente.TRIBUNAL. ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCIOH
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EL ACTO PRESUNTO Y EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 291191 y 306192, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no
la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 291191 y 306192, y en cuanto a las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA estableció la no viabilidad cuando existan otros medios o recursos judiciales y así puede sostenerse que cuando se presenta el silencio adminis trativo negativo DE PETICION los interesados tienen acción judi cial ordinaria ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tiva para controlar la legalidad de dicho acto; sin embargo la reiterada JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL ha seala do que aún cuando los administrados obtienen esa respuesta presun te desfavorable ante el hecho del silencio administrativo, la cir cunstancia de que la Administración no responde oportunamente las peticiones a ella elevadas, también configura el quebrantamiento del DERECHO DE PETICION, derecho fundamental que no puede pasar inadvertido para el Juez de tutela al resolver las acciones que se presenten en ese sentido, por lo cual debe TUTELAR TAL DERECHO en cuanto sea factible. En el sub-lite se advierte a la Administración que el hecho de TUTELAR EL DERECHO DE PETICION en el presente caso no implica orden judicial de reconocer el presunto derecho reclama do por el interesado; lo que debe la Administración es dar res puesta concreta a la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L As
VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L As lo. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado por MARIA OLIVA OSPI NA DE RESTREPO, identificada con C.C. No. 22.039.22, en es crito que apartó a esta Corporación en Feb. 05/96 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -SUBDIRECCION DE PRESTACIO NES SOCIALESrespecto de la solicitud indicada en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'T" EXP. No. 98--02170 T HOJA No. 7 2o. ORDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALESacatar lo establecido en el art. 23 de la Constitución Nacional, dando cumplimiento a lo pres crito, en el sentido de CONTESTAR LA SOLICITUD presentada por la Accionante MARIA OLIVA OSPINA DE RESTREPO, identifica da con C.C. No. 22.039.252. 3o. EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior no ex cederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del art. 29 del D.L. 2591/91. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, Ja Atoridad resoonsable deberá enviar ÇOPIA AUTENTICA DEL ACTO ?ERTI{Et4 TE a este Tribunal para qu4p obre en el expediente y para que
Una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, Ja Atoridad resoonsable deberá enviar ÇOPIA AUTENTICA DEL ACTO ?ERTI{Et4 TE a este Tribunal para qu4p obre en el expediente y para que pruebe el çumnlimiento de 1Q 4quí ordenado. 40 NOTIFIQUESE la presente decisión mediante telegrama al Ac cionante, al Director de la Caja Nacional de Previsión So cial, al Defensor del Pueblo y personalmente al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social de conformidad con el art. 30 del D.L. 2591 de 1991. So. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del térmi no de los tres (3) días siguientes a la notificación, por in termedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIO NAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIOLtESE Y CUMFLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 98-13