TA CUN - 98-0231-(02-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0231-(02-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DANE - Informaci6fl estadística /
SANCION POR NO SUMflIS'flAR INFORMACION /
ACCION FJELJTIVA - Prescripci6fl (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
E
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D. C. julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 98-0231
Demandante : LA NACION - DANE C/ MARIO NIÑO
(CERAMICAS LTDA.) Procedente del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE Oficina Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación - DANE - contra el señor Mario Niño (Cerámicas Ltda. ) para el cobro de la multa impuesta por esa entidad, en cuantía de $500.00, con el fin de que esta Corporación conozca de la excepción propuesta por el curador adlitem (fi. 28). HECHOS El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANERegional Bogotá, dictó la Resolución No. 0122 de 10 de julio de 1975, mediante la cual impuso una multa al señor Mario Niño, Gerente de Cerámicas Ltda. de Bogotá, en la suma de $500.00, a favor del Tesoro Nacional, por resistencia y mora en la obligación de suministrar las correspondientes informaciones estadísticas y consiguiente violación del artículo 40 del Decreto Ley 1633 de 1960 (fi. 1).- 2 Exp. No.98-231 La Nación - Dane ci Mario Niño (Cerámicas Ltda.)
consiguiente violación del artículo 40 del Decreto Ley 1633 de 1960 (fi. 1).- 2 Exp. No.98-231 La Nación - Dane ci Mario Niño (Cerámicas Ltda.) La anterior providencia fue notificada personalmente el 10 de julio de 1975, y se encuentra ejecutoriada (fis. 3 y 10). Con base en lo anterior, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva el 10. de diciembre de 1975, a favor del Tesoro Nacional y en contra del señor Mario Niño, Gerente de Cerámicas Ltda., por la suma de $500.00, más las costas que se causaren (fi. 10). El Secretario del Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, envió al ejecutado los oficios Nos. 2923, 043 y 1181 de 4 de diciembre de 1975, 9 de enero y 29 de marzo de 1976, respectivamente, con el fin de notificarle el mandamiento de pago (fis. 4 a 6). El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, citó y emplazó en septiembre de 1997 al señor Mario Niño, para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, mediante aviso publicado en el periódico "La República" (fsl. 16 a 18). Ante la imposibilidad de notificar personalmente al ejecutado, la oficina ejecutora le nombró como curador ad-litem al doctor José Miguel Arias Londoño, quien una vez posesionado del cargo, se notificó personalmente del mandamiento de pago el 10 de noviembre de 1997 (fis. 20 a 24).
ejecutora le nombró como curador ad-litem al doctor José Miguel Arias Londoño, quien una vez posesionado del cargo, se notificó personalmente del mandamiento de pago el 10 de noviembre de 1997 (fis. 20 a 24). El Auxiliar de la Justicia, en ejercicio del cargo, presentó memorial ante el órgano ejecutor, visible a folio 25 del expediente, en el que propone la excepción de mérito de Prescripción, en los siguientes términos: "Fundamento la excepción en el hecho de que han transcurrido más de veintiún (21) años desde que se libró la orden de pago sin que se hubiese notificado ni hecho efectiva; razón suficiente para decir que la obligación ya no existe,3 Exp. No.98-231 La Nación - Dane ci Mario Niño (Cerámicas Ltda.) pues la Ley libera al deudor por la circunstancia del transcurso del tiempo sin que se haga efectiva la acción ejecutiva. Invoco como norma de derecho aplicable el artículo 817 del decreto 624 de 1989, consonante, además, con el art. 2536 del C. C". Mediante providencia de 18 de febrero de 1998, la entidad ejecutora, resolvió dar el trámite legal del escrito de excepciones presentado por el Curador Adlitem, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50. de¡ artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Ley 6 de 1992 y Decreto Reglamentario 2174 de 1992 (fi. 27). CONSIDERACIONES Mediante la Resolución No. 0122 de 10 de julio de 1975, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANERegional Bogotá,
CONSIDERACIONES Mediante la Resolución No. 0122 de 10 de julio de 1975, proferida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANERegional Bogotá, se impuso una multa al señor Mario Niño, Gerente de Cerámicas Ltda. de Bogotá, en la suma de $500.00, a favor del Tesoro Nacional, por resistencia y mora en la obligación de suministrar las correspondientes informaciones estadísticas y consiguiente violación del artículo 40. del Decreto Ley 1633 de 1960(fi.1 ). La referida providencia fue notificada personalmente el 10 de julio de 1975, y se encuentra ejecuto riada\(fls. 3 y 10). Con base en la mencionada resolución, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva el 1 de diciembre de 1975, a favor del Tesoro Nacional y en contra del4 Exp. No.98-231 La Nación - Dane ci Mario Niño (Cerámicas Ltda.) señor Mario Niño, por la suma de $500.00, más las costas que se causaren (f. 10). El Secretario del Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, envió al ejecutado los oficios Nos. 2923, 043 y 1181 de 4 de diciembre de 1975, 9 de enero y 29 de marzo de 1976, respectivamente, con el fin de notificarle el mandamiento de pago (fls.4, 5 y 6). ( 'En septiembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, citó y emplazó al señor Mario Niño para que se notificara
mandamiento de pago (fls.4, 5 y 6). ( 'En septiembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, citó y emplazó al señor Mario Niño para que se notificara personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, mediante aviso publicado en el periódico "La República' (fis 16 a 18). Ante su no comparencia, la oficina ejecutora le nombró como curador ad-litem al doctor José Miguel Arias Londoño, quien una vez posesionado del cargo, se notificó personalmente del mandamiento de pago el 10 de noviembre de 1997 (fis. 20 a 24). El Auxiliar de la Justicia, dentro del término legal, propone la excepción de Prescripción, con base en el artículo 817 del decreto 624 de 1989 y el artículo 2536 del Código Civil, argumentado que han transcurrido más de veintiún (21) años desde que se libró la orden de pago sin que se hubiese notificado ni hecho efectiva, razón por la cual la obligación ya no existe(fl. 25). La Sala al resolver advierte que le asiste razón al excepcionante, pues %l artículo 2536 del Código Civil, señala que la acción ejecutiva prescribe en 10 años, término que se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación y se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago. La Resolución No. 0122 de 10 de julio de 1975 que sirve de título ejecutivo fue notificada personalmente en esa misma fecha (fi. 3), quedando ejecutoriada el día 17 de julio de 1975. El mandamiento de pago fue notificado al Curador AdLos Magistrados,
FABIO CASTIBLANCO C.
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notificada personalmente en esa misma fecha (fi. 3), quedando ejecutoriada el día 17 de julio de 1975. El mandamiento de pago fue notificado al Curador AdLos Magistrados,
FABIO CASTIBLANCO C.
5 Exp. No.98-231 La Nación - Dane ci Mario Niño (Cerámicas Ltda.) Litem solo hasta el día 10 de noviembre de 1997, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los diez años que exige la norma. consecuencia, y teniendo en cuenta además en el presente proceso la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en la Carta Fundamental, la Sala concluye que la excepción de prescripción está llamada a prosperar. U En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.
20. DECLARASE terminado el proceso.
30. En firme la sentencia, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Acta No. 28.STEL ARO E. VERA JAIMES NE • N Z U GA AM REZ t 6 Exp. No.98-231 La Nación - Dane cl Mario Niño (Cerámicas Ltda.)