TA CUN - 98-0289-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0289-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. HERIBERTO REYES VARGAS -4SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-0289.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO PABON NIÑO.
CONTRA : La NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIO
NAL DE COOPERATIVAS.
Mediante apoderada fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional de la Resolución N°. 1877 del 18 de noviembre de 1997. En cuanto a la demanda, una vez presentada la caución y reunidos los requisitos legales, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL De folio 61 al 65 aparece la extensa Solicitud de Suspensión Provisional, la cual se resume en los siguientes términos:
1. VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO
PROCESO YAL APRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.
Artículos 34 y 41 de la Ley 24 de 1981 y art. 2 numeral 8 del Decreto 3559 de 1981 y los artículos 2 Inciso 2, 13, 29 y 31 de la Constitución Política. Aduce que la sanción le correspondía imponerla a los Jefes Regionales y no a la
los artículos 2 Inciso 2, 13, 29 y 31 de la Constitución Política. Aduce que la sanción le correspondía imponerla a los Jefes Regionales y no a la Directora como ocurrió, con lo cual se violó el principio de la doble instancia, el derecho a la igualdad y al debido proceso sancionatorio, ya al ser expedida la Resolución por la Regiont el sancionado tiene los recursos de Reposición y Apelación, mientras que al expedirla la Directora General no goza sino del recurso de Reposición. A folio 54 cita jurisprudencias sobre: Igualdad sustancial e igualdad de oportunidades; Igualdad material y juicio de razonabilidad.EXP. N°. 98-0289. 2
PEDRO ANTONIO PABON NIÑO.
2. VIOLA ClON A LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA FUNCION
PUBLICA, POR DEFICIENTE ELABORA ClON DEL FALLO. ARTÍCULOS 209
DE LA C. P. Y3 DEL C. CA.. "El acto impugnado viola los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo y las normas que los desarrollan en cuanto a la actuación disciplinaria o correccional de la Administración: artículos 3 y 93 de la Ley 200 de 1995, como paso a exponerlo. ". Afirma que el Acto Administrativo no está motivado en forma detallada y precisa conforme a los artículos 77, numerales y y 6 92 y 93 de la Ley 200 de 1995, aplicables al caso ante la ausencia de procedimientos administrativos sancionatorios en el DANCOOP. Aduce que hubo falta de señalamiento de las pruebas en los cargos y de análisis
aplicables al caso ante la ausencia de procedimientos administrativos sancionatorios en el DANCOOP. Aduce que hubo falta de señalamiento de las pruebas en los cargos y de análisis jurídico probatorio, además de que hay "imprecisa o errónea determinación de la norma infringida en la motivación del acto sancionatorio impugnado. "; por cuanto en el cargo 6 las normas citadas no son las pertinentes de la Ley 24 de 1981 como Numeral 4, artículo 6° y 8°, artículo 45 y el Decreto 1134 de 1989 Artículo 6°, 14 y 15 parte final inciso 2°. El contenido de los artículo 6° y 8° no tiene relación con el cargo de admitir la celebración de operaciones "REPO" y el Artículo 45 adicionado por la Ley 79/88, contiene una relación de infracciones sin que precise cuáles de ellas fueron violadas. (Folios 60 a 62).
3. VIOLA ClON A LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA FUNCION
PUBLICA Y AL DEBIDO PROCESO POR OSTENSIBLE VAGUEDAD O
AMBIGÜEDAD DE LOS CARGOS CONFIRMADOS EN LA RESOL UCION.
ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA C.P. Y 3 DEL C. C.A.. "El acto demandado entraña violación a las normas constitucionales y legales mencionadas, por violación al principio de imparcialidad, como lo expliqué en el numeral anterior a propósito de la deficiente formulación del fallo sancionatorio, a la cual me remito, por cuanto de la mera lectura del pliego de cargos, cuya copia anexo o de su transcripción en la resolución demandada, muestra que dichos cargos están desprovistos de los requisitos mínimos como son la descripción de la conducta
la cual me remito, por cuanto de la mera lectura del pliego de cargos, cuya copia anexo o de su transcripción en la resolución demandada, muestra que dichos cargos están desprovistos de los requisitos mínimos como son la descripción de la conducta violatoria del deber que se considera violado, las pruebas en que se basa y la indicación precisa de la norma o normas infringidas. Señalaba que la Ley 200 de 1995, en su artículo 92, prevé los requisitos del auto de cargos y que dicha norma es desarrollo del principio de motivación detallada y precisa de las decisiones del proceso disciplinario, que es uno de los postulados del principio de imparcialidad, el cual es uno de los principios orientadores de las actuaciones administrativas por disposición constitucional y legal (Arts. 209 C.P. y 3 C. C.A.). Pues bien, considero que por lo menos de dicho artículo 92 pueden extractarse los requisitos mínimos de los cargos ya mencionados, a falta de norma específica. Conforme a éste, el pliego de cargos, además de otros requisitos, debe contener una síntesis de la prueba recaudada; la determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del investigado; y la descripción de la conductaEXP. N°. 98-0289. 3 PEDRO ANTONIO PABON NIÑO. vio/atora de los anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. Los cargos formulados son completamente vagos y ambiguos puesto que no se especifica cuál o cuáles han sido los caos en que presuntamente el inculpado ha sido
cada uno de los cargos. Los cargos formulados son completamente vagos y ambiguos puesto que no se especifica cuál o cuáles han sido los caos en que presuntamente el inculpado ha sido responsable; no se hace una síntesis de las pruebas recaudadas, no se señala por separado ni se evalúa la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. Muestra de ello son las repetidas manifestaciones del señor PABON NIÑO sobre la imprecisión de aquellos. Destaco la hecha en sus descargos en relación con el cargo 5, literal F: "Me gustaría me hicieran conocer esas operaciones que comprometen mi responsabilidad." La vaguedad o ambigüedad de los cargos, y la imprecisión de las normas presuntamente violadas, que en el proceso constituye causal de nulidad sí es ostensible (Ley 200/95), Art. 131), en el presente caso se impidió la debida defensa del demandante, con lo cual se configura violación al debido proceso. La vaguedad de los cargos se concluye de la sola lectura de ellos, y la imprecisión o error en la norma citada como violada ya fue objeto de exposición y demostración detallada en el numeral anterior referente a los defectos en la elaboración del fallo. ". PERJUICIOS Folios 60 a 61. CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;
Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocada como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. La medida fue solicitada y sustentada en escrito separado de la demanda y el perjuicio es evidente con la imposición de la sanción. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida solicitada.EXP. N°. 98-0289. 4
PEDRO ANTONIO PABON NIÑO.
Lo primero que la Sala debe determinar es que la Ley 200 de 1995 por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, determina con claridad quiénes son los titulares de la Acción Disciplinaria y quiénes los sujetos destinatarios de la misma. En consecuencia habría que estudiar si efectivamente puede ser aplicada al proceso administrativo sancionatorio del DANCOOP por falta de norma expresa si es que no existe, estudio que no es propio de la media solicitada sino del Fallo. En cuanto al primer cargo por violación de los artículos 34 y 41 de la ley 24 de 1981, sobre funciones de las Dependencias Departamentales y los recursos procedentes contra sus providencias al igual que contra las del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las funciones señaladas en el numeral 8°
sobre funciones de las Dependencias Departamentales y los recursos procedentes contra sus providencias al igual que contra las del Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y las funciones señaladas en el numeral 8° del Artículo 2°. Del Decreto 3559 de 1981; tampoco es materia de la medida solicitada por cuanto se deben entrar a estudiar las modificaciones a la Legislación Cooperativa introducidas por la Ley 79 de 1998 en los artículos que adicionó a la Ley 24 de 1981, para determinar si se violaron los derechos de igualdad ante la Ley, Debido Proceso y el Principio de la Doble Instancia. En el segundo cargo, lo atinente a la Ley 200 de 1995 ya se estudió y en lo referente a la errónea determinación de la norma infringida en motivación del acto acusado, se debe determinar si efectivamente, por la naturaleza del cargo era precisa la norma o existió error al citar como artículos los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 45 para el caso del cargo 6, y en cuanto a la definición de operaciones REPO con relación a las actividades de ahorro, su estudio no es materia tampoco de la media solicitada sino del Fallo de fondo. Y por último, el tercer cargo con fundamento en la no aplicación de disposiciones consagradas en la Ley 200 de 1995, tampoco es materia de la medida solicitada sino del Fallo, como ya se advirtió. En consecuencia se negará la media solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
RESUELVE:
10. ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
RESUELVE:
10. ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al señor DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) ORDENAR que el demandante deposite en la Cuenta Corriente destinada para el efecto, la cantidad de TREINTA MIL PESOS (30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso.EXP. N°. 98-0289. 5
PEDRO ANTONIO PABON NIÑO. 4) FIJAR EN LISTA el presente proceso por el término de diez (10) días, para los efectos del numeral 5) del Art. 207 del C.C.A., modificado por el Art. 58 de la Ley 466 de 1998. 5) ACEPTAR LA CAUCION prestada mediante POLLZA JUDICIAL N°. 371428 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., expedida el 18 de mayo de 1998 con la constancia del pago de la prima. Se reconoce a la Dra. CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, abogada en ejercicio, como apoderada de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.
20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 072.-
LOS MAGISTRADOS,
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES Pp(ILLA
PRESIDENTE
AUSENTE CON EXCUSA LEGAL
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 072.-