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TA CUN - 98-0304-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0304-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

,DERECHO 4TCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SIJBSECCION "B"

IS

1;) MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Santafé de Bogotá, marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REF : ACCION DE TUTELA No. 98-0304

ACTOR: DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Derecho de petición. El día 9 de Marzo de 1998, la ciudadana DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ, presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el articulo 23 de la C.N. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 12 de marzo de 1998, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No. 98-0304

ACTOR: DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ

PAG: 2

Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, consagrado por el art. 23 de la Constitución Política, al haber omitido la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar respuesta a una PETICION presentada por la accionante en octubre 3 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala

respuesta a una PETICION presentada por la accionante en octubre 3 de 1997, con el objeto de solicitar el reconocimiento de la pensión de gracia. Agotado el trámite del Decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo, por ser procedente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Del informe rendido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se deduce que la Autoridad Pública no ha dado respuesta a la petición mencionada dentro de los términos legales correspondientes. (fis. 12 del exp.) En efecto, mediante oficio C.A.J. No. 1475 de marzo 16 de 1997. La entidad accionada, expuso:TUTELA No. 98-0304

ACTOR: DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ

PAG: 3 ". . .me permito informarle que: "....El cuaderno Administrativo contentivo se encontraba en el Grupo de Control y Reparto, pendiente de observándose el término que indica el artículo 49 del Decreto 1045/78 que dice: "Las Entidades resolverán las solicitudes de Prestaciones Sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en un trámite o pago..." según el artículo 49, del Decreto 1045 de junio 7 de 1978, que estableció las reglas para aplicación de las normas prestacionales..." Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales, en estudio 'para darle el trámite preferencial con ocasión de la acción de tutela y así dar una respuesta definitiva en el menor tiempo posible."

normas prestacionales..." Actualmente el expediente se encuentra en el Grupo de Asuntos Judiciales, en estudio 'para darle el trámite preferencial con ocasión de la acción de tutela y así dar una respuesta definitiva en el menor tiempo posible." De acuerdo a las pruebas allegadas es forzoso concluir que se ha quebrantado el derecho fundamental de petición, cuya protección invoca la tutelante, puesto que la petición no fue resuelta dentro de los términos indicados en la ley. El derecho de petición, contenido en el articulo 23 de la Nueva Carta, es - fundamental y por consiguiente, debe ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad a quién esté dirigida tal petición. A juicio de la Sala, la accionante tiene derecho a que la petición hecha en octubre 3 de 1997, le sea resuelta y comunicada oportunamente, pues ha ejercitado un derecho constitucional fundamental.TUTELA No. 98-0304

ACTOR: DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ

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En resumen, la aptitud omisiva de la administración producen el pleno convencimiento a esta Corporación de la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ciudadana DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste-proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su

VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las razones expuestas en éste-proveído.

2. ORDENAR: A la Caja Nacional de Previsión Social, para que por su intermedio o del funcionario competente dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 23 de la C.N., dando respuesta oportuna a la petición hecha por la accionante el 3 de octubre de 1997.

3. Fijar un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se cumpla lo ordenado en esta providencia e informe al Tribunal su cumplimiento.TUTELA No. 98-0304

ACTOR: DIOSELINA VARGAS RODRIGUEZ

PAG: 5

4. Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN.

S. Notifiquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de

Decreto 2591/91. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 11 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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