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TA CUN - 98-0330-(31-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0330-(31-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REMOCION DEL CARGO /DERECHO AL TRABAJO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., MARZO TENTRA Y UNO (31) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO( 1998).

ACCION DE TUTELA

No. 98-0330

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

REMOCIÓN DEL CARGO

DERECHOS AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO

AL BUEN NOMBRE Y PRESTIGIO PROFESIONAL.

ACTOR: FRANCISCO FEOLI BONILLA El señor FRANCISCO FEOLI BONILLA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.124.116 de Bogotá, interpuso Acción de Tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para " solicitar que se conceda Tutela de los derechos fundamentales que desde mi punto de vista la Superintendencia de Sociedades ha desconocido y quebrantado en relación con el suscrito..." En la demanda se expresaron los siguientes HECHOS: "1.- Soy Liquidador de Fábrica Nacional de Pinturas S.A. 2.- La Superintendencia de Sociedades expidió el Auto Nro. 440-1873 del 5 de marzo de 1998 por medio del cual decidió:2 A-TNo. 980330

a. Removerme del cargo de liquidador; b. Designar a quién ha de reemplazarme; c. Inscribir esta decisión en el sistema de Registro Público de la Cámara de Comercio.

3. Lo que resolvió la Superintendencia me impide

b. Designar a quién ha de reemplazarme; c. Inscribir esta decisión en el sistema de Registro Público de la Cámara de Comercio.

3. Lo que resolvió la Superintendencia me impide continuar trabajando en estos negocios.

Para expedir el Auto que motiva esta Tutela la Superintendencia NO ME FORMULO PLIEGO DE CARGOS, de tal manera que yo tuviera posibilidad de presentar algunos reflexiones, ejercer mi defensa, aprobar y solicitar pruebas y, en síntesis, llevar al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades las circunstancias de hecho y las particularidades que le permitieran evaluar la calidad de la gestión que tengo a mi cargo y conocer y comprender también las dificultades que se han presentado en desarrollo de esa liquidación.

4. Aunque una cosa es el proceso que la superintendencia adelanta en relación con la liquidación de los negocios y el patrimonio de Fabrica Nacional de Pinturas S.A. y otra absolutamente diferenciable es la actuación administrativa jurisdiccional que pudiera la Superintendencia adelantar en relación conmigo, la Superintendencia ha mezclado los dos procesos y ha resuelto notificar por Estado una Providencia que ha debido someterse a NOTIFICACION PERSONAL, por ser el primer acto que se relaciono con mi propia remoción o por ser el acto que pone fin a un proceso administrativo que adelantó en secreto y a mis espaldas, sin yo tuviera la menor ocasión de participar en él.

5. La remoción que decretó la Superintendencia me impide cobrar honorarios definitivos en procesos liquidatorios que están a 30 y 60 días de terminar definitivamente, lo que me causa un agravio de carácter patrimonial.

5. La remoción que decretó la Superintendencia me impide cobrar honorarios definitivos en procesos liquidatorios que están a 30 y 60 días de terminar definitivamente, lo que me causa un agravio de carácter patrimonial.

6. El mecanismo arbitrario que adoptó la Superintendencia, consistente en adelantar las acciones administrativas sin darme posibilidad de defenderme y perfeccionado con una notificación presunta que se hizo a mis espaldas y que se me mimetizó dentro del proceso de Fábrica Nacional de Pinturas S.A. cuando ha debido desarrollarse a través del sistema de presentación personal, implican el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales en relación con el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

7. Tal como están las cosas la Superintendencia sostiene que la remoción es un hecho inmodificable porque la providencia que tal cosa dispuso está ejecutoriada, lo que entraña un verdadero contrasentido porque el telegrama para que yo me notificara de esa providencia me llegó en la tarde del 18 de marzo pasado.3 A-TNo. 980330

8. El daño que se deriva de esta decisión es irreparable porque si la confesión procesal de la Superintendencia le permitiera arrasar el derecho de defensa, pasar por encima del debido proceso y producir consecuencias inatacables con argumentos de la artificiosa ejecutoria, yo no tendría posibilidad de llevar mi causa ante la jurisdicción porque el Auto del Superintendente de Sociedades no admite apelación ante el Tribunal de ninguna clase y, por otra parte, el Auto tampoco es atacable ante lo contencioso administrativo porque si se acepta que su contenido es

Superintendente de Sociedades no admite apelación ante el Tribunal de ninguna clase y, por otra parte, el Auto tampoco es atacable ante lo contencioso administrativo porque si se acepta que su contenido es jurisdiccional el contencioso administrativo rechazará cualquier presunción que oriente a destruir la presunción de legalidad que lo ampara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Considero que la Superintendencia ha obrado desconociendo las garantías que la Constitución Política me reconoce en

relación con el debido proceso ya que: a. Nadie me infórmó los pliegos de cargos, nadie me dio la posibilidad de presentar pruebas ni justificar mi comportamiento; b. Una providencia que ha debido notificarse personalmente no se notificó de esa manera y a ella se le sometió a un trámite que no es el que las Leyes consagran.

2. Lo que ha resuelto la Superintendencia afecta mi derecho al trabajo sin causa justificada, atenta también contra mi derecho con respecto al buen nombre y al prestigio profesional, que si este mecanismo se perfecciona quedaría gravemente resentido y sin posibilidad de reparación alguna como consecuencia del obrar de la Superintendencia.

3. Dentro de - la perspectiva actual el Auto de la Superintendencia no es atacable ante la jurisdicción civil tampoco es atacable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual significaría que lo que malamente se dispuso e injurídicamente se notificó produciría efectos sin opción de reclamo ni de modificación."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIRA-TNo. 980330

Del contenido de la demanda se desprende que se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para pretender la protección de los

sin opción de reclamo ni de modificación."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIRA-TNo. 980330

Del contenido de la demanda se desprende que se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para pretender la protección de los derechos fundamentales del demandante al trabajo, al debido proceso, al buen nombre y al prestigio profesional, supuestamente vulnerados por la entidad demandada al proferir el Auto Nro. 440-1873 del 5 de marzo de 1998, el cual en su parte resolutiva decidió: e PRIMERO.- REMOVER del cargo de liquidador de la sociedad FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA al doctor FRANCISCO FEOLI BONILLA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DESIGNAR a la Doctora MARIA HERMI HERNANDEZ GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía número 41.492.460 de Bogotá, quien se encuentra en lista de personal idóneo elaborada por esta Entidad, como liquidadora de los bienes de la mencionada compañía SEPTIMO.- INSCRIBIR en la Cámara de Comercio del domicilio social la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 127 de la Ley 222 de 1995." Manifiesta el accionante que, la Superintendencia de Sociedades Expidió el Auto 440-1873 del 5 de marzo de 1998, que lo removió del cargo de liquidador de la sociedad Fabrica Nacional de Pinturas S.A. en liquidación obligatoria, designó a quien ha de reemplazarlo y ordenó inscribir esta decisión en el sistema de Registro Público de la Cámara de Comercio y que, con esta decisión el demandante considera que se le impide continuar

liquidación obligatoria, designó a quien ha de reemplazarlo y ordenó inscribir esta decisión en el sistema de Registro Público de la Cámara de Comercio y que, con esta decisión el demandante considera que se le impide continuar trabajando en estos negocios violándole así su derecho al trabajo y, también el debido proceso, ya que manifiesta que no se le informó de los pliegos de cargos, ni que tuvo la posibilidad de presentar pruebas y que, no se le notificó personalmente tal decisión, sometiendo esta notificación a un trámite que5 A-T-No. 980330 según el accionante no es el que establece la Ley. Además, considera el actor que atenta esta decisión contra el buen nombre y el prestigio profesional de él. Se tiene que, la decisión de remover del cargo de liquidador de la Sociedad Fabrica de Pinturas S.A. al demandante por parte de la Superintendencia de Sociedades a través del Auto No. 440-1873 del 5 de marzo de 1998, fue notificada por estado, y pudo ser conocida por el accionante desde el día 18 de marzo del año en curso cuando fue citado por medio de un telegrama enviado por la entidad demandada. La designación y la remoción del liquidador de la fabrica Nacional de Pinturas S.A., como función de la Superintendencia de Sociedades, es un acto administrativo proferido en el ejercicio de las funciones públicas de esa entidad (Ley 222 de 1995). El Auto de la Superintendencia de Sociedades de remoción del demandante en el cargo mencionado, desde cuando fue conocido por el actor, como acto administrativo que modificó o afectó su situación y derechos individuales, ha sido susceptible de ser impugnado en su constitucionalidad y

del demandante en el cargo mencionado, desde cuando fue conocido por el actor, como acto administrativo que modificó o afectó su situación y derechos individuales, ha sido susceptible de ser impugnado en su constitucionalidad y legalidad mediante el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del art. 85 del C.C.A. que dispone: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño . . ." Las causales de anulación ejercitables con la acción del artículo 85 del C.C.A., están enunciadas en el artículo 84 inc. 2° del mismo código así:6 A-TNo. 980330 "Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en las que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió." Esta acción ha podido ejercitarse en defensa de los derechos constitucionales y legales invocados en la demanda, a partir del conocimiento que tuvo el actor y de la efectividad de esa decisión administrativa, con lo cual se suplió la falta de notificación formal. El art. 135, inciso final, del C.C.A. dice: " Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos"

dice: " Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos" Con la demanda contencioso administrativa, el demandante ha podido solicitar y sustentar expresamente la suspensión provisional de los efectos de tal decisión, para que fuera decretada inmediatamente al admitirse la demanda, conforme a los art. 238 de la C.N., 152 y ss del C.C.A., con lo cual se ha podido evitar los perjuicios irremediables. Debe tenerse presente que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho protege todos los derechos individuales consagrados en las normas jurídicas, sean patrimoniales o intangibles, como los invocados en la demanda al trabajo, al debido proceso, buen nombre y al prestigio profesional. Así se desprende claramente de los arts. 82. 83, 85, 138 y concordantes del C.C.A.7 A-T-No. 980330 La acción contenciosa administrativa es el instrumento adecuado para la defensa de los derechos del demandante, mediante el debido proceso contra la parte demandada, en el cual se pueda confrontar la decisión acusada con la normatividad del régimen legal que gobierna las funciones de la Superintendencia de Sociedades y la situación y los derechos del demandante al ejercicio del cargo cuyo restablecimiento se pretende. Consecuentemente, al disponer el actor de ese otro medio de defensa judicial, la Acción de Tutela no es procedente conforme al art. 86 inc. 30 de la C.N. que reza: ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

30 de la C.N. que reza: ... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." Se trata además de la efectividad de los derechos al trabajo y al debido proceso , los cuales han sido desarrollados por normas legales especiales, aplicables a los liquidadores como es la Ley 222 de 1995 sección y y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrase la violación de las normas legales que regulan el caso, se acreditaría indirectamente la violación de los preceptos fundamentales invocados. Los defectos en la notificación del Auto demandado, no afectaron el derecho de defensa del actor, puesto que, tan pronto el actor tuvo conocimiento del acto acusado y de sus efectos, bien pudo ejercitar contra él la acción ordinaria indicada, la cual hace improcedente la Acción de Tutela, que es8 A-T-No. 980330 un mecanismo residual y subsidiario que no reemplaza los medios judiciales ordinarios de defensa de los derechos. Por las razones expuestas y, sin necesidad de practicar pruebas (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Se rechaza por improcedente la acción de tutela presentada por FRANCISCO FEOLI BONILLA contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2° Notifiquese por telegrama al demandante señor FRANCISCO FEOLI BONILLA, al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y, al Defensor del Pueblo

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2° Notifiquese por telegrama al demandante señor FRANCISCO FEOLI BONILLA, al representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y, al Defensor del Pueblo conforme al art. 30 del Decreto 2591 de 1991.j "", /

TONO ILVAR N

( &Á SON AREVALOtP. \ / Ç.. ?S11 í IIÓyCERES/1ORO 9 A-T-No. 980330 3° Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

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