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TA CUN - 98-0333-(23-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0333-(23-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MANDAMIENTO DE PA - Notificaci6n / CURADOR Al) LITEM - Desigflaci6fl

DE COLOMIIk

ReIatorj A 'uJ msfl, fra,jvo ' 28 'lOü•

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 98

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA REF. EXPEDIENTE No. 98 - 0333

ACTOR: LA NACIÓNCONTRALORIA GENERAL DE LA

REPUBLICÁ CONTRA MIGUEL ÁNGEL FULA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL

SENTENCIA Procedente de la División de Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre la consulta prevista en el artículo 133 del C.C.A. Se fundamenta la ejecución en el fallo con responsabilidad fiscal No. 1528 proferido por la Contraloría General de la República el 23 de diciembre de 1993 en contra de Angel Acosta Fulla por la suma de $170.500 (fis. 59 a 61). Avocado el conocimiento por la entidad ejecutante se profiere mandamiento de pago el 14 de julio de 1995 (fi. 54) y se procede a enviar sendos oficios citatorios al señor Acosta Fula (fis. 20, 34, 38, 47 y 50) y a diferentes entidades en procura de obtener su última dirección, de los cuales se observa que la informada por el Banco de Colombia corresponde a la que se

citatorios al señor Acosta Fula (fis. 20, 34, 38, 47 y 50) y a diferentes entidades en procura de obtener su última dirección, de los cuales se observa que la informada por el Banco de Colombia corresponde a la que se remitieron la mayoría de los citatorios indicados. Destaca la Sala que a folio 11 aparece devuelto uno de los oficios anotados, por la causal "no hay quien reciba". A conhinuación, la ejecutora publica aviso (fl.49) sin que el ejecutado comparezca por lo que se le designa curador ad-litem quien se posesiona y notifica del mandamiento el 4 de febrero de 1998 (fis. 3 a 5) y en escritoEXPEDIENTE No. 98 -0333

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRA MIGUEL ANGEL FULA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL. 2 visible a folio 66 manifiesta que no encuentra fundamento alguno para proponer excepciones y se atiene a lo resuelto. Acto seguido la oficina ejecuante profiere, el 16 de marzo de 1998 la providencia por la cual ordena seguir adelante la ejecución contra el señor Acosta Fula, la que es el objeto de la presente consulta. Del anterior resumen del expediente se evidencia que la Oficina ejecutante dio cumplimiento a la ritualidad contenida en el artículo 564 del C.P.C. para la notificación del mandamiento ejecutivo en procesos de cobro de deudas fiscales, garantizándole al ejecutado el debido proceso y su consecuente derecho de defensa, el que se ejerció por intermedio del curador ad-litem. Así las cosas se impone la confirmación de la providencia citada y se ordenará

fiscales, garantizándole al ejecutado el debido proceso y su consecuente derecho de defensa, el que se ejerció por intermedio del curador ad-litem. Así las cosas se impone la confirmación de la providencia citada y se ordenará continuar la ejecución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA de marzo 16 de 1998 proferida por la División Jurisdicción Coactiva - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca de la Contraloría General de la República.

2. Como consecuencia de lo anterior siga adelante la ejecución en contra del señor MIGUEL ANGEL ACOSTA FULA, c.c. No. 17.196.511 de Bogotá.

En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.EXPEDIENTE , No, 98 -0333

DEMANDANTE: LA NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CONTRA MIGUEL ANGEL FULA

JURISDICCIÓN COACTIVA NACIONAL.

3

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CtJMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 32

MARIA INÉS ORTIZ BAR1OS.? MAGRADO DE ]SULTL

2.Zqo,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FARIO O. CASTIBLANCO

Ref : Prooceso No. 98-0333.- JURISDICCION COACTIVA

NACIONAL .CONSULTA.

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FARIO O. CASTIBLANCO

Ref : Prooceso No. 98-0333.- JURISDICCION COACTIVA

NACIONAL .CONSULTA.

Demandante: LA NACION -CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/ MIGUEL ANGEL FULA Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales salvo el voto en el presente proceso que viene de la División de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República para que esta Corporación conozca del grado jurisdiccional de consulta.

Sobre el particular considero, que esta jurisdicción es incompetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago que se producen dentro del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría General de la República. En efecto, cuando los artículos 93 y 94 de la ley 42 de 1993 preceptúan que contra la resolución que decida las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago procede únicamente el recurso de reposición y que éstos actos son a su vez los únicos demandables en esta jurisdicción, significa que no se aplica la figura de la consulta cuando quiera que se dan los casos señalados en los artículos 133 del Código Contencioso Administrativo y 386 del Código de Procedimiento Civil al proceder contra las resoluciones que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo

que niegan la excepción la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A. Así mismo, el recurso de apelación de que trata el inciso tercero del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil debe ser resuelto por el superior de quien dictó el mandamiento de pago dentro de la misma esfera administrativa. Al respecto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: El articulo 267 de la Carta Fundamental determina que el control fiscal estará a cargo de la Contralor/a General de la República, por su parte el artículo 268-5 ibídem, señala que es atribución del Contralor General de la República » .... ... Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma". Por disposición del artículo 272 de la norma superior que se viene comentando, en los departamentos, distritos y municipios en los que existan Contra/orlas, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a esas entidades y los contra/ores departamentales distritales o municipales según el caso, ejercerán, en e 1 ámbito de su jurisdicción, las funcionesExpediente No. 98-0333.- Salvamento de Voto Dr. Fabio O. Castiblanco atribuidas al Contralor General de la República en el referido artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen ' en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la

artículo 268. La ley 42 de 1993 "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen ' en su Art. 65 reitera el mandato señalado en el artículo 272 de la C.N., disponiendo además que la jurisdicción coactiva se ejercerá conforme lo dispone esa ley (art. 71), esto es aplicando el procedimiento señalado en el capitulo IV de esa preceptiva legal, según el cual, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos señalados en la Ley 42 de 1993, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva, señalado en el C.P.C., salvo los aspectos especiales que regula dicha ley (Art. 90 L. 42/93; tales aspectos se relacionan, entre otros, con el trámite de las excepciones, pues, a diferencia de lo que ocurre en el ejecutivo coactiva, señalado en la codificación procesal civil, en el que tales medios exceptivos son conocidos y resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicando para el efecto Las normas del C.P. C., en los procesos que adelanta las Contralorías, el trámite de las excepciones se adelanta ante el Contralor o la dependencia delgada (art. 91 L. 42/93), según el caso, hasta culminar con la resolución que decida sobre las excepciones propuestas (art. 93 L. 4293). Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que asilo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán

Ahora bien, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, la providencia que asilo define, puede recurrirse por vía de reposición (art. 93 -5 Ley 42/93, pero sólo serán demandables ante esta jurisdicción aquellas resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución (art. 94 L. 4 2/93). Según el artículo 92 de la ley 42 de 1993, prestan mérito ejecutivo: "Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las Contra/orlas, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integran a fallos con responsabilidad fiscal" (subraya y resalta la Sala). En el caso a estudio, el título ejecutivo está constituido por un fallo con responsabilidad fiscal, contenido en un auto de fenecimiento que al encontrarse debidamente ejecutoriado y tal como lo dispone el capítulo IV de la Ley 42 de 1993 condujo a la Contraloría de Santafé de Bogotá D. C., Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva -a iniciar el cobro del crédito fiscal y, siguiendo el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil (art. 90 L. 42 de 1993), libro mandamiento de pago a favor de Santafé de Bogotá, D.C. Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos

Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, a cargo de Fabio Puyo Vasco, por la suma de un mil setenta y cinco millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y siete pesos ($1.075.537.567) (sic), y si bien es cierto que esa decisión es susceptible del recurso de apelación (art. 505 inc. 3 C. P.C.), éste deberá ser resuelto por el superior del funcionario que 2

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