TA CUN - 98-0342-(03-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0342-(03-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /PENSION DE SOBREVIVIENTES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No98M342
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
DERECHO DE PETICIÓN
ACTOR: LUZ BERTHA SAAVERDA MAHECHA La Señora, LUZ BERTHA SAAVEDRA MAHECHA" mayor de edad, Avecindada en esta ciudad", identificada con la cédula de
ciudadanía No.20.3 17.933. de Santafé de Bogotá D.C., presentó ACCION DE TUTELA contra el "INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S.-, establecimiento público del orden nacional, representado legalmente por el señor CARLOS WOLF, o por quien haga sus veces" para que se concedan las siguientes PRETENSIONES: "Con vista en la norma constitucional referida, acudo a ustedes, Honorables Magistrados, para solicitarles protección inmediata al derecho fundamental de obtener pronta resolución a la petición que formulé el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). En tal virtud, sírvanse, Honorables Magistrados, solicitar al señor representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decida prontamente mi solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho como cónyuge supérstite del abogado
señor representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decida prontamente mi solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho como cónyuge supérstite del abogado OCTAVIO RODRIGUEZ AYA, en cuyo favor se causaría el derecho a la2 A-T No.98-0342 pensión de vejez, y se me notifique personalmente el acto administrativo pertinente." FUNDAMENTOS DE HECHO "La acción de tutela que ejerzo obedece a los hechos que resumo así: Primero: El diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), formulé al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. -, solicitud para que se me reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente como cónyuge de abogado OCTAVIO RODRIGUEZ AYA, fallecido el diecisiete (17) noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y quien entonces tenía el número de afiliación 012287116/917030247, y había cotizado el número de cotizaciones suficientes para que se causara su derecho a la pensión de vejez al cumplimiento de los sesenta (60) años de edad.
Segundo: La solicitud recibida por el Instituto de Seguros Sociales tiene el número de radicación 1339373, como obra en el documento que se incorpora a esta demanda.
Tercero: Ha transcurrido más de un año desde cuando formulé la solicitud y aún no he sido notificado de acto administrativo alguno en tomo a la referida petición.
Cuarto: La injustificada desatención con la que se me causa un grave perjuicio, niega de forma tácita la solicitud con la que aspiraba
alguno en tomo a la referida petición.
Cuarto: La injustificada desatención con la que se me causa un grave perjuicio, niega de forma tácita la solicitud con la que aspiraba que fuese mitigada en mínima parte las secuelas de la viudedad y el desamparo".
FUNDAMENTOS DE DERECHO "Entre los derechos que nuestra Constitución Política consagra como fundamentales para toda persona en su artículo 23 es preciso destacar el"... derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución ...". Ante el Instituto de Seguros Sociales he ejercido mi derecho presentando una solicitud respetuosa para que, previo los trámites de rigor se me diera una pronta resolución. Pronta resolución es, atendiendo el alcance de expresión "pronta" en el Diccionario de la Real Academia, la que se produce en forma rápida. En cambio ésta, la que he obtenido, ha sido no solo inhumanamente lenta sino que además se llevó de calle los principios y término establecidos en 23 A-T No.98-0342 la Ley 58 de 1982 (a. 2°, 3° y concordantes) que dio paso al Código Contencioso Administrativo y, en éste mismo, en sus artículos 2°, 3°, 60, 90 y concordantes. Entre los principios que deben orientar las solicitudes se destacan los de economía y celeridad que, si no son atendidos, prevén la imposición de sanciones al burócrata irresponsable. Y en cuanto al término para decidir, el de quince (15) días para contestar. En mi caso particular, ha transcurrido más de un año y la decisión ha sido una tácita que, en los términos
imposición de sanciones al burócrata irresponsable. Y en cuanto al término para decidir, el de quince (15) días para contestar. En mi caso particular, ha transcurrido más de un año y la decisión ha sido una tácita que, en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, que me la niega, expresada naturalmente sin la observancia del debido proceso. Salta a la vista que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al omitir la resolución a la solicitud respetuosa formulada, desconoció el derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Constitución y violó el objeto, principios y términos que las autoridades deben tener en cuenta para decidir las peticiones que le formulen sus administrados. Frente al desconocimiento de mis derechos, no se encuentra otro medio legal diferente que el de acudir a ustedes, honorables Magistrados, en protección inmediata de mis derechos ejerciendo la acción de tutela que estableció la Asamblea Constituyente en él artículo 86 de nuestra Constitución Política". En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes presentada ante esa entidad el 17 de marzo de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de planto (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al señor representante legal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al señor representante legal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. que " . . . decida prontamente mi solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tengo derecho como cónyuge supérstite del abogado OCTAVIO RODRIGUEZ AYA, en cuyo favor se causaría el derecho a la pensión de vejez, y me notifique personalmente el acto administrativo 34 A-T No.98-0342 pertinente..." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de sobrevivientes, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de sobrevivientes. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de sobrevivientes pedida, se le viola el derecho de petición.
por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de sobrevivientes. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de sobrevivientes pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de .desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la
45 A-T No.98-0342
Pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o.
judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de sobrevivientes, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 17 de marzo de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.
5RO. ACERE 'T
AREVALO P. ANTONIO JOSE ARCINIEG ¿ 5 A.
ARSICI
48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.
5RO. ACERE 'T
AREVALO P. ANTONIO JOSE ARCINIEG ¿ 5 A.
ARSICI
7
7 A-T No.98-0342
SAAVEDRA MAHECHA con cédula de ciudadanía No. 20.317.933 de Santafé de Bogotá, y se ordena que el representante legal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. señor CARLOS WOLF o quien haga sus veces, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de sobrevivientes, presentada el 17 de marzo de 1997 con radicación No 1339373 concediendo o negando lo pedido, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.-Notifiquese personalmente el representante legal del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.S.S. señor CARLOS WOLF o quien haga sus veces y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.