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TA CUN - 98-0348-(18-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0348-(18-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

'. CADUCIDAD ACCION DE NULIDAL Y RESTABLECIMIENTO DEL ;.. HY\-Término / CLASIFICACION USUARIO EN EL SISTEMA • 4 LMRIFARIO PARA EL COBRO DE SERVICIOS PUBLICOS - Se qulaj conocimientos especializados en el tema ¡ SERVICIO DE VáTarifas / TARIFA MONOMIA Y BINOMIA / USUARIO NO R "&

  • Tarifa (4 ' República de Colombia ...,

R, Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

Referencia : Expediente No. 984348

Demandante : La Terminal de Transportes de Girardot S.A.

Asunto Nulidad del actos administrativos de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY Y. VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

SENTENCIA:

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por LA TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A., por conducto de apoderado judicial, legalmente Constituido, al que acude en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demanda las siguientes

1. PRETENSIONES: 1.1. Se declare la nulidad de la decisión administrativa No. 013 de¡ 29 de enero de 1997, emanada del Jefe del Distrito de Girardot de la

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. y

enero de 1997, emanada del Jefe del Distrito de Girardot de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE CUNDINAMARCA S.A. y de la No. 020 del 19 de febrero de 1997 por medio de la cual se negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior.Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 003873 del 25 de agosto de 1997, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, -Superintendente Delegada para Energía y Gaspor medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la primera decisión la cual fue confirmada en todas sus partes. 1.3. Como consecuencia, se ordene a la demandada clasificar a la demandante en la categoría de tarifa monomia tensión dos (2), de

acuerdo con lo previsto en el artículo 90, anexo No. 5 de la Resolución No. 080 del 27 de diciembre de 1995 del Ministerio de Minas y Energía, conforme con la cual debe proceder a facturar del servicio de energía, sin lugar a cobros retroactivos o reliquidaciones. 1.4. A título de Restablecimiento del Derecho e indemnización de perjuicios, se declare que la demandada debe reembolsar a la demandante las sumas de dinero que ésta ha cancelado en exceso durante todo el tiempo y desde el inicio del contrato de servicios hasta la fecha en el tribunal declare la tarifa que le corresponde, con sus respectivos intereses y la indexación. 1.5. Se ordene a la demandada pagar a la demandante cualquier perjuicio

durante todo el tiempo y desde el inicio del contrato de servicios hasta la fecha en el tribunal declare la tarifa que le corresponde, con sus respectivos intereses y la indexación. 1.5. Se ordene a la demandada pagar a la demandante cualquier perjuicio derivado de los actos administrativos cuya nulidad se impetra y que aparezca demostrado dentro del proceso.

N. HECHOS: Los hechos relevantes, fundamentos de las pretensiones, la Sala, luego de una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, los extrae así:

2.1. El 30 de diciembre de 1996 el ingeniero electricista LUIS ALFREDO RÍGUEZ CHACON, obrando en nombre de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A., formuló reclamación respecto a que las facturas estaban siendo liquidadas erróneamente desde que se matriculó y pagó los derechos de conexión, aplicando Tarifas para el Nivel de Tensión 1, cuando en realidad es Tarifa 2. 2.2. El 29 de enero de 1997 la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. profirió la decisión administrativa No. 013, que le fue notificada a la demandada el 31 siguiente, mediante la cual aceptó parcialmente la reclamación presentada por el usuario y "a su modo" reliquida la facturación desde agosto hasta diciembre de 1996, saliendo a deber el Terminal la suma de $7.723.553.00, ofreciéndole financiación de la deuda, modificando a Nivel 2 a partir de la fecha, "cobrando en consumo de energía y el cargo por demanda máxima" (fi. 15, c.1).

2.3. Contra la anterior resolución la usuaria interpuso el recurso de

de la fecha, "cobrando en consumo de energía y el cargo por demanda máxima" (fi. 15, c.1).

2.3. Contra la anterior resolución la usuaria interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2• Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 2.4. La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. mediante decisión administrativa No. 020 del 19 de febrero de 1997 resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, mantuvo la decisión No.

Ol3y concedió el recurso vertical (fi. 16y 17, c.1).

2.5. El 25 de agosto de 1997 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por su Delegado Para la Energía y Gas, profirió la Resolución No. 003873, que fue notificada a la Terminal el 29 de septiembre siguiente.

2.6. De otro lado, señala que "la E.E.C. hizo una visita técnica y comprobó que el equipo de medida de energía estaba conectado a nivel de medida 2 (13.2. KV) y que su factor multiplicador es de 660. Se levantó acta de inspección técnica No. 33989 de¡ día 9 de Enero de 1997. Equipos que solamente se pueden utilizar en Monomia" (fi. 13, c.1).Que se encontró que el contador de activa es de una sola tarifa y está funcionando correctamente y que el contador de reactivos no está funcionando correctamente, que según el historial la E.E.C. confirma que se le está cobrando en tarifa uno y no dos

tarifa y está funcionando correctamente y que el contador de reactivos no está funcionando correctamente, que según el historial la E.E.C. confirma que se le está cobrando en tarifa uno y no dos (monomia) desde que se matriculó hasta la fecha.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. En primer término la actora señala como disposiciones violadas los artículos 2, 29, 87, 334, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Constitución Nacional.

Básicamente, argumenta que la demandada viola el debido proceso (art. 29) porque no aplica las normas vigentes sino las que ya fueron derogadas, por lo cual solicita a la demandada el cumplimiento de su deber (art. 87) de aplicar correctamente las tarifas que cobra. 3.2. Avanzando en el concepto de la violación, la Sala advierte en la demanda una confusa exposición de las razones de vulneración, por lo cual en aras de no sacrificar el derecho sustancial procede a destacar los puntos básicos de este acápite así: 3.2.1. La empresa no está cumpliendo con el artículo 39 del Decreto 1842 referente a los cobros no autorizados, lo cual fue objeto de la reclamación del 30 de diciembre de 1995, como el 55 del mismo ordenamiento, ni el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.Li • Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 3.2.2. La empresa no cumple el artículo 14 la Resolución CREG 080 de 1995, ni el artículo 5 de la Resolución No. 009 del 30 de enero de 1996,

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 3.2.2. La empresa no cumple el artículo 14 la Resolución CREG 080 de 1995, ni el artículo 5 de la Resolución No. 009 del 30 de enero de 1996, resoluciones que derogaron todas las disposiciones que le sean contrarias, porque actualmente los contadores instalados en la Terminal de Transportes de Girardot y que están funcionando son los adecuados para ser utilizados en la Tarifa monomia sencilla nivel de Tensión H. 3.2.3. La demandada cambia el sistema tarifario de la demandante escogiendo una tarifa "Comercial Binomia Sencilla", inexistente en la Resolución 080 de 1995 de la CREG anexo II (flotación de variables), e inexplicablemente aplica un cargo por demanda máxima aplicando resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas que fueron derogadas por las Resoluciones de la CREG 080195 y 009196 en sus artículos 14 y 7 respectivamente. Agrega que cuando las tarifas de servicios se regían por la Junta Nacional de Tarifas existían las siguientes: Tarifa Residencial, Comercial, Industrial y Oficial, a los usuarios de tarifa comercial se les cobraba únicamente tarifa de energía. (fis. 26 y 27, c.1). 3.2.4. En la liquidación, la demandada erróneamente aplica el artículo 10 de la Resolución No. 080 de 1995 de la CREG, la Resolución No, 04 de 1996 y la Resolución de la Junta Nacional de Tarifas sobre cargo de demanda, ya derogada por la CREG. Agrega que por esta razón el valor del Nivel de Tensión en Tarifa 1 es mucho menor que en valor de la Tarifa a Nivel de

la Resolución de la Junta Nacional de Tarifas sobre cargo de demanda, ya derogada por la CREG. Agrega que por esta razón el valor del Nivel de Tensión en Tarifa 1 es mucho menor que en valor de la Tarifa a Nivel de Tensión 2, a pesar de que el usuario está asumiendo las pérdidas de transformación, recibiendo doble castigo por la empresa, lo cual a su entender es ilógico y anota que no está de acuerdo con la liquidación que esta hizo porque en la visita técnica constató que la demandante tiene un equipo de medida en nivel 2 para tarifa monomia, y es bien sabido que el usuario tiene derecho a escoger su equipo de medida de acuerdo a sus necesidades de operación (fi. 27, c.1). 3.3. Con relación a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó las de la Empresa de Energía de Cundinamarca, señala que aquella sin hacer un análisis de las infracciones cometidas a las

FliExpediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales normas vigentes en cuanto a facturación, comete el mismo error al efectuar cobros con una resolución no vigente y no aplicable al caso. 3.3.1. "En el análisis de la solicitud de la resolución No. 003873 en el punto 2 la Superintendencia realiza un análisis referente a medidores de Energía, mencionando la Ley 142 de 1994 en sus artículos 144 y 145 adicionalmente el decreto 1842 de Julio 22 de 1991 Estatuto Nacional de los Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en su artículo 28; lo cual no corresponde al objetivo de la reclamación de facturación y fue conocida por el Terminal de

el decreto 1842 de Julio 22 de 1991 Estatuto Nacional de los Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en su artículo 28; lo cual no corresponde al objetivo de la reclamación de facturación y fue conocida por el Terminal de Transportes el día 25 de Febrero de 1997, tomándose las medidas correspondientes autorizando a la E.E.C. mediante oficio de Marzo 5 de 1997, es de saber que hasta la fecha la E.E.C. no ha enviado a técnicos para retirar, enviar al laboratorio y arreglar este medidor, presentándose falla administrativa por no proceder dentro de los términos" (fi. 28, c.1). 3.3.2. "En el análisis de la Resolución No. 003873 en el punto 3 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acepta en su totalidad la forma de efectuar la liquidación la E.E.C. aplicando Resoluciones derogadas y omitiendo las Resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG la 080195 y 009196 desconociendo la ley 142 de 1994 TITULO V (REGULACION CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS), Capítulo III (DE LAS COMISIONES DE REGULACION), ARTICULO 69, por la cual se crea la isión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en su ARTICULO 73 (Funciones y Facultades Generales) en su numerales 73.2 y 73.11 sobre tarifas" (fis. 28 y 29, .cl). 3.3.3. Culmina diciendo que la "Superintendencia y la E.E.C. están aplicando una Resolución de la Junta Nacional de Tarifas JNT-038 de¡ 21 de abril de

tarifas" (fis. 28 y 29, .cl). 3.3.3. Culmina diciendo que la "Superintendencia y la E.E.C. están aplicando una Resolución de la Junta Nacional de Tarifas JNT-038 de¡ 21 de abril de 1987, la cual ya fue derogada por las resoluciones de la CREG: 080195 y

009196. Combinando para beneficio de la E.E.C. y afectando económicamente la Terminal de Transportes de Girardot S.A." (fi. 29, c.1). 5• Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales

W. CONTESTACION DE LA DEMANDA: 4.1. LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA: 4.1.1. En su escrito de contestación se opone a las pretensiones y condenas en razón a que estima no haber violado a la demandante ningún derecho, sino que, precisamente, atendiendo su petición se estudió la errada clasificación que alegaba y realizadas las operaciones se estableció que el usuario adeudaba a la compañía saldos por consumos. 4.1.2. Alega que la pretensión octava, concretamente, no es viable jurídica ni fácticamente que ella prospere, porque si en gracia de discusión se aceptara que el usuario tiene la razón, resulta exorbitante que se reliquiden los conceptos desde el inicio del contrato, el cual data de 1985 aproximadamente, pues en el evento de existir una indebida facturación, sólo es posible reliquidar los cinco meses atrás desde la fecha en que se produjo la reclamación, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y párrafo 30

aproximadamente, pues en el evento de existir una indebida facturación, sólo es posible reliquidar los cinco meses atrás desde la fecha en que se produjo la reclamación, en atención a lo dispuesto en los artículos 150 y párrafo 30 del 153 de la Ley 142 de 1994 (fi. 68, c.1). 4.1.3. Respecto de los hechçs señala que el libelista coloca hábilmente en palabras de la empresa consideraciones que ella no argumentó en los actos acados, sino que apenas son razones del demandante y admite como cierto que el 9 de enero de 1997 se practicó visita técnica al predio del usuario, se inspeccionó el Equipo de Medida y se evidenció que la medida es en nivel de tensión (2), con un factor multiplicador de 660. Se levantó el Acta de Inspección Técnica No. 33989, más agrega, que la actora "incluye su propia versión, cuando afirma en el hecho: '33989 del día 9 de Enero de

1997. Equipos que solamente se pueden utilizar en monomia", afirmación esta que no se hizo en el acta de visita (fi. 69, c.1). 4.1.4. Con relación a la visita técnica admite que en ella "se encontró que el medidor de reactivos No. 2849852 está con la cubierta rota, parado, y por consiguiente en mal funcionamiento. El medidor de Activa No. 2849555 se encontró en buen estado y es para Tarifa Sencilla sin indicador de DemandaExpediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales Máxima". Y expresa que no es cierto lo que en la demanda se invoca en el

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales Máxima". Y expresa que no es cierto lo que en la demanda se invoca en el numeral 7 acerca de los considerandos de la decisión administrativa pues en ella se dice textualmente: 7 Se revisó el historial de la facturación del usuario en nuestro sistema y se encontró que erróneamente está clasificado en el Nivel de Tensión (1) Uno, desde que fue matriculado hasta la fecha.

Por consiguiente para la liquidación de las facturas se está aplicando las tarifas de Nivel de Tensión (1) Uno" (fi. 70, .c.1). 4.1.5. En cuanto al aspecto de fondo que plantea la demanda, esto es, el NIVEL DE TENSION dentro de la ESTRUCTURA TARIFARIA, previamente expone que para el USUARIO NO RESIDENCIAL, el factor que incide es el estrato socioeconómico del inmueble, en tanto que para el USUARIO NO

RESIDENCIAL, el factor que cuenta es el NIVEL DE TENSION en que éste se encuentra conectado y medido. 4.1.5.1. Observa que los niveles de tensión se definen por características técnicas así: NIVEL DE TENSION 1= Tensión Nominal inferior a 1 K NIVEL DE TENSION 2= Tensión Nominal mayor o igual a 1 K y menor a 30Kv NIVEL DE TENSION 3= Tensión Nominal mayor o igual a 30 Kv y menor a 62Kv NIVEL DE TENSION 4= Tensión Nominal mayor o igual a 62 Kv. 4.1.5.1.1. Manifiesta que El demandante TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. se encuentra CONECTADO Y MEDIDO en nivel de Tensión 2, por tener

NIVEL DE TENSION 4= Tensión Nominal mayor o igual a 62 Kv. 4.1.5.1.1. Manifiesta que El demandante TERMINAL DE TRANSPORTES S.A. se encuentra CONECTADO Y MEDIDO en nivel de Tensión 2, por tener una Tensión Nominal mayor o igual a 1 Kv y menor de 30 Kv, y agrega que este "punto es tan indiscutible, que fue el que originó los actos administrativos demandados, por cuanto precisamente el USUARIO se percató de estar erradamente clasificado en NIVEL DE TENSION 1, más debe mencionarse, por ilustrar al Despacho sobre todos los conceptos que rodean el tema en debate" que dentro de la estructura tarifaria aprobada por la Empresa de Energía de Cundinamarca, existen tarifas MONOMIAS y BINOMIAS, aplicables en unos niveles de tensión y en otros no. 4.1.5.1.2. Así, la TARIFA MONOMIA es aquella en la cual se cobra un solo concepto: el consumo de energía a un precio determinado. 7Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 4.1.5.1.3. En la TARIFA BINOMIA se cobran dos conceptos: el consumo de energía y el consumo de potencia a un precio determinado (fi. 73, c.1). 4.1.5.2 Bajo esas circunstancias, alega que el NIVEL DE TENSION 2 no consagra tarifas MONOMIAS, que el actor pretende que se le apliquen, lo cual se confirma con el texto del artículo 10 de la Resolución No. 004 de 1996, de la COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS CREG, por lo

consagra tarifas MONOMIAS, que el actor pretende que se le apliquen, lo cual se confirma con el texto del artículo 10 de la Resolución No. 004 de 1996, de la COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS CREG, por lo cual se crean opciones tanfarias a los usuarios No residenciales del Nivel de Tensión 1, independientemente de su capacidad instalada, "que MODIFICO la Resolución 080 de 1995, y en la cual se indica: Artículo 1°. Los usuarios

NO RESIDENCIALES CONECTADOS EN EL NIVEL DE TENSION 1

DEBEN TENER LA OPCION DE ESCOGER ENTRE UNA TARIFA BINOMIA Y UNA TARIFA MONOMIA en forma independiente de su capacidad instalada. Las negrillas y mayúsculas no son del texto" (fis. 73 y 74, c.1). 4.1.5.3. A lo anterior, resalta que "la mentada resolución (004 de 1996), otorga ésta potestad de escoger entre TARIFA MONOMIA Y BINOMIA, en tratándose de USUARIO NO RESIDENCIAL solamente para aquellos de NIVEL DE TENSION 1 y no para los USUARIOS NO RESIDENCIALES de otros niveles, tales como el NIVEL DE TENSION 2 que es el caso del demandante TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A." (fi. 74, c.1) y remata diciendo que atendiendo la solicitud del usuario se le clasificó IVEL DE TENSION 2, lo cual excluye las TARIFAS MONOMIAS según la estructura tarifaria que ofrece la empresa, dentro de la cual NO EXISTE LA TARIFA MONOMIA PARA EL USUARIO NO RESIDENCIAL NIVEL DE TENSION 2" (fi. 74, c.1).

la estructura tarifaria que ofrece la empresa, dentro de la cual NO EXISTE LA TARIFA MONOMIA PARA EL USUARIO NO RESIDENCIAL NIVEL DE TENSION 2" (fi. 74, c.1). 4.1.5.4. Concluye así, que al tener en cuenta que en la visita se constató que el medidor de activa No. 2849555 es para tarifa sencilla sin indicador de demanda máxima, esa sola circunstancia de tener instalado ese medidor y el nivel de tensión 2 al que se haya conectado, determinan la aplicación de TARIFAS BINOMIAS (fi. 75, c.1).• Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales 4.1.5.5. Puntualiza su idea, diciendo que en últimas las tarifas se determinan de acuerdo con las opciones presentadas en la estructura tarifana y que dentro de la que ofrece la empresa no está consagrada la que el actor pide que se le aplique, lo cual en su entender no implica el desconocimiento de la Resolución No. 080 de 1995, lo cual estima que es sencillamente un error de interpretación de la demandante. 4.1.5.5.1 A ese respecto, expresa que "no puede perderse de vista que dicha resolución está dirigida a TODAS LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORAS de ENERGIA y por ende, tal disposición lo que hace es remitir a las fórmulas que se deben aplicar en el evento de que dentro de la ESTRUCTURA TARIFARIA de cada empresa, se ofrezcan s MONOMIAS, y mal puede pretenderse que haya creado una inexistente obligatoriedad a aplicar dichas fórmulas automáticamente sin

dentro de la ESTRUCTURA TARIFARIA de cada empresa, se ofrezcan s MONOMIAS, y mal puede pretenderse que haya creado una inexistente obligatoriedad a aplicar dichas fórmulas automáticamente sin contemplar, si existe o no en la estructura tarifaria la tarifa MONOMIA. En otras palabras, sólo puede acudirse a la fórmula siempre y cuando la tarifa MONOMIA NO RESIDENCIAL se halle en la estructura tarifaria de cada empresa. "Es decir, mientras en una Empresa podrá darse aplicación a dicha fórmula por estar en su estructura tanfaria contemplada la TARIFA MONOMIA para USUARIO NO RESIDENCIAL NIVEL 2, en la Empresa de Energía de Cundinamarca, ello no es viable, en la medida en que nuestra estructura

tarifaria NO CONSAGRA PARA USUSARIO NO RESIDENCIAL, NIVEL 2, TARIFAS MONOMIAS" (fi. 76, c.1). 4.1.6. Refiriéndose al texto del artículo 5° de la Resolución No. 009 de 1996, el cual invoca y transcribe la actora, responde que "basta mencionar, que la misma solamente alude al cobro por DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO DEL USUARIO NO RESIDENCIAL, que se aplica, cuando por alguna razón no hay consumo (ello en la actualidad no está vigente) lo cual no encaja con la situación del Usuario TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S.A., ya que siempre ha registrado consumo normal. En efecto, dicha disposición operaba cuando no habiendo consumo había razones para el cobro mínimo por disponibilidad, pero reiteramos, la Sociedad demandante NUNCA ha presentado tales circunstancias" (fi. 76, c.1)Expediente: No. 98-0348

operaba cuando no habiendo consumo había razones para el cobro mínimo por disponibilidad, pero reiteramos, la Sociedad demandante NUNCA ha presentado tales circunstancias" (fi. 76, c.1)Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepaamenta1es 4.1.7. Con respecto a la afirmación de la demanda sobre lo que el demandante llama CONTADORES para tarifa sencilla monomia, nivel de tensión 2, contesta que ello no es exacto, porque el EQUIPO DE MEDIDAdel cual hacen parte los CONTADORESinstalado en el predio de la actora es para TARIFA SENCILLA SIN INDICADOR DE DEMANDA MÁXIMA EN NIVEL DE TENSIÓN 2, en el cual no cabe el concepto de MONOMIA, por cuanto, reitera, su estructura tanfaria NO CONSAGRA PARA USUARIO NO RESIDENCIAL, NIVEL 2, TARIFAS MONOMIAS (párrafo final fi. 76).

Así, culmina insistiendo que "no es cierto que se haya impuesto una TARIFA COMERCIAL BINOMIA SENCILLA, inexistente, en la Resolución 080195, lo cierto es que, las tarifas aplicables reitero, son las que se encuentren en la

estructura tarifaria, que es aprobada por la COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS CREG" (fi. 77, c.1). 4.1.8. Toda esa argumentación, la conduce a proponer la excepción de perentoria de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO (fi. 77, c.1). 4.1.9. De la misma manera, formula como excepción de fondo la de CADUCIDAD DE LA ACCION con fundamento en que la demanda fue

perentoria de LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO (fi. 77, c.1). 4.1.9. De la misma manera, formula como excepción de fondo la de CADUCIDAD DE LA ACCION con fundamento en que la demanda fue presentada equivocadamente ante la Sección Tercera de este tribunal el 19 de diciembre de 1997, como consta en el folio 35 vuelto del cuaderno principal y en el folio 38 aparece el auto de 12 de marzo de 1998 mediante el cual resolvió remitir el expediente a esta sección por competencia, libelo que fue radicado solamente hasta el día 30 de abril de 1998 como se desprende del folio 42, fecha para la cual los términos de la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se encontraban vencidos, pues la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos data del 25 de agosto de 1997 y su notificación se produjo el 23 de septiembre siguiente (fi. 81, c.1) 10Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales

4.2. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS: 4.2.1. Luego de responder a los hechos de la demanda y a las pretensiones, a las cuales se opone (fi. 102, c.1), de citar las normas invocadas por la actora como violadas (fi. 103), de señalar las facultades de la Superintendencia, pasa a referirse a la vulneración al derecho al debido proceso, del que menciona que a la demandante no se le ha conculcado, porque ella no discute que se hubiera pretermitido la plenitud de las formas

Superintendencia, pasa a referirse a la vulneración al derecho al debido proceso, del que menciona que a la demandante no se le ha conculcado, porque ella no discute que se hubiera pretermitido la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa o vía gubernativa, sino lo que controvierte es la aplicación de una fórmula tanfaria, diferente a la que presuntamente le correspondía, lo que la lleva a afirmar que no es procedente la imputación a la violación de ese derecho (104. c.1). 4.2.2. Afirma que el comercializador de energía puede ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precisos de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, tarifas que se aplican de acuerdo con los contadores instalados a opción del suscriptor: Señala, así, que las tarifas se aplicarán de acuerdo con los contadores instalados a opción del usuario o suscriptor: Energía sencilla más demanda máxima, o energía doble más demanda máxima. Pero como en el caso de la demandante, ella no tenía instalado el contador, por tanto estas opciones las y tuvo que aplicársele el artículo 18 de la Resolución No. 038 de 1987, de acuerdo con la cual las opciones tanfarias son: Monomia y Binomia, siéndole aplicable esta última en la cual se entiende que el usuario está consumiendo energía reactiva y activa, lo cual se comprueba al estar conectado en Nivel de Tensión 2 , lo que demuestra que al estar consumiendo energía activa y reactiva su demanda es máxima necesariamente, que para el caso tenía una carga instalada de 270 Kv,

conectado en Nivel de Tensión 2 , lo que demuestra que al estar consumiendo energía activa y reactiva su demanda es máxima necesariamente, que para el caso tenía una carga instalada de 270 Kv, conforme se estableció en la visita técnica del 9 de enero de 1997 en cuya acta se dejó constancia de los siguientes hechos: 11Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales o -El contador de Activa No. 2849555 se encontró en buen estado, con tarifa sencilla sin indicador de Demanda Máxima. A lo cual la Superintendencia resalta el hecho de que no estaba instalado. -Los equipos de medida se encuentran conectados en nivel de tensión 2 con un factor multiplicador de 660. -El medidor de reactiva No. 2849852 está con la cubierta rota, parado y no funciona normalmente. A lo cual la Superintendencia hace notar que no fue este el hecho objeto de la sanción de la empresa, pues de lo contrario se hubiera tenido en cuenta el dolo o fraude por manipulación del equipo de medida. -El predio tiene una capacidad de transformación de 300 KVA y una carga contratada de 270 KVA. -La relación de transformadores de potencia es de 13.21110 V. -La relación de los transformadores de corriente es de 3015 Amp. 4.2.2.1. En el párrafo siguiente sostiene que "de acuerdo a las características técnicas anteriormente mencionadas el predio estaba conectado correctamente en el nivel de tensión 2, pero al usuario no se le estaba cobrando demanda máxima en tarifa binomia (activa y reactiva), a lo

características técnicas anteriormente mencionadas el predio estaba conectado correctamente en el nivel de tensión 2, pero al usuario no se le estaba cobrando demanda máxima en tarifa binomia (activa y reactiva), a lo cual agrega que la "empresa de Energía de Cundinamarca S.A. afirma que por error en el sistema se le estaba aplicando al Terminal de Girardot, tarifa sencilla sin indicador de Demanda máxima, que es la que efectivamente tiene según el análisis técnico que se explicó adelante. (fi. 107, c.1). 4.2.2.2. A ese respecto, señala que la Resolución 038 del 21 de abril de 1997 en su artículo 18 de la Junta Nacional de Tarifas, establece el cobro que ha de realizarse por demanda Máxima a aquellos inmuebles que tengan indicador de demanda máxima, cuando dice: 'Para aquellos servicios que tienen autorizado el cobro de demanda máxima y que carezcan del contador respectivo, la demanda máxima se considerará igual al setenta por ciento (70%) de la carga instalada', como para el caso la demanda era máxima en razón a que tenía 270 KW X 0,70 = 189 Kw/mes, los cuales fueron los que la empresa tuvo en cuenta para ajustar las facturaciones de los últimos 5 meses (fi. 107, c.1). 12Expediente: No. 98-0348

Demandante: La Terminal de Transportes de Girardot AutoridadesDepartamentales

IV. CONSIDERACIONES:

4. Como se extrae de los antecedentes, los problemas jurídicos a resolver son tres: El primero tiene que ver con la caducidad de la acción de Retablecimiento del Derecho; el segundo se contrae a establecer si a la demandante como usuario no residencial, comercial, se le debe aplicar la

son tres: El primero tiene que ver con la caducidad de la acción de Retablecimiento del Derecho; el segundo se contrae a establecer si a la demandante como usuario no residencial, comercial, se le debe aplicar la TARIFA MONOMIA para el NIVEL DE TENSIÓN 2 dentro de la cual se encuentra clasificada, según la estructura tarifaria que ofrece la empresa y, el tercero, si es viable la devolución de las sumas pagadas en exceso durante o el tiempo del contrato al haber incurrido la demandada en error al facturarle en el NIVEL D

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