TA CUN - 98-0362-(05-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0362-(05-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
^RESOLUCION QUE DADT[ ECUJEO DE RECONSIDERACION occ&ú / EICTO DE AUTO lNAD03OMO - Término de fiación/ CTACOES PARA NOTIFICACION PERSONAL No es publican en un diarbo © amplia cccó
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION "B"
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio del año dos mil ur/ó.001).'
Í.LAT'
REF. EXPEDIENTE No. 98-0362 '
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: FERRETERIA DISTRIBUIDORA LTDA.
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD TERCER BIMESTRE
DE 1994.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: "3.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto inadmisorio No. 00036 de Julio 11 de 1997 y el auto confirmatorio No. 00014 de Diciembre 4 de 1997, emanados de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá." (Folio 4 del cuaderno principal).
H E C H O S Los narra la apoderada en la demanda a folios 3 y 4 del cuaderno principal, así: "La actora ha informado la dirección carrera 28 No. 11-65, de esta ciudad, para notificaciones según el artículo 563 del E. T., desde su presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1993, recepcionada en Bancoquia
"La actora ha informado la dirección carrera 28 No. 11-65, de esta ciudad, para notificaciones según el artículo 563 del E. T., desde su presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1993, recepcionada en Bancoquia el 3 de Junio d 1994 con No. 06304334038311; y esta dirección se repite a partir de esa fecha en todas las declaraciones de renta, Iva y Retención en la Fuente, como consta con la declaración de ventas por el tercer bimestre de 1994 y declaración de renta de 1994 presentada el 28 de Octubre de 1995. Con fecha 21 de Abril de 1997, la División de Fiscalización profirió la resolución No. 000726 por la cual impuso sanción por libros de contabilidad. Dentro de la oportunidad legal la contribuyente presentó recurso de reconsideración. La División Jurídica inadmitió el anterior recurso, con auto inadmisorio No. 00036 de Julio 11 de 1997.EXPEDIENTE No. 98-0362. 2 Para notificar el anterior auto, la División de Documentación envió dos citaciones: una a la carrera 58 No. 16-40 y otra a la carrera 28 No. 11-65, el 14 de julio de 1997, conforme al sello de la máquina impresora de correos de Colombia que aparece en el sobre de envío. Según se lee en el oficio de 3 de diciembre de 1997 (folio 1011 de los antecedentes) signado por Nelly H. Herreño Martínez, Jefe División de Documentación, la citación enviada a la carrera 28 No. 11.65 con radicado 30780 fue devuelta por el correo. A folios 977 y 989 de los antecedentes figura fotocopia del sobre y con
Documentación, la citación enviada a la carrera 28 No. 11.65 con radicado 30780 fue devuelta por el correo. A folios 977 y 989 de los antecedentes figura fotocopia del sobre y con radicación No. 030780, correspondiente a la citación devuelta, con sello de introducción al correo Julio 14 de 1997. La anterior citación devuelta por el correo se notificó por edicto desde el 28 de Julio hasta el 11 de agosto de 1997, sin que el contribuyente se hubiere enterado de la existencia de dicha citación. El auto inadmisorio le fue entregado a la representante legal de la sociedad por conducta concluyente el 25 de Noviembre de 1997, día en que se entregó copia de la misma, como puede comprobarse con la solicitud de la misma fecha. Acto seguido la actora presentó el recurso de reposición, con fecha Noviembre 28 de 1997, aduciendo falta de notificación y deficiencia en la notificación por edicto, por cuanto si la fecha de notificación para el contribuyente es la que aparece en el respecto sobre (Julio 14 de 1997) de la nombrada citación, los diez (10) días de fijación en el edicto irían hasta el 29 de Julio de 1997 y no hasta el 28 de mismo mes. La División Jurídica de la Administración resolvió el recurso con auto confirmatorio No. 00014, notificado por edicto el 6 de enero de 1998, agotándose así la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como violados los artículos 29 de la Constitución
agotándose así la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La sociedad demandante invoca como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional ; 565 y 568 del Estatuto Tributario; 3, 45, 48 y84 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación el apoderado del actor, discurre a folios 5 a 7 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada y solicita que se desestimen las peticiones de la demanda y se mantengan los actos acusados. Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. 98-0362. 3
CONSIDERACIONES: La parte actora manifiesta su inconformidad en la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 565 y 568 del E. T. y 3, 45, 48 y 84 del Código Contencioso
Administrativo. Sostiene que los actos producidos en este proceso en torno a la reclamación y objeciones formuladas contra la resolución sanción por libros de contabilidad constituyen actos creadores de situaciones jurídicas, individuales, expedidos en el ejercicio del poder legal de la Administración con miras a producir un efecto de derecho. Afirma que el artículo 565 del E. T. en lo que se refiere a las formas de notificación, establece que todas las actuaciones administrativas, entre las cuales se encuentran las citaciones, deben notificarse por correo o personalmente, e igualmente el artículo
derecho. Afirma que el artículo 565 del E. T. en lo que se refiere a las formas de notificación, establece que todas las actuaciones administrativas, entre las cuales se encuentran las citaciones, deben notificarse por correo o personalmente, e igualmente el artículo 568 ibídem consagra que todas las actuaciones de la administración las cuales sean devueltas deben ser notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Agrega que el auto inadmisorio fue devuelto por el correo, es decir que la administración tuvo la certeza que el contribuyente no recibió el ejemplar del acto y por lo tanto no tuvo conocimiento del mismo, y por ende debió dar cumplimiento al artículo 658 del E. T., al no haberlo hecho la demandante estuvo imposibilitada de controvertir la decisión por los medios legales constituyendo una vulneración al derecho de defensa y por ende está viciado de nulidad. Además en la fijación del edicto hubo una deficiencia por cuanto tuvo una duración de nueve días y no de diez como lo ordena el artículo 45 del C.C.A., y sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación y no producirá efectos legales de conformidad con el artículo 48 ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior habrá de considerarse que la notificación del auto inadmisorio se entiende que fue por conducta concluyente el día 25 de noviembre de
1997. Lo que significa que la notificación hecha por la Administración no puede producir efectos jurídicos a la demandante.
Al respecto el apoderado de la parte impugnadora manifiesta que los antecedentes previos a la sanción por libros tuvieron ocurrencia directamente en el domicilio de la
producir efectos jurídicos a la demandante. Al respecto el apoderado de la parte impugnadora manifiesta que los antecedentes previos a la sanción por libros tuvieron ocurrencia directamente en el domicilio de la sociedad actora, y que por tanto la argumentación de que no conocía los actos administrativos referidos carece de veracidad. Añade que de conformidad en el parágrafo del artículo 722 del Estatuto Tributario, para la admisión del recurso de reconsideración contra las resoluciones que aplican sanción por libros se requiere que el contribuyente demuestre previamente que dichos libros se empezaron a llevar o que existen y cumplen con los requisitos legales vigentes, sin que el hecho de haber empezado a llevarlos invalide por sí misma la sanción impuesta. Lo anterior unido a lo dispuesto en el artículo 726 ibídem, que si no se cumplen con estos requisitos se deberá dictar auto inadmisorio. El recurso es inoportuno por cuanto, habiéndose notificado el auto inadmisorio del recurso mediante edicto desfijado el día 11 de agosto de 1997, lo que significa que tenía plazo hasta el 26 del mismo mes para interponer el recurso y habiéndolo hecho el 28 de noviembre de 1997 dicha actuación era extemporánea.EXPEDIENTE No. 98-0362. 4 Arguye el apoderado de la agencia fiscal que se enviaron dos citaciones para que se presentara a notificarse personalmente del auto inadmisorio, lo que significa que la, administración hizo el intento de efectuar la notificación personal. Termina afirmando que el contribuyente no demostró la imposibilidad real en que estaba para ejercer su derecho de defensa y que fue más bien negligencia amen de
administración hizo el intento de efectuar la notificación personal. Termina afirmando que el contribuyente no demostró la imposibilidad real en que estaba para ejercer su derecho de defensa y que fue más bien negligencia amen de que no cumplió con otros requisitos legales señalados. Se remite a lo probado en los antecedentes administrativos para decir que al contrario la Administración fue muy cuidadosa y diligente para asegurarse que las citaciones llegaran a su destino, y por lo tanto deben despacharse desfavorablemente las peticiones de la demandante. La Sala para resolver considera que el alegato de la demandante se centra en que la Administración no notificó personalmente el auto inadmisorio No. 00036 de 11 de julio de 1997 y que por esta razón se transgreden los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, porque debió haberse publicado el acto administrativo en un diario de amplia circulación Nacional. Para ilustrar mejor el estudio del presente proceso es pertinente transcribir el inciso segundo del artículo 565 y el inciso primero del artículo 726 del Estatuto Tributario que a la letra rezan: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciera dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación." "Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente,
el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez siguientes, y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. 11 Del examen detenido de los antecedentes administrativos se observa que la Resolución Sanción No. 000726 de 21 de abril de 1997 que obra a folios 888 y s.s. se envió por correo a la carrera 28 No. 11-65, la cual fue devuelta por dirección deficiente, procediendo a la notificación mediante publicación del acto en un diario de amplia circulación. Igualmente se envió por correo certificado la misma resolución a la carrera 58 No. 16-40 dirección en donde se efectuó la inspección tributaria y no figura que haya sido devuelta (folio 859 y ss.). Contra la anterior resolución la parte demandante interpuso dentro del término legal el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario. Lo que implica que la demandante tenía pleno conocimiento de que existía un proceso de sanción por la no presentación de libros de contabilidad por el tercer bimestre de 1994. La Administración dicta el auto inadmisorio No. 00036 de 11 de julio de 1997, mediante el cual rechaza el recurso de reconsideración por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario, en el sentido
La Administración dicta el auto inadmisorio No. 00036 de 11 de julio de 1997, mediante el cual rechaza el recurso de reconsideración por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario, en el sentido de demostrar que se ha empezado a llevar los libros de contabilidad.EXPEDIENTE No. 98-0362. 5 El ente gubernativo envía citaciones para notificar el auto inadmisorio del recurso, a las dos direcciones a las cuales fue enviada la resolución sanción, tal como se observa en los folios 980 y 981 del cuaderno principal, el enviado a la carrera 28 No. 11-65 fue devuelta y se procedió a notificarla por edicto, pero la enviada a la carrera 58 No. 16-40 no aparece devuelta, respecto de esta ultima la demandante guarda silencio, extraño es que de la resolución que le impuso la sanción se entera pero de las citaciones enviadas a la misma dirección para notificarse del auto inadmisorio no llegan a su destino. YEn cuanto al razonamiento de que las citaciones debieron ser publicadas en un diario de amplia circulación, no asiste razón al demandante, porque las citaciones no son en sí el acto de notificación, son enviadas precisamente para que se notifique de las actuaciones de la administraciór4y teniendo en cuenta los artículos arriba transcritos, la administración procedió Jegalmente a notificar por edicto dando cumplimiento a las mencionadas normas, más si se tiene en cuenta que se trataba de notificar una resolución que inadmitía un recurso de reconsideración. Además, cuando afirma la parte demandante, que el edicto mediante el cual se
mencionadas normas, más si se tiene en cuenta que se trataba de notificar una resolución que inadmitía un recurso de reconsideración. Además, cuando afirma la parte demandante, que el edicto mediante el cual se notificó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, solo duró fijado 9 días, es del caso aclarar que el mencionado edicto fue fijado el día 28 de julio a las 8 am. y desfijado el día 11 de agosto de 1997, a las 4 p.m., lo que significa que la demandante no está contando el día 28 el que debe incluirse, y así se tiene que duró el término legal de diez días. En consecuencia habrán de negarse las súplicas de la demanda porque no asiste razón a la demandante cuando afirma que se notificó por conducta concluyente del auto inadmisorio para pretender revivir términos, más si se tiene en cuenta que la Administración hizo todas las gestiones para notificar debidamente sus actos. Para finalizar es bueno anotar que la actora demanda los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, pero no controvierte la Resolución que le impuso la sanción, como se deduce de la transcripción de las peticiones que dice: "3.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto inadmisorio No. 00036 de Julio 11 de 1997 y el auto confirmatorio No. 00014 de Diciembre 4 de 1997, emanados de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá." Por lo cual de dictarse un fallo favorable a la demandante, al anular los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, este sería inocuo, por cuanto no se
Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá." Por lo cual de dictarse un fallo favorable a la demandante, al anular los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, este sería inocuo, por cuanto no se discutió en la demanda, la resolución que le impuso la sanción. En mérito de-lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L L A
NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 98-0362. 6
En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 23.