TA CUN - 98-0364-(23-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0364-(23-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). F.O.N. 041
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No 98-0364
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No 004 de Marzo 07 de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Pulí Cundinamarca "por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Número 027 de 1993 y se dictan otras disposiciones", para que decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:
ACUERDO No 004
(MAYO 07 de 1998) "Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 027 de 1993 y se dictan otras disposiciones". EL CONCEJO MUNICIPAL DE PULI CUNDINAMARCA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial las conferidas por los artículos 287, 313 numeral 7 de la ley 136 de 1994, ley 44 de 1990 y,2 Expediente No 98-0364
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No 027 de noviembre 4 de 1993 se adoptó el
artículos 287, 313 numeral 7 de la ley 136 de 1994, ley 44 de 1990 y,2 Expediente No 98-0364
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No 027 de noviembre 4 de 1993 se adoptó el Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Pulí, y establecieron entre otros, la.( tarifas para su liquidación, el plazo para su pago e intereses moratorios (arts 5, 10 y 11).
Que de conformidad al artículo 287 de la Constitución Política los Municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la ley. Que corresponde a los Concejos Municipales según el Artículo 313 Numeral 4 de la Constitución Política, votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos, en concordancia con el artículo 32 Numeral 7 de la ley 136 de 1994 para establecerlos, reformarlos o eliminarlos. Que el artículo 4 de la ley 44 de 1990, establece que a los Concejos Municipales les corresponde, fijar la tarifa del Impuesto Predial Unificado aplicable sobre el avalúo de los bienes ubicados en la respectiva jurisdicción entre el 1 al 16 por mil. Que en aplicación del artículo 8 de la ley 44 de 1990 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, ha venido ajustando anualmente los avalúos catastrales entre un 70 % al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor determinado por el DANE, sin haberse disminuido las tarifas. Que siendo aplicables las normas del Estatuto Tributario a los contribuyentes que no cancelen sus impuestos dentro del plazo fijados (sic)
nacional promedio de precios al consumidor determinado por el DANE, sin haberse disminuido las tarifas. Que siendo aplicables las normas del Estatuto Tributario a los contribuyentes que no cancelen sus impuestos dentro del plazo fijados (sic) estos causan intereses moratorios acorde al tiempo de su retraso. Que según informe presentado al Concejo Municipal por Tesorería, durante las tres (3) últimas vigencias fiscales apenas se han recaudado el 54.3% del estimativo presupuestado y existe una cartera morosa sin calcular. Que en la jurisdicción del Municipio de Pulí existen factores SocioEconómicos que urgen la promulgación de actos Municipales, tendientes a rediseñar la política tributaria que eviten conflictos de grandes persecuciones sociales, dado que las plantaciones han disminuido ostensiblemente su producción por los efectos de las plagas como la broca, y factores climatológicos como el fenómeno del niño.3 Expediente No 98-0364 Que acorde al futuro Plan de Desarrollo Municipal para el actual período constitucional, modificaciones y disposiciones que se dicten en materia tributaria, no afectarán de manera alguna su ejecución.
ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Modifiquese el artículo 5 del Acuerdo 027 de 1993, el cual quedará así: Artículo 5 TARIFAS: A partir del primero (1) de enero de 1998, las Tarifas del Impuesto Predial Unificado para los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción del Municipio de Pulí se regirá por la siguiente
tabla: RANGO AVALUO TASA POR MIL 1 de O a 4 2 de 5000.0001 a 5 3 de 10.000.0001 a 6
dentro de la jurisdicción del Municipio de Pulí se regirá por la siguiente tabla: RANGO AVALUO TASA POR MIL 1 de O a 4 2 de 5000.0001 a 5 3 de 10.000.0001 a 6 4 de 15.000.0001 a 7 5 de 20.000.0001 a 8 6 de 30.000.0001 a 9 7 de 40.000.0001 a 11 8 de 50.000.0001 en adelante 12
ARTICULO SEGUNDO:"
ARTICULO TERCERO" ARTICULO CUARTO: "...,, ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Su aplicación se hará conforme a la fecha citada en el artículo 5. Como normas violadas se anotaron artículo 363 de la Constitución Nacional, Decreto Nacional No 23388 de 1991 artículo 1. El concepto de violación es el siguiente:4 Expediente No 98-0364 El Concejo Municipal de Pulí al expedir el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo No 027 de 1993 y se dictan otras disposiciones", estableció lo siguiente: "ARTICULO 1:" "ARTICULO 5: "..." Esta disposición de la Corporación Edilicia, en su expresión : "A partir del primero (1) de Enero. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado para los predios que se encuentran en la Jurisdicción del Municipio de Pulí", es abiertamente inconstitucional, por cuanto en virtud de la fecha de expedición del Acuerdo: Marzo 7 de 1998, se colige que las tarifas del
predios que se encuentran en la Jurisdicción del Municipio de Pulí", es abiertamente inconstitucional, por cuanto en virtud de la fecha de expedición del Acuerdo: Marzo 7 de 1998, se colige que las tarifas del Impuesto Predial Unificado han sido establecidas con retroactividad. Esto es, que las tablas para el cobro del impuesto mencionado rigen a partir del primero de Enero de 1998, no obstante la expresa prohibición constitucional que a la letra dice: "ARTICULO 363 "..." Complementariamente, el impugnado artículo del Acuerdo en tratando, viola el Decreto Nacional No 2388 de 1991 "Por el cual se reglamentan los capítulos 1 de la Ley 14 de 1983, II Título X del Decreto extraordinario 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990" en su Artículo Primero (1) que a la letra dice: "ARTICULO 1° Lo anterior por cuanto como puede observarse, el Concejo Municipal Dispuso que el cobro de las Tarifas del Impuesto Predial Unificado rijan con retroactividad a partir del primero (1°) de Enero de 1998, no obstante haberse expedido el Acuerdo correspondiente el siete (7) de marzo de 1998, es decir, ordenarse el cobro del impuesto el mismo año en el que se reglamentaron sus tarifas, en abierta contradicción con la disposición consagrada en el artículo 1 del Decreto Nacional No 2388 de 1991, en el cual se reglamenta como queda escrito, que para el cobro del mencionado impuesto se requiere por parte del Concejo Municipal la fijación, mediante Acuerdo, de las tarifas del mismo antes de la iniciación del año al cual corresponde al cobro.
cual se reglamenta como queda escrito, que para el cobro del mencionado impuesto se requiere por parte del Concejo Municipal la fijación, mediante Acuerdo, de las tarifas del mismo antes de la iniciación del año al cual corresponde al cobro. De esta manera las tarifas del Impuesto Predial Unificado para el año 1998, conforme a la disposición legal en comento, debieron reglamentarse o fijarse antes del inicio del año al cual corresponde el cobro, es decir 1997. Por las argumentaciones expuestas, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del impugnado artículo primero del Acuerdo de asunto.5 Expediente No 98-0364 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No 004 de marzo 7 de 1998 proferido por el Concejo Municipal de Pulí, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. La Sala estudiará los cargos planteados así: El cargo aducido se refiere a que la Corporación Edilicia de Pulí ordenó el cobro del Impuesto Predial Unificado, el año en el que se reglamentaron sus tarifas violando lo preceptuado en los artículos 363 de la Constitución Nacional y 1 del Decreto 2388 de 1991.
cobro del Impuesto Predial Unificado, el año en el que se reglamentaron sus tarifas violando lo preceptuado en los artículos 363 de la Constitución Nacional y 1 del Decreto 2388 de 1991. Del escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca se colige que en efecto el Concejo Municipal de Pulí transgredió las normas antes aludidas, toda vez que en las mismas se dispone que el cobro del impuesto no se aplicará con retroactividad por ende para el caso en estudio si bien se requiere que el respectivo Concejo Municipal o Distrital fije mediante Acuerdo las tarifas correspondientes, debe hacerlo antes de la iniciación del año al cual corresponda el cobro. Con la prohibición contenida en el artículo 338 de la Constitución Política el constituyente prohibió la aplicación retroactiva de la ley tributaria que bajo la figura de la "retrospectividad" había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado periodo gravable, como aparece concluido en sentencia de febrero 7 de 1997 expediente 8036 Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. En dicha providencia además se agrega que es de anotar que el texto mismo del artículo 338 de la Constitución hace distinción en relación con los denominados impuestos de período, en los cuales el hecho gravable se va configurando en un determinado ejercicio.6 Expediente No 98-0364 Ahora, solo en los eventos en que la norma tributaria beneficia al constituyente se puede aplicar retroactivamente. En efecto en pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C006 de enero 22
Expediente No 98-0364 Ahora, solo en los eventos en que la norma tributaria beneficia al constituyente se puede aplicar retroactivamente. En efecto en pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C006 de enero 22 de 1998 Magistrado Ponente Dr Antonio Barrera Carboneil) se adujo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política, resultaba admisible que en el curso de un período gravable se reformara una contribución aplicable a dicho período; pero la Constitución de 1991 incorporó en materia tributaria importantes modificaciones, especialmente dos regulaciones que lograron superar la inseguridad que antes existía. La primera de ellas consagra como uno de los principios del sistema impositivo el que las leyes tributarias no se aplicaran en retroactividad (Art. 363 C.P.) y el segundo que las Leyes, Ordenanzas o Acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva Ley, Ordenanza o Acuerdo (Art. 338 inciso 3 C.P.). Pero tales previsiones no resultan de recibo cuando se suprimen o reducen una obligación tributaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre tal aspecto, llegando a la conclusión que el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política no es aplicable por razones de equidad, cuando la norma beneficia al contribuyente, ya que es claro que el objetivo que movió la voluntad del constituyente al incorporar al cuerpo constitucional la norma del 336 fue precisar con valor inobjetable todos los elementos que jurídica y técnicamente entran en la formulación de un tributo y que buscaba
constituyente al incorporar al cuerpo constitucional la norma del 336 fue precisar con valor inobjetable todos los elementos que jurídica y técnicamente entran en la formulación de un tributo y que buscaba favorecer al constituyente al limitar en el tiempo la aplicación inmediata de una norma que regula impuesto de período, así sea en desmedro del erario, para defender en cierto modo el patrimonio de aquel y otorgarle la oportunidad de programar el gasto. De manera que la Corporación Edilicia de Pulí al disponer que las tarifas del Impuesto Predial Unificado rijan con retroactividad a partir del primero de enero de 1998 o sea en el mismo año en que se reglamentaron su tarifas transgredió las normas antes aludidas, motivo por el que se declarará la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No 004 de marzo de 1998 en su expresión " A partir del primero (1) de Enero, las tarifas del Impuesto Predial Unificado para los predios que se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio de Pulí" proferido por el Concejo Municipal de Pulí.7 Expediente No 98-0364 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Artículo 1 del Acuerdo 004 del 7 de marzo de 1998 en su expresión "A partir del primero (1) de enero, las tarifas del Impuesto Predial Unificado para los predios que se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio de Pulí" proferido por el Concejo
1998 en su expresión "A partir del primero (1) de enero, las tarifas del Impuesto Predial Unificado para los predios que se encuentran dentro de la Jurisdicción del Municipio de Pulí" proferido por el Concejo
Municipal de Pulí "POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE
EL ACUERDO 027 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOCISIONES".
2. El resto del articulado conserva su validez.
3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del
Municipio de Pulí.
COPIESE, NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 058).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada