TA CUN - 98-0366-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0366-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA POR NO RESOLUCION DE RECURSO /DRECHO DE PETICION /PENSION
GRACIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No.98-0366
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RECURSO DE APELACIÓN Ley 37 de 1933
PENSIÓN GRACIA.
ACTOR: liNA MARTA ELENA AGUDELO PUERTA La HNA MARTA ELENA AGUDELO PUERTA, "mayor, domiciliado en esta ciudad", identificada con la cédula de ciudadanía
No.2 1.252.971 de Medellín, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por el Director General Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: 11
1. Una vez reuní los requisitos para: RECURSO DE APELACION LEY 37 DE 1933 presenté la documentación completa ante la
entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No.2 1.252.971. del 4 de diciembre de 1997.2 A-T No.98-0366
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi
diciembre de 1997.2 A-T No.98-0366
2. Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." Con la demanda se acompaño el memorial presentado por la demandante ante la Caja Nacional de Previsión Seccional Antioquía el 4 de diciembre de 1997, en donde interpuso el Recurso de Apelación contra la Resolución No 022245 de 1977 que le negó la pensión gracia, para que se le reconociera por reunir los requisitos de ley.
En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora contenida en el Recurso de apelación Ley 37 de 1933 presentada ante esa entidad el 4 de diciembre de 1997, a la que la entidad respondió dentro del término con el memorial que obra en los folios 8 y 9, sin indicar que se haya dado respuesta a
diciembre de 1997, a la que la entidad respondió dentro del término con el memorial que obra en los folios 8 y 9, sin indicar que se haya dado respuesta a la demandante sobre el trámite y decisión de su recurso, por lo cual debe presumirse la violación al derecho de petición.
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CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión de gracia Ley 37 de 1933, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de gracia Ley 37 de 1933. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la
La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de gracia Ley 37 de 1933. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión gracia Ley 37 de 1933 que le fue negado con la Resolución No. 022245 de 1977 objeto de su recurso de apelación que no le ha sido decidido, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46,48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el 34 A-T No.98-0366 artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión gracia Ley 37 de 1933 reclamado por la actora es un derecho establecido en normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. A la demandante le fue negado este
preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. A la demandante le fue negado este derecho en la Resolución No 022245 de 1977, contra la cual interpuso el recurso de apelación el 4 de diciembre de 1997,el cual no le ha sido respondido. Aunque podría considerarse que este recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, la Caja Nacional de Previsión Social ha debido darle respuesta precisa y concreta. El Código Contencioso Administrativo prevé que contra la decisión expresa o presunta por silencio administrativo frente a ese recurso, procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en orden a la defensa de los derechos particulares lesionados con esos actos administrativos, como en el caso presente el supuesto derecho de la demandante a la pensión de jubilación gracia (arts.60,85,135 y136 del C.C.A.). Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, para la efectividad del supuesto derecho de la demandante a la pensión de jubilación gracia reclamada. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la
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C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
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C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la pensión gracia Ley 37 de 1933, cuya petición contenida en el recurso de apelación del 4 de diciembre de 1997 contra la Resolución 022245 de 1977 de CAJANAL debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - art. 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelto su recurso de apelación presentado el 4 de diciembre de 1997 contra la Resolución 022245 de 1 977de CAJANAL que le negó la pensión de jubilación gracia. No habiendo sido resuelto dicho recurso en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa al recurso de apelación contenido en el memorial de folios 3 y 4. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: le
dé respuesta concreta y precisa al recurso de apelación contenido en el memorial de folios 3 y 4. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: le Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le 56 A-T No.98-0366 formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará.
como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la RNA MARTA ELENA AGUDELO PUERTA con cédula de ciudadanía No. 21.252.971 de Medellín, y se ordena que el Director General o el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a la demandante sobre su recurso de apelación presentado ante la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Antioquía el 4 de diciembre de 1997 67 A-T No.98-0366 contra la Resolución 022245 de 1977 que le negó la pensión gracia, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y al
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y al Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591191).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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