TA CUN - 98-0414-(27-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0414-(27-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /ESCALAFON DOCENTE -Ascenso
no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No.98-0414
JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C.
DERECHO DE PETICION
ASCENSO EN EL ESCALAFON NACIONAL
DOCENTE
ACTOR: ALEXANDRA SALDAÑA MORENO La señora ALEXANDRA SALDAÑA MORENO, "mayor de edad, ", identificada con la cédula de ciudadanía No.52.0 16.672 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra la "JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE DE SANTAFE DE BOGOTA, cuyo presidente es la doctora Cecilia María Vélez "te", con las siguiente PETICION: "Ordenar a la Junta Seccional de escalafón de Santafé de Bogotá docente responder al recurso de reposición presentado el 11 de septiembre de 1997".
Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS:
1. El día 20 de Septiembre de 1996 presenté petición de ascenso al grado octavo (8) del Escalafón Nacional Docente, ante la Junta
Seccional de Santafé de Bogotá.2 A-T No.98-0414
2. El 21 de Abril de 1997 radiqué la protocolización del
ascenso al grado octavo (8) del Escalafón Nacional Docente, ante la Junta Seccional de Santafé de Bogotá.2 A-T No.98-0414
2. El 21 de Abril de 1997 radiqué la protocolización del tiempo de servicio prestado en el Nuevo Colegio Francés, este requisito me fue exigido por la oficina de Escalafón como condición para tramitar mi petición de ascenso descrita en el numeral 1, exigencia planteada el 6 de marzo de 1997.
3. Mediante Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997 la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá me ascendió al grado séptimo (7), es decir omitió considerar mis méritos para el grado octavo (8).
4. El día 11 de septiembre de 1997 dentro de los términos legales interpuse y sustenté el Recurso de Reposición contra la Resolución 004770 del 15 agosto de 1997, expedida por la Junta Seccional del Escalafón, mediante la cual fui ascendida al grado séptimo (7) del escalafón nacional docente.
5. Hasta la fecha no he recibido respuesta de mi recurso."
"DERECHO:
a. Esta conducta omisiva de la Junta Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá viola el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, reglamentado de manera especial por el Artículo 21 del Decreto extraordinario 2277 de 1979. b. Constitución Nacional Artículo 86; Decreto Nacional 2591 de 1991y306de 1992". Con la demanda se acompañó el memorial presentado por la accionante ante la entidad demandada el día 11 de septiembre 1997, donde
b. Constitución Nacional Artículo 86; Decreto Nacional 2591 de 1991y306de 1992". Con la demanda se acompañó el memorial presentado por la accionante ante la entidad demandada el día 11 de septiembre 1997, donde interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 004770 del 15 de agosto de 19971 de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá, por la cual fue ascendida al grado séptimo del escalafón nacional docente, para que se le ascendiera al grado octavo de este escalafón por reunir los requisitos de ley. También aportó el acto recurrido con su notificación.
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En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora contenida en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997, proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Santafé de Bogotá, por la cual fue ascendida la accionante al grado séptimo del escalafón nacional docente, presentada ante esa entidad el 11 de septiembre de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse la violación del derecho de petición (Art.20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a... a la Junta Seccional de escalafón de Santafé de Bogotá docente responder al recurso de reposición presentado el 11 de septiembre de 1997" Afirma la accionante que el 20 de septiembre de 1996
Junta Seccional de escalafón de Santafé de Bogotá docente responder al recurso de reposición presentado el 11 de septiembre de 1997" Afirma la accionante que el 20 de septiembre de 1996 presentó petición de ascenso al grado octavo del escalafón nacional docente, ante la Junta Seccional de Santafé de Bogotá y que radicó la protocolización del tiempo de servicio prestado en el nuevo colegio francés como requisito previo exigido a la accionante para tramitar su petición. Afirma que mediante la Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997 la Junta Seccional de Escalafón la ascendió al grado 7° omitiendo considerar sus méritos para el grado 8° y por lo tanto, interpuso recurso de reposición contra esta providencia el día 11 de septiembre de 1997, el cual no ha sido resuelto quebrantándole el derecho de petición. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre ascenso al grado 8° en el escalafón nacional docente, ha sido reglamentado en diferentes
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Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales (D. 2277/79) y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo, consagrado en los arts. 25, 53 y 58 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.
derecho al trabajo, consagrado en los arts. 25, 53 y 58 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la clasificación y ascenso al grado 8° del Escalafón Nacional Docente y así exige el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979 citado en le demanda. Los derechos al trabajo, y la dignificación de la actividad docentes, consagrados en los artículos 25, 53, 58 y 68 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al ascenso al grado 8° del Escalafón Nacional Docente reclamado por la actora, ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y, para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. El Código Contencioso Administrativo prevé que contra la
indicados y, para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. El Código Contencioso Administrativo prevé que contra la decisión expresa o presunta por silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto por la accionante, procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro de los cuatro meses subsiguientes a su 45 A-T No.98-0414 notificación o, a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo, en orden a la defensa de los derechos particulares lesionados con esos actos administrativos, como en el caso presente el supuesto derecho de la demandante al ascenso al grado 8° del Escalafón Nacional Docente (arts.60,85,135 yl36 del C.C.A.). Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, para la efectividad del supuesto derecho de la demandante al ascenso al grado 8° del Escalafón Nacional Docente reclamada. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al ascenso al grado
"La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al ascenso al grado 8° del Escalafón Nacional Docente, pendiente de decisión en el recurso de la actora contra la Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelto su recurso de reposición presentado el día 11 de septiembre de 1997, contra la Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997 que la ascendió al grado 7 del Escalafón Nacional Docente. No habiendo sido resuelto dicho recurso en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa al recurso de reposición contenido en el memorial de folio 7.
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Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado,
Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaJORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 67 A-T No.98-0414 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora ALEXANDRA SALDAÑA MORENO con cédula de ciudadanía No.52.0 16.672 de Bogotá, y se ordena que el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional
Docente ante Santafé de Bogotá D. C., dé respuesta concreta y precisa a la demandante sobre su recurso de reposición contra la Resolución 004770 del 15 de agosto de 1997 que la ascendió al grado 70 del Escalafón Nacional Docente, presentado en esa entidad el día 11 de septiembre de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Presidente de la JUNTA
SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL DOCENTE ANTE SANTAFE
DE BOGOTA D.C. y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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