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TA CUN - 98-0426-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0426-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /PENSION GRACIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No.98-0426

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION, A LA SEGURIDAD SOCIAL,

A LA VIDA Y AL TRABAJO.

PENSION GRACIA

ACTOR: RUTH MYRIAM GUZMAN DE RAMIREZ La señora RUTH MYRIAM GUZMAN DE RAMIREZ," mujer, mayor de edad", identificada con la cédula de ciudadanía No.41 .3 78. 823 de Bogotá " domiciliada y residente en Santafé de Bogotá", presentó

ACCION DE TUTELA "contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), representada por su Director General (E) Doctor CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL, por violación del derecho de petición" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS:

1. El 10 de diciembre de 1997, en el edificio Maikita, radiqué una petición de pensión gracia, bajo el número 21232.

2. Hasta la fecha no ha sido resuelta dicha petición.

3. La petición cumplió con todos los requisitos exigidos por2 A-T No.98-0426 la CAJA, prueba de ello es que no se hizo ningún tipo de anotación al momento de recibirla en los términos del artículo 11 del C.C.A. ni se me hizo ninguna solicitud posteriormente, donde se me requiriera para adjuntar

la CAJA, prueba de ello es que no se hizo ningún tipo de anotación al momento de recibirla en los términos del artículo 11 del C.C.A. ni se me hizo ninguna solicitud posteriormente, donde se me requiriera para adjuntar documentos."

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La petición de pensión gracia que radiqué el 10 de diciembre de 1997 cumplió la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10 del C.C.A.

2. Los términos establecidos por el artículo 6° del C.C. A. se han vencido.

3. La ocurrencia del silencio negativo no exime a las autoridades del deber de responder las peticiones, según lo establece el segundo inciso del artículo 40 del C.C.A.

4. Se ha configurado una desatención de mi petición en los términos del artículo 7 del C.C.A. en concordancia con los artículos 3, 31, y 76, numeral 5.

5. Esta desatención de mi petición constituye una omisión en el cumplimiento de los deberes de parte de la entidad demandada, con lo cual viola el artículo 6 de la Constitución Nacional y mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.

6. Esta omisión en la práctica está agregando otro requisito para poder obtener mi derecho a la pensión de gracia puesto que me impuso la obligación de acudir a la acción de tutela.

7. La omisión de la CAJA viola mi derecho a la seguridad social y a la vida.

8. Constitución Nacional, artículo 86; Decreto Nacional 2591 de 1991 y 306 de 1992" "DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS El derecho de petición, el derecho a la seguridad social

social y a la vida.

8. Constitución Nacional, artículo 86; Decreto Nacional 2591 de 1991 y 306 de 1992" "DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS El derecho de petición, el derecho a la seguridad social

(C.N., art. 48 ) y el derecho a la vida (C.N. art. 11), derivada del derecho al trabajo (C.N. art.1, 25)" Con la demanda se acompañó la petición objeto de esta 23 A-T No.98-0426 tutela y documentos que certifican el tiempo laborado y salarios devengados por la accionante. También se aportó una solicitud de pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social con fecha de presentación el día 9 junio de 1997. A folio 29 se encuentra un Oficio del Director Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C. de la Caja Nacional de Previsión Social, sin fecha y con "Ref: APRESIADO (A) PETICIONARIO" (A) donde se informa que la petición que ha radicado el peticionario ante esa entidad, sería resuelta en un término aproximado de 8 meses contados a partir de la fecha en que se efectuo la solicitud, con sujeción estricta al orden de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978. Manifiesta además que hay solicitudes que se tramitan en un tiempo menor y las cita. También informa los pasos que surte necesariamente en todo los casos la Subdirección de Prestaciones Económicas con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá . Al final de este oficio aparece el nombre de la accionante pero no se observa cuando la recibió. Como se observa que este Oficio no se refiere concreta y

ciudad de Santafé de Bogotá . Al final de este oficio aparece el nombre de la accionante pero no se observa cuando la recibió. Como se observa que este Oficio no se refiere concreta y específicamente a la petición de la demandante sobre pensión gracia radicada el 10 de diciembre de 1997 bajo el No. 21232, no puede tenerse como respuesta a esta petición. Por Auto del 24 de abril de 1998 se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión gracia presentada ante esa entidad el 10 de diciembre de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.20 D.2591/91)

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

34 A-T No.98-0426

Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que de respuesta a la petición de reconocimiento y liquidación de la pensión gracia presentada por la accionante el día 10 de diciembre de 1997 y radicada con el No. 21232. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en

de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión Gracia, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos 45 A-T No.98-0426 quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas

establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le

acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 10 de diciembre de 1997. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o 56 A-T No.98-0426 negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: ', Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que

casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:

JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca67 A-T No.98-0426 Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora RUTH MYRIAM GUZMAN DE RAMIREZ con cédula de ciudadanía No. 41.378.823 de Bogotá, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social o el Subdirector de Prestaciones Económicas de esta

MYRIAM GUZMAN DE RAMIREZ con cédula de ciudadanía No. 41.378.823 de Bogotá, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social o el Subdirector de Prestaciones Económicas de esta entidad, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 10 de diciembre de 1997 radicada bajo el No.21232, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Director General y al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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