TA CUN - 98-0436-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0436-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RONDA DE LOS RIOS /HUMEDALES DE TORCA Y GUAYMARAL ¡ACTO DE CARACTER GENERAL -Publicación /FALTA DE NOTIFICACION -Efectos /PROTECCION DE LOS
RECURSOS NATURALES DEL MEDIO AMBIENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CNQ '3
SECCION PRIMERA - SUBSECCION Bc,) O) Bogotá, septiembre veintiuno (21) de¡ dos mil (2.000)
MAGISTRADO PONENTE: HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: 98-0436
ACTOR: ALFONSO PAREDES HERNANDEZ.
DEMADADO: ALCALDÍA DE SUBA Y CONCEJO DE SANTAFE DE
BOGOTA.
ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en nombre propio , y en ejercicio de la acción de nulidad , formula para el efecto las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la resolución 37 del 29 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Que se declare la nulidad del acuerdo 19 de 1994 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. HECHOS Los expone en forma resumida así:2 (EXP.No.98.0436) El decreto 2811 de 1974 del Código de Recursos Naturales Renovables introdujo elementos de juicio para la prevención, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables. El decreto ley 1541 de 1978 reglamentó la parte III del Código de Recursos Naturales Renovables. La ley 9 de 1989 encargó a las autoridades municipales la protección el
racional de los recursos naturales renovables. El decreto ley 1541 de 1978 reglamentó la parte III del Código de Recursos Naturales Renovables. La ley 9 de 1989 encargó a las autoridades municipales la protección el medio ambiente y de los espacios públicos, dentro del perímetro de las ciudades. El Concejo Santafé de Bogotá mediante acuerdo 6 de 1990 facultó a la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá para realizar el acotamiento y demarcación de todas las rondas de los ríos, y, en especial, de las cuencas de Torca y Guaymaral. El artículo 141 de acuerdo 6 de 1990 ordena que el acotamiento y demarcación en le terreno, de las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebrantadas y canales dentro del territorio del Distrito de Bogotá, fuera realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tal acotamiento debería tener una representación cartográfica elaborada con asesoría técnica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que sería incluida en a cartografía oficial del Distrito para todos los efectos. En virtud de las facultades otorgadas por el Acuerdo 6 la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá expidió la resolución 033 del 5 de diciembre de 1991. A la mencionada resolución se le dio tratamiento de orden administrativa conforme al artículo 105 del Acuerdo de Constitución.3 (EXP.No.98.0436) La Junta Directiva al expedir la resolución 033 olvidó las finalidades que la misma debería tener hacia el futuro, pues omitió poner en conocimiento de los particulares afectados tal acto administrativo.
La Junta Directiva al expedir la resolución 033 olvidó las finalidades que la misma debería tener hacia el futuro, pues omitió poner en conocimiento de los particulares afectados tal acto administrativo. La resolución 033 no fue publicada por ningún medio de los establecidos en la ley, y en su texto tampoco se dispuso el procedimiento de publicación como un elemento necesario para efectos de que adquiriera vigencia en el mundo jurídico. El artículo 4 de la resolución 0333 señala que el acto comienza a regir a partir de su expedición y ordena su comunicación y cumplimiento pero omite la orden de su publicación. Teniendo en cuenta los fines, objetivos y efectos posteriores del mencionado acto, es ilegal que no se haya ordenado su publicación. La mencionada resolución ha servido de fundamento directo para la ejecución de diversas actuaciones administrativas y de policía, tendientes a despojar a los propietarios inscritos de la posesión sobre los terrenos demarcados y clasificados como humedales. El Concejo de Bogotá con base en la resolución 033 y el Código de Recursos Naturales mediante Acuerdo 19 de 1994 declaró como reservas ambientales naturales, de interés público y patrimonio ecológico de Santafé de Bogotá, el humedal de Torca y Guaymaral. La identificación de los terrenos a que hace alusión el Acuerdo 19 de 1994 debe hacerse teniendo en cuenta la demarcación contenida en la Resolución 033. De manera pues que la mencionada resolución no se limitó a tener los efectos propios de un acto de la administración interno, sino que ha servido de fundamento para que otras autoridades ejerzan sus facultades legales y constitucionales respecto de los predios afectados por
limitó a tener los efectos propios de un acto de la administración interno, sino que ha servido de fundamento para que otras autoridades ejerzan sus facultades legales y constitucionales respecto de los predios afectados por la demarcación.4 (EXP.No.98.0436) Mediante resolución 037 del 29 de septiembre de 1995, expedida por la Alcaldía Local de Suba, se prohibió el acceso a los humedales y se autorizo la construcción de obras para evitar el ingreso de poseedores, propietarios y terceros sobre los inmuebles identificados y demarcados por la resolución 033. Los poseedores y propietarios no fueron notificados, informados o advertidos de que sus inmuebles habían adquirido la condición de humedales en virtud de una demarcación efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Los actos demandados son actos de ejecución de la Resolución 033 de 1991, debido a que se apoyan en la demarcación efectuada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y le dan efectos jurídicos violando los derechos individuales de los particulares afectados. La existencia de un acto de la naturaleza de la resolución 033 de 1991 no constituye una violación de los derechos de los particulares afectados. La actuación de la administración, con el fin de impartir instrucciones a los funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no genera efectos frente a los particulares, ni a las demás entidades públicas ajenas a su estructura. La resolución 033 debió ser publicada, pues tuvo efectos frente a los particulares y sirvió de fundamento para que la administración adelantara otras actuaciones en su desarrollo.
ajenas a su estructura. La resolución 033 debió ser publicada, pues tuvo efectos frente a los particulares y sirvió de fundamento para que la administración adelantara otras actuaciones en su desarrollo. Las demás entidades del orden distrital o nacional, que deban expedir actos con miras a tener efectos como los que han tenido los que son objeto de impugnación, no pueden fundamentarse de manera fáctica y jurídica en la resolución 033 por carecer de los plenos efectos que le ley le requiere5 (EXP.No.98.0436) Los actos impugnados son desarrollo y ejecución de la resolución 033, sin que ella pueda servir de base para ninguna actuación. Los antecedentes y la magnitud de los efectos de la resolución 033 ponen de manifiesto la necesidad que existió de efectuar una clara y definida notificación de los particulares afectados, en los términos establecidos en la ley Las ordenes administrativas como la contenida en la resolución 033 solo tienen la finalidad de formular e impartir instrucciones a los empleados y dependencias de la entidad respectiva, en este caso la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y no vincular por sus efectos a los particulares y a las demás entidades del Estado. Si la resolución 033 se hubiera mantenido como orden administrativa, no hubiera tenido efectos frente a terceros. Las de la resolución 033 fueron distintas a las de constituir un acto de instrucción de los funcionarios. La finalidad y el marco dentro del cual se expidió la resolución 033 tuvo la virtud jurídica de convertir unos bienes inmuebles tradicionalmente reconocidos como de propiedad privada e industrial, en Bien de Uso Público.
La finalidad y el marco dentro del cual se expidió la resolución 033 tuvo la virtud jurídica de convertir unos bienes inmuebles tradicionalmente reconocidos como de propiedad privada e industrial, en Bien de Uso Público. La resolución 033 no tenía la capacidad de cambiarle la naturaleza jurídica al dominio de los inmuebles, pero si la de hacer el reconocimiento de una situación de hecho que tiene como efecto el que se reconozca en un inmueble de propiedad individual, la presencia de un cuerpo de agua que le altera su condición de lote de dominio particular para convertirlo en un bien de uso público.6 (EXP.No.98.0436) Podría alegarse fácilmente que tal cambio no puede tener lugar a partir del reconocimiento que del supuesto fenómeno de agua hizo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio de la Resolución 033, sino por la existencia del humedal. No obstante lo anterior, la alteración si se produce frente a una realidad jurídica que es patente para todo el ordenamiento legal; que se traduce en: Todos los terrenos sobre los cuales la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá delimitó la existencia del humedal mediante la resolución 033 constituyen y han constituido por mas de 100 años, bienes de propiedad privada individual al cual el Estado en vigencia del actual Código Civil, al igual que con la anterior legislación, les reconoció el carácter de propiedades privadas. El estado ha venido por más de 100 años reconociendo, registrando y certificando la existencia del derecho de propiedad a favor de un conjunto de particulares. El Estado ha venido recaudando tributos del orden nacional, departamental, distrital y antes municipal, de todos aquellos que han sido propietarios
certificando la existencia del derecho de propiedad a favor de un conjunto de particulares. El Estado ha venido recaudando tributos del orden nacional, departamental, distrital y antes municipal, de todos aquellos que han sido propietarios reconocidos en estos inmuebles. El estado ha realizado transacciones con los particulares con el fin de poder ejecutar las obras de infraestructura vial que edificó sobre parte de lo que antaño fuera el humedal. Todo este reconocimiento del derecho de propiedad se alteró de un momento a otro como consecuencia de la expedición de la Resolución 033, todo lo cual ocurrió con pleno y total desconocimiento del conjunto de particulares afectados.7 (EXP.No.98.0436) Los particulares debieron haber sido informados por el procedimiento legal, con el fin de que tuvieran la oportunidad de conocer con claridad la condición que adquirirían los bienes hasta ese día de su propiedad, y para poder controvertir la real existencia del cuerpo de agua que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá delimitó dentro de sus lotes. Además de los cargos que pesan sobre la Resolución 033 de 1991, por no haber cumplido las formalidades legales de publicidad, también debe censurarse esta actuación de la administración, ya que reconoce y delimita la existencia de un humedal que existió en el pasado, que como consecuencia de la mano del Estado (construcción de la Autopista del Norte), y los demás fenómenos de desecación de la zona, hoy en día tienen una delimitación distinta de la que tuvo antiguamente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debió consultar la realidad actual y no la historia, para efectos de hacer la delimitación del humedal.
una delimitación distinta de la que tuvo antiguamente. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá debió consultar la realidad actual y no la historia, para efectos de hacer la delimitación del humedal. Como consecuencia del grave error en la delimitación, la mayor parte de los bienes que de dominio privado pasaron a ser de uso público, no reúnen la condición fáctica para se humedales, como ocurre con caso del corredor vial de la Autopista del Norte, viviendas que están construidas y consolidadas por más de 30 años, e instituciones de educación que tienen alumnos graduados y en ejercicio de las diferentes profesiones liberales. La resolución 033 de 1991 tuvo antecedentes jurídicos trascendentales que a la luz del ordenamiento normativo no puede tener. Las consecuencia de la resolución 033 de 1991 evidencian con los actos que son objeto de esta solicitud de nulidad, mediante los cuales se pretende precisamente despojar a los particulares de aquellos bienes que han sido propietarios y poseedores por mas de 100 años.8 (EXIP.No.98.0436)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
FALSA MOTIVACIÓN POR INOBSERVANCIA DE CINCUNSTANCIAS DE
HECHO.
NORMA VIOLADA
Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tanto la Resolución 37 de 1995 expedida por la Alcaldía Local de Suba como el acuerdo 19 de 1994 del Concejo Distrital, derivan importantes efectos jurídicos de supuestos fácticos que se apartan sustancialmente de la realidad física de los terrenos a que se refieren. En efecto, la administración omitió realizar una valoración que consulte las
efectos jurídicos de supuestos fácticos que se apartan sustancialmente de la realidad física de los terrenos a que se refieren. En efecto, la administración omitió realizar una valoración que consulte las circunstancias y dimensiones actuales y reales de los humedales, pues se limitan a remitir a las delimitaciones efectuadas por la resolución 033 del 6 de diciembre de 1991 suscrita por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; acto que dispuso un acotamiento de los humedales sobre antiquísimos mapas del Distrito, lo que refleja una distorsión entre la realidad y los documentos valorados al momento de efectuar el acotamiento. Actualmente la zona identificada como humedal, resulta ser significativamente menor en atención a factores como la acción del propio estado con obras de canalización, construcción de vías importantes como la Autopista Norte, rellenos antiguos, la acción de los habitantes contiguos a los humedales y finalmente causas naturales.9 (EXP.No.98.0436) De manera pues, que la administración olvido que el Medio Ambiente es dinámico y esta sujeto a variaciones en el tiempo y en el espacio, por lo cual se requiere una constante verificación de los hechos en que funda sus actuaciones. Así que además del acatamiento del rigor jurídico, los actos de la administración deberán reflejar con nitidez la realidad, es decir, partir de ella, para luego volver y producir los efectos jurídicos queridos sobre ella. Es por ello, que se reclama de la administración la rectificación del fundamento ontológico en cuanto debe tener perfecta correspondencia con la realidad, so-pena de encontrarse viciado de nulidad, por hallarse
Es por ello, que se reclama de la administración la rectificación del fundamento ontológico en cuanto debe tener perfecta correspondencia con la realidad, so-pena de encontrarse viciado de nulidad, por hallarse falsamente motivado, como ocurrió con los actos demandados. El Consejo de Estado para proferir el concepto solicitado por el Ministro de Gobierno el 16 de marzo de 1994 con ocasión de la categorización de los bienes pertenecientes a unos predios aledaños al Embalse del Río Prado, tuvo en primer lugar en cuenta su contexto, ubicación y destinación, es decir, que se fijo en sus características reales para a partir de ellas aplicar la normatividad correspondiente; es así como, concluyo que dentro de un mismo bien habían dos clases de bienes, uno de naturaleza fiscal, y otro de uso público. En conclusión se violó el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en la medida en que la motivación de los actos administrativos debe obedecer a las circunstancias de hecho reales, cuestión que no se tuvo en cuenta ni en la resolución 037 del 29 de septiembre de 1995 de la Alcaldía Local de Suba ni en el Acuerdo 19 de 1994 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.
FALSA MOTIVACION POR INOBSERVANCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE
DERECHO NORMA VIOLADA Incisos 7 y 8 del artículo 3 y 44 del Código Contencioso Administrativo.10 (EXP.No.98.0436) CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto que motiva normas demandadas es la resolución 03 de 1991 que delimito las zonas sobre las cuales existe presencia de humedales para
CONCEPTO DE VIOLACIÓN El acto que motiva normas demandadas es la resolución 03 de 1991 que delimito las zonas sobre las cuales existe presencia de humedales para Santafé de Bogotá D.C., proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. No obstante ni el Concejo Distrital, ni la Alcaldía local revisaron los requisitos de validez de la mencionada resolución 033. La ausencia de notificación de la resolución 033 de 1991 pone en suspenso la producción de sus efectos jurídicos, es decir, que dicho acto no es oponible a los particulares hasta tanto no se les haya notificado en debida forma. La resolución 033 omitió disponer de modo alguno la forma de hacer conocer su contenido la misma administración y a los administrados, con lo que se violó en forma directa y manifiesta el artículo 44 deI Código Contencioso Administrativo, que obliga a la administración a dar a conocer sus decisiones a los particulares. De manera que como la resolución 37 deI 29 de septiembre de 1995 expedida por la Alcaldía local de Suba y el acuerdo 94 expedido por el concejo Distrital de Santafé de Bogotá, se fundan en la resolución 033, que no tiene efectos jurídicos, existe falsa motivación, pues la administración incurrió en un error de derecho al suponer la validez de la resolución 033, cuando a dicho acto no le es atribuible la producción de efectos jurídicos. FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE HECHOAPARIENCIA JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FIGURA11 (EXP.No.98.0436) El derecho aparente encuentra su razón de ser en la protección a terceros
FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE HECHOAPARIENCIA JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DE LA FIGURA11 (EXP.No.98.0436) El derecho aparente encuentra su razón de ser en la protección a terceros de buena fe exenta de culpa y con ello garantiza la seguridad cotidiana de las transacciones. Los elementos de la teoría de la apariencia son primero la configuración exterior del derecho, que se piensa legítimo, con la concurrencia de todos sus elementos; en segundo lugar la buena fe del supuesto titular del derecho y por último la existencia de un error generalizado e invencible respecto de la relación jurídica que implica el derecho aparente. JUSTIFICACIÓN FÁCTICA El derecho aparente, tiene como efecto fundamental el de ser creador de verdaderos derechos, que a la luz de las disposiciones carecerían de existencia jurídica y que se soportan en las razones de buena fe y orden público.
En este caso: No se controvierte por parte de los propietarios de los inmuebles dentro de los que se hallen humedales su importancia ambiental y función ecológica.
Resulta no ajustado a derecho interrumpir súbitamente por parte del Estado el derecho de dominio que el mismo había reconocido por más de cien años atrás. La jurisprudencia ha reconocido la calidad de bienes de uso público aquellos dentro de los cuales se dan las características de humedal. No obstante, el Estado ha reconocido sobre los mismos derechos particulares durante años. El conflicto aparente de derechos solo se ha presentado con ocasión de la resolución 033 de 1991 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y los actos que la administración a desplegado sobre ellos. Pues12 (EXP.No.98.0436)
resolución 033 de 1991 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y los actos que la administración a desplegado sobre ellos. Pues12 (EXP.No.98.0436) antes de su expedición no se había puesto en entredicho la titularidad individual, que sobre ellos recaía. De manera pues que ha existido un error invencible en cuanto a la calidad de los bienes por mas de un siglo, por parte de los dueños de los inmuebles, y propiciado por el proceder del mismo Estado. Así que poner en duda ahora la titularidad de los bienes implica desconocer la buena fe y la seguridad cotidiana de las transacciones jurídicas de todos los particulares que han adquirido estos predios. Lo que fomenta un desequilibrio en las cargas que deben soportar los particulares frente al estado por la transformación inesperada de los bienes que él mismo le había reconocido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía Mayor de Bogotá contesto la demanda mediante apoderado legalmente constituido oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de oficio de declarar probadas todas aquellas que así resulten. Contra argumenta los cargos de la demanda en los siguientes términos FALSA MOTIVACION POR INOBSERVANCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: Dice la demandada que el cargo no esta llamado a prosperar debido a que el demandante no aportó un medio de prueba que permita demostrar las circunstancias reales de los humedales para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados.13 (EXP.No.98.0436) El concepto del 16 de marzo de 1994 de¡ Concejo de estado no releva la
circunstancias reales de los humedales para la época en que se expidieron los actos administrativos acusados.13 (EXP.No.98.0436) El concepto del 16 de marzo de 1994 de¡ Concejo de estado no releva la carga procesal del demandante de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. No existe un medio de prueba aportado con la demanda que permita demostrar el aspecto fáctico a que aduce el demandante. FALSA MOTIVACIÓN POR INOBSERVANCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO: Sostiene la demandada que los cuestionamientos a la legalidad de los actos acusados carecen de fundamento en la medida en que se pretende derivar su invalidez de la legalidad de la resolución 033. Agrega que no es función de la administración controvertir la validez de un acto administrativo, ya que esta es una función atribuida a la jurisdicción contenciosa. FALSA MOTIVACIÓN POR ERROR DE HECHO - APARIENCIA No se pronuncia al respecto el actor por no haberse invocado norma alguna como violada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Respecto del primer cargo reitera el demandante que los actos controvertidos tomaron como referencia la resolución 033 de 1991, sin tener en cuenta que dicha delimitación se aparto ostensiblemente de la realidad física del humedal.14 (EXP.No.98.0436) Las zonas del humedal han venido teniendo cambios, pero sin embargo ni la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ni el Departamento Administrativo del Medio Ambiente no han actualizado dichas zonas. Sobre el segundo cargo reitera lo siguiente:
Las zonas del humedal han venido teniendo cambios, pero sin embargo ni la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ni el Departamento Administrativo del Medio Ambiente no han actualizado dichas zonas. Sobre el segundo cargo reitera lo siguiente: La motivación del acto de la administración presume un análisis previo de las condiciones jurídicas que sirven de base para su expedición. Sin embargo los actos acusados tienen como fundamento para su expedición una resolución, la número 033 de 1991, que devino ineficaz debido a que se omitió poner en conocimiento de todos los interesados su contenido. Como se probó en el proceso allegando fotocopia autentica de la resolución 037 de la Alcaldía Local de Suba, la 033 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y del acuerdo 19 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá D.C. En relación con tercer cargo aclara el actor: El ordenamiento jurídico no solo esta conformado por normas, sino que existen además valores constitucionales, principios constitucionales y principios legales, que permanentemente le permiten dar coherencia uniformidad y una finalidad concreta a las normas que lo integran, dándoles uniformidad y herramientas suficientes para suplir sus vacíos. Los principios de derecho (legales o constitucionales) no pueden ser interpretados como postulados aislados, por el contrario son verdaderas normas de derecho con carácter supra-legal, en unos casos, y en otros supra-constitucional que a la luz de la jurisprudencia pueden ser objeto de tutela efectiva por parte de los órganos de control jurisdiccional.15 (EXP.No.98.0436) Al formar parte del ordenamiento los principios generales del derecho, no
supra-constitucional que a la luz de la jurisprudencia pueden ser objeto de tutela efectiva por parte de los órganos de control jurisdiccional.15 (EXP.No.98.0436) Al formar parte del ordenamiento los principios generales del derecho, no se hallan exentos de ser vulnerados. Por lo cual los mecanismos de protección frene a estas situaciones anómalas deben operar en igual forma que para las normas de rango legal, pues todas son normas del ordenamiento jurídico. En razón a los argumentos expresados el Tribunal deberá pronunciarse sobre este cargo. DE LA PARTE DEMANDADA La demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial su oposición a las pretensiones de la demanda y agrega: El cargo de falsa motivación no esta llamado a prosperar por la no aportación de prueba que permita demostrar las circunstancias reales de los humedales en la época en que se expidieron los actos demandados. El concepto del 16 de marzo de 1994 del Consejo de Estado no releva al actor de la carga de la prueba. La resolución de la que pretende derivar la ilegalidad de los actos demandados, esto es la resolución 033 no fue demandada por lo que esta amparada por la presunción de legalidad, por lo que el cargo tampoco esta llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad de la resolución N° 37 del 29 de septiembre de 1995 expedida por la Alcaldía Local de Suba y del acuerdo N° 19 de 1994 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.16 (EXP.No.98.0436)
septiembre de 1995 expedida por la Alcaldía Local de Suba y del acuerdo N° 19 de 1994 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C.16 (EXP.No.98.0436) Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por la parte actora.
VIOLACION DEL ARTICULO 35 DEL C.C.A.
El Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como la Alcaldía de Suba al expedir el acuerdo 19 de 1994 y la resolución 037 de 1995, se apartaron de la realidad física de los terrenos de los humedales de Torca y Guaymaral al omitir realizar una valoración que consulte las circunstancias y dimensiones actuales y reales al remitirse a las limitaciones efectuadas por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por medio de la resolución 033 del 6 de diciembre de 1991, que dispuso un acatamiento sobre antiquísimos mapas del Distrito, cuando en la actualidad son menores por las obras de canalización, rellenos y la construcción de la autopista norte y por causas naturales, por lo tanto la motivación no obedece a las circunstancias de hecho reales. En primer lugar, estudiaremos el carácter de los actos administrativos demandados, para establecer si el artículo 35 del C.C.A., citado como violado es atinente aplicarlo de acuerdo al carácter establecido. El acuerdo 19 de 1994, es de carácter general, pues, el señala entre otros, que los humedales de Torca y Guaymaral son reserva ecológica, patrimonio ecológico y de interés público. En tanto que la resolución 037 de 1995
El acuerdo 19 de 1994, es de carácter general, pues, el señala entre otros, que los humedales de Torca y Guaymaral son reserva ecológica, patrimonio ecológico y de interés público. En tanto que la resolución 037 de 1995 proferida por la Alcalde de Suba, limita el ingreso de vehículos de motor o de tracción animal, arrojar basuras en los citados humedales y autoriza su cerramiento. Por consiguiente, de su contenido se deduce que los actos administrativos demandados son de carácter general, pues, ellos no dan por terminada una actuación administrativa.$ 17 (EXP.No.98.0436) De manera que, el artículo 35 del C.C.A., no es atinente aplicarlo como quiera que el hace parte del Capítulo VIII del Título 1 que trata de las actuaciones administrativas, las cuales según el artículo 2 del C.C.A. tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, por otra parte, de acuerdo al artículo 4 del mismo C.C.A., estas se inician por el derecho de petición bien en interés general o particular, por lo tanto, es aplicable a los actos de carácter particular y concreto por lo consiguiente este cargo no prospera al no cumplir con el requisito de la pertinencia de la norma indicada como violada, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se impone por esta jurisdicción.
FALSA MOTIVACION POR INOBSERVANCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO, MORMA VIOLADA INCISOS 70 Y 80 DEL ARTÍCULO 5 y 44
DEL C.C.A.
FALSA MOTIVACION POR INOBSERVANCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO, MORMA VIOLADA INCISOS 70 Y 80 DEL ARTÍCULO 5 y 44
DEL C.C.A.
Los actos demandados adolecen de falsa motivación porque la resolución 033 de 1991 expedida por la empresa de Acueducto y Alcantarillado no fue notificada y como quiera en que ella se basa su expedición. Las razones expuestas en el cargo anterior sirven en parte para decidir este cargo, porque la resolución 033 de 1991 es de carácter general y como tal la forma de notificación es su publicación como lo manda el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no se infringe el artículo 44 del mismo código. Por otro lado como el mismo actor lo expresa, la falta de notificación no produce efectos legales, es decir, no serán obligatorios para los particulares (oponibles) si son generales, y en los particulares la decisión (artículo 43 inciso 1 y 48 del C.C.A.).; pero no la nulidad del acto, de aquí que el cargo no prospere> - - 3.JUSTIFICACION FACTICA18 (EXP.No.98.0436) El derecho aparente , tiene como efecto fundamental el ser creador de verdaderos derechos, que a la luz de las disposiciones carecerían de existencia jurídica y que se soportan en las razones de buena fe y orden público. La Sala comparte el planteamiento de la parte demandada, en el cua