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TA CUN - 98-0455-(29-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0455-(29-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

.. L_.• clj TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC :7 en SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B" r U E. tivo de

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 98 - 0455

Demandante : FRUTO ELEUTERIO MEJIA LOPEZ

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso dé la referencia, promovido por el Señor FRUTO E. MEJIA, quien a través de apoderado, interpone demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones número (360)2395 de septiembre 9 de 1997, (350)3211 del 27 de noviembre de 1997 expedidas por la Superintendencia de Sociedades y el silencio administrativo que operó en relación con el recurso de apelación interpuesto, por medio de las cuales se sancionó al accionante con la suma de cinco millones de pesos ($5000.000) NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El problema del presente proceso, lo constituye las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades; la resolución N° 360-2395 fue proferida por el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control, mediante dicha resolución se le impusó al accionante una multa de cinco millones de pesos ($9000.000) como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad denominada

FLOTA MAGDALENA S.A.2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

resolución se le impusó al accionante una multa de cinco millones de pesos ($9000.000) como miembro de la Junta Directiva de la Sociedad denominada

FLOTA MAGDALENA S.A.2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455

FRUTO ELEUTERIO MEJIA Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, por considerar que la resolución 360-2395 había sido dictada sin que existiera norma que contemplara las supuestas faltas que se le endilgaban al demandante, Señor FRUTO MEJIA; y que este acto administrativo excedía las funciones de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que se violaron entre otros los principios de Legalidad y Debido Proceso. A través de la resolución N° 350-3211 el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 360-2395, confirmando la decisión adoptada por el Superintendente Delegado para Inspección Vigilancia y Control. El recurso de apelación que fue interpuesto como subsidiario no se resolvió. ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte actora, la censura de los actos administrativos impugnados, argumentando, que dentro de la actuación dministrativa adelantada por la superintendencia de Sociedades se violaron los artículos 2 ,23, 29 y 38 de la Constitución Política, los artículos 3, 9, 23 inc. 2°, 31 y 150 del Código Contencioso Administrativo; de igual manera plantea violación al artículo 1° del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 86

2°, 31 y 150 del Código Contencioso Administrativo; de igual manera plantea violación al artículo 1° del Código de Procedimiento Penal y de los artículos 86 numeral 30 de la ley 222195 y artículo 2 Num. 29 del Decreto 1080 de 1996. Plantea igualmente, que los actos acusados y ratificados en el silencio administrativo negativo , se produjeron con desconocimiento del derecho de defensa , con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que las profirieron e infringiendo normas en las que debían fundarse y que la resolución (350)3211 fue expedida por funcionario incompetente.3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA En primer lugar al dictarsen las resoluciones demandadas se infringieron normas en las que estas se debían fundar, pues si bien los artículos 86 Num.30 de la ley 222 de 1995 y el artículo 29 del decreto 1080 de 1996, facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer sanciones, estas no deben desconocer el artículo 29 Constitucional; pues para el caso, al Señor FRUTO MEJIA se le juzgó y condenó por hechos que no están tipificados como falta alguna; pues si bien la Superintendencia de Sociedades esta facultada para imponer sanciones a los miembros de las Juntas directivas, estas faltas deben corresponder a lo que expresamente se tipifica como tal en la ley y no en el sentido de considerar que dichas actuaciones eran inadecuadas y por este hecho sancionar, como ocurre con el accionante, según lo expresa el apoderado.

corresponder a lo que expresamente se tipifica como tal en la ley y no en el sentido de considerar que dichas actuaciones eran inadecuadas y por este hecho sancionar, como ocurre con el accionante, según lo expresa el apoderado. De igual manera, se desconoció el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la falta por la cual se sanciono al demandante no esta prevista en disposición alguna, sin mediar para ello siquiera un requerimiento previo, pues se limito a considerarlas como faltas y por ende a castigar. Que si bien, en la resolución 350-3211 se mencionan como normas violadas unas disposiciones del decreto 2649 de 1993 y del Código de Comercio estas no encierran el mandato coercitivo de la pena, de la sanción, pues estas normas disponen tan solo derechos y deberes de los ente y personas naturales y no tienen el carácter de norma penal o disciplinaria. En segundo término, señala el accionante que hubo incompetencia del funcionario que profirió la resolución 350-3211 del 27 de noviembre de 1997, por cuanto mediante dicho acto se estaba desatando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que produjo el Superintendente delegado para inspección vigilancia y control, y que esta fue dictada por el Superintendente de Sociedades; de esta manera generando una violación al artículo 50 del C.C.A. y por ende conculcando el derecho al Debido Proceso del Señor FRUTO MEJIA,4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA por cuanto el acto que lo sancionó le era posible ejercer tanto el recurso de

Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA por cuanto el acto que lo sancionó le era posible ejercer tanto el recurso de reposición como el de apelación; violando de este modo el derecho a las dos instancias. Respecto de la violación al Derecho de Defensa, manifiesta el actor que hubo desconocimiento por cuanto que para defenderse, el artículo 50 del C.C.A. prevee la posibilidad de las dos instancias cuando el acto no proviene del jefe máximo de una entidad, que para el caso en cuestión era el Superintendente de Sociedades, y por no haber sido este el que profirió la resolución 360-2395 era viable tanto el recurso de reposición como el de apelación; generando de este modo la sanción de nulidad para los actos demandados. En relación con el Silencio Administrativo Negativo, considera el demandante que este fenómeno jurídico opero, por cuanto el recurso de reposición interpuesto contra el mismo funcionario que dicto el acto inicial , fue proferido por el Superintendente de Sociedades, esto es, el superior jerárquico; dejando sin resolver el recurso subsidiario de apelación por el transcurso de dos meses, razón por la cual se dió el fenómeno jurídico previsto en el artículo 60 de¡ C.C.A. Según lo establece el apoderado del actor, fue tal el afán de sancionar al Señor FRUTO MEJIA, que no se tuvo en cuenta que él no realizaba funciones ni de gerencia, ni contables; y que mediante resolución 2382 la Superintendencia solicitó al representante legal de la Sociedad FLOTA MAGDALENA S.A,. para que este, remitiera documentación relacionada con los mismos puntos que ese

gerencia, ni contables; y que mediante resolución 2382 la Superintendencia solicitó al representante legal de la Sociedad FLOTA MAGDALENA S.A,. para que este, remitiera documentación relacionada con los mismos puntos que ese mismo día sancionarían al demandante con multa de cinco millones de pesos ($9000.000), mediante resolución 360-2395 del 9 de septiembre de 1997. De lo que se colige que la Superintendencia de Sociedades no contaba con la documentación que respaldaría la sanción que a priori impuso al aquí actor.

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FRUTO ELEUTERIO MEJIA ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Mediante apoderado constituida en legal forma, expresa, que se opone a las pretensiones y respecto de los hechos afirma que es cierto que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación y que se confirmó la sanción impuesta, pero que las demás son apreciaciones subjetivas del actor. En primer lugar señala la demandada, que la Superintendencia de Sociedades, es la encargada de ejercer la función de inspección, y que en razón a ello puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que considere, la información que requiera sobre la situación jurídica contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones especificas de la misma. En relación con la vigilancia, busca que las Sociedades no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus estatutos a efectos de

la misma. En relación con la vigilancia, busca que las Sociedades no sometidas al cuidado de otras Superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a sus estatutos a efectos de evitar abusos de los órganos de dirección, administración o fiscalización de las sociedades y que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias. En lo que respecta al control, es la atribución para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial, no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente mediante acto administrativo de carácter particular, puede efectuar visitas especiales e impartir instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen.6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA Concluye el apoderado de la demandante que, la Superintendencia de Sociedades desarrolla labores de policía administrativa , buscando el cumplimiento del fin propuesto, esto es, que las sociedades se ajusten en un todo a los mandamientos de orden constitucional, legal y estatutario. Respecto del caso en estudio se relata por la demandada que: fueron varios asociados quienes mediante escritos radicados bajo los números 162.252 y 185.493 solicitaron una investigación administrativa , en consideración a la presencia de hechos irregulares en la contabilidad de la sociedad y la cesación de pagos; de igual modo solicitaron verificar la ocurrencia de pérdidas que

185.493 solicitaron una investigación administrativa , en consideración a la presencia de hechos irregulares en la contabilidad de la sociedad y la cesación de pagos; de igual modo solicitaron verificar la ocurrencia de pérdidas que redujeran el capital por debajo del 50% del capital suscrito, lo que conduciría a una de las causales previstas por la ley para la liquidación y disolución de la sociedad. Con base en la solicitud, mediante auto 320-6405 del 13 de diciembre, la Superintendencia ordeno la práctica de una investigación administrativa a la Sociedad FLOTA MAGDALENA S.A., con el objetivo de verificar los hechos que alarmaban a los asociados que la solicitaron. De la investigación administrativa, se tuvo como resultado una serie de irregularidades, que el apoderado de la Superintendencia sintetiza de la siguiente manera: 1.se encontró que el libro diario, dentro de las fechas de visita, esto es, entre el 16 y 23 de diciembre de 1996, sólo poseía registros contables a 31 de diciembre de 1995, violando de este modo el artículo 56 inc. 30 del Decreto 2649 de 1993. 2.Después de practicada la investigación administrativa, la Sociedad quedo sometida a control, pues tenía una acreencia a su favor por valor de $1.861982.137, sin que se evidenciará por parte de su representante legal y7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA de los miembros de la Junta Directiva esfuerzo para su recuperación; de la cual es deudor el aquí actor por una suma de $104'417.889.44. 3.No se crearon las provisiones suficientes de las cuentas deudores afiliados y

de los miembros de la Junta Directiva esfuerzo para su recuperación; de la cual es deudor el aquí actor por una suma de $104'417.889.44. 3.No se crearon las provisiones suficientes de las cuentas deudores afiliados y pasivos estimados - proceso judiciales a 31 de octubre de 1996 y demandas civiles en contra de la sociedad, contrariando lo señalado por el artículo 52 M Decreto 2649 de 1993. 4.También presentó compromisos vencidos con proveedores, cuentas corrientes comerciales, seguros, aportes parafiscales y otros acreedores. 5.No se encontró disminuido el capital por debajo del 50%, por lo tanto no había causal de disolución prevista en el artículo 457 Num. 2° del Código de Comercio. Respecto de la obligación de los miembros de la Junta Directiva, se tiene que estos son catalogados como administradores junto con el representante legal y el liquidador, según lo prevee el artículo 22 de la ley 222 de 1995, que su responsabilidad será solidaría e ¡limitada, y advierte que se presumirá su culpa entratándose de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, así como en aquellos casos que viole la ley o los estatutos. Finalmente afirma la demandada que, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y que no se entiende el porque del demandante al guardar silencio respecto de las irregularidades, sin dar oportuna cuenta de estas; contraviniendo las obligaciones que la ley le impone como administrador de los negocios sociales, en el sentido de tomar las medidas conducentes al logro de las finalidades para las cuales fue creada la sociedad.8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455

negocios sociales, en el sentido de tomar las medidas conducentes al logro de las finalidades para las cuales fue creada la sociedad.8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA Respecto de las anotaciones que hace el apoderado de la demanda con relación a los artículos presuntamente violados por la Superintendencia de Sociedades, se tiene en forma resumida lo siguiente: En relación con la violación al artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 1° del Código de Procedimiento Penal, expresa el apoderado, que en relación con la actuación administrativa de la Superintendencia de Sociedades, el derecho de defensa estuvo adecuadamente cuidado, relatando en su oportunidad las actuaciones que tuvieron lugar en la investigación y resaltando las oportunidades que tuvo el actor para controvertir las decisiones y anotando de manera enfática - resaltado en negrillas - lo siguiente, La Superintendencia de sociedades allanó los caminos de la ley para salvaguardar el debido proceso del demandante, y por tanto no puede ser de recibo el argumento según el cual no medio requerimiento previó de la Superintendencia, entratándose del modo de notificación de la resolución N° 350-3211, esto es , mediante edicto, por cuanto no fue posible la notificación personal. Y de igual manera la facultad de policía administrativa de la Superintendencia esta enmarcada en el sentido de ejercer sus funciones con miras a la protección de la sociedad como una unidad de explotación económica, fuente generadora de empleo y de buena fe de terceros. Con relación a la afirmación del actor: el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario no ha sido resuelto, sostiene la entidad demandada que el

de explotación económica, fuente generadora de empleo y de buena fe de terceros. Con relación a la afirmación del actor: el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario no ha sido resuelto, sostiene la entidad demandada que el artículo 50 numeral 20 es claro cuando señala que no habrá apelación en las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, SUPERINTENDENTES y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica , o dicho en otros términos, en esos casos queda agotada la vía gubernativa; que en consideración a lo antes mencionado con que atribución legal podía la Superintendencia de Sociedades, resolver un recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, si con la9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA confirmación de la sanción impuesta se agotó la vía gubernativa y se formo un acto definitivo; con todo esto se concluye por el apoderado de la demandada que no operó silencio administrativo. En cuanto a la incompetencia para proferir actos administrativos, si bien se tiene que el artículo 50 numeral 1°, hace referencia a que el recurso de reposición debe ser interpuesto ante el mismo funcionario que tomó la decisión, no es menos cierto que la delegación de funciones, permiten abrogar responsabilidades a subalternos dentro de la misma entidad, sin que por ello pierda su competencia; de igual manera la delegación permite a quien delega, retomar las funciones delegadas a efectos de cumplirlas él mismo en el momento que así lo disponga. En relación con el caso en estudio, la Superintendencia de Sociedades expidió

pierda su competencia; de igual manera la delegación permite a quien delega, retomar las funciones delegadas a efectos de cumplirlas él mismo en el momento que así lo disponga. En relación con el caso en estudio, la Superintendencia de Sociedades expidió la resolución 100-2446 del 23 de diciembre de 1996, con la cual organizó grupos internos de trabajo, teniendo en cuenta para ello no solo las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad, sino también las normas que los facultaban para la época, como son los artículos 21 y 24 del decreto 1050 de 1968, que autorizaban delegar en algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades el desarrollo de funciones que le competen al Superintendente para lograr así mayor eficiencia en la prestación de los servicios que le son propios; en razón a ello, los funcionarios que firmaron los actos demandados lo hicieron ocupando el cargo que les correspondia y estando habilitados para ello. En cuanto a la sanción impuesta, se señala que esta en ningún momento se salió de los parámetros legales, pues el artículo 86 Num. 30 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 numeral 2 del Decreto 1080 de 1996 facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas sucesivas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos.10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA La sanción debe estar acorde con las infracciones cometidas por el actor, de lo contrario pese a la evidencia encontrada, la Superintendencia se limitaría a

Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA La sanción debe estar acorde con las infracciones cometidas por el actor, de lo contrario pese a la evidencia encontrada, la Superintendencia se limitaría a imponer una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual; las irregularidades en que incurrió el actor como miembro de la Junta Directiva son las siguientes, y con base en ellas se procedió a imponer la multa por la cual se le sancionó, estas irregularidades son las que surgieron con motivo de la investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades en visita especial entre el 16 y el 23 de diciembre de 1996. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, no rindió concepto ORIENTA ClON PROCESAL Mediante auto de fecha 8 de octubre de 1998, está Corporación admitió la demanda, reconociéndose al Doctor Francisco Javier Ocampo Villegas, como apoderado del actor, el Señor FRUTO ELEUTERIO MEJIA; igualmente se ordenó notificar al Superintendente de Sociedades, quien a través de apoderado dio contestación a la demanda, en la que solicita al H. Tribunal negar las pretensiones de la demanda. El 12 de marzo de 1999, se abrió el proceso a pruebas, en la cual se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso por las partes, y se solicito mediante oficio el envió de la Resolución 2382 del 9 de septiembre de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reiteran los argumentos expresados en la demanda y contestación de la demanda respectivamente.11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455

ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes demandante y demandada, reiteran los argumentos expresados en la demanda y contestación de la demanda respectivamente.11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la nulidad de las resoluciones N° 360-2395 de septiembre 9 de 1997 y la N° 350-3211 de noviembre 27 de 1997, por medio de la cual se sanciono al actor con una multa de cinco millones de pesos (9000.000), y se confirma esta multa respectivamente, de igual forma solicita que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo, que operó por no haberse resuelto el recurso de apelación que se interpuso dentro del término legal y como subsidiario del recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 360-2395, por medio de la cual, se impuso una sanción al Señor FRUTO ELEUTERIO MEJIA, proferidas por la Superintendencia de Sociedades. El demandante sustenta sus pretensiones, en el sentido de considerar, que los actos administrativos impugnados, violaron los artículos 86 numeral 30 de la ley 222 de 1995 y artículo 29 Num. 2° del Decreto 1080 de 1996; en el sentido de que si bien la Superintendencia de Sociedades, dispone de la facultad para imponer sanciones, estas no derogan el acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, pues, considera que se le juzgó y condeno por unos . hechos no tipificados como falta en norma alguna; de igual manera, plantea que

imponer sanciones, estas no derogan el acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política, pues, considera que se le juzgó y condeno por unos . hechos no tipificados como falta en norma alguna; de igual manera, plantea que hubo incompetencia del funcionario al proferir la resolución 350-3211 que resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial; por cuanto el competente para decidir sobre este recurso era el mismo funcionario que había proferido el primer acto, y no su superior jerárquico, concluyendo que por tanto, operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, en relación con el recurso de apelación que no se resolvió. Sobre el particular, el apoderado de la Superintendencia de Sociedades, fundamenta la oposición a las pretensiones de la demanda, ya que, en el caso en estudio, considera que no se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal; por cuanto se observaron las12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA normas relativas al derecho de defensa y debido proceso en el trámite de la investigación administrativa, y en el posterior al agotamiento de la vía gubernativa, puesto que las decisiones adoptadas por el Superintendente de Sociedades no son susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con lo expresado por el artículo 50 numeral 2° del C.C.A. De igual manera, afirma el apoderado de la demanda que si bien, el recurso de reposición debe ser interpuesto ante el mismo funcionario que profirió la decisión, también es cierto, que entratándose de delegación de funciones,

De igual manera, afirma el apoderado de la demanda que si bien, el recurso de reposición debe ser interpuesto ante el mismo funcionario que profirió la decisión, también es cierto, que entratándose de delegación de funciones, puede el delegante retomar sus funciones en el momento que así lo disponga; y que por dicha razón, le asistía al Superintendente de Sociedades la competencia para expedir la resolución N°350-3211. Los hechos que dieron origen a la actuación que nos ocupa, se remontan según el expediente de antecedentes, anexo al proceso, a una solicitud elevada por distintos socios y afiliados a la Superintendencia de Sociedades, para que investigara una serie de irregularidades que venían cometiéndose en la Sociedad FLOTA MAGDALENA S.A.; con motivo de tal solicitud la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 320-6405 decreta una investigación administrativa a la Sociedad en mención, para verificar los hechos descritos como irregulares por socios y afiliados mediante radicado N° 162252. Mediante acta de visita N° 350-09 del 21 de marzo de 1997, la Superintendencia de Sociedades, en el numeral 6° encontró que: . La Sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. no se encontraba en la causal de disolución prevista en el artículo 457 numeral 2° del Código de Comercio. • se encontró que el libro diario, sólo poseía registros contables a 31 de diciembre de 1995, violando de este modo el artículo 56 inc. 30 del Decreto 2649 de 1993.13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455

FRUTO ELEUTERIO MEJIA

diciembre de 1995, violando de este modo el artículo 56 inc. 30 del Decreto 2649 de 1993.13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA • No se han tomado medidas correctivas por parte del representante legal y de los miembros de la Junta Directiva a fin de recuperar la cartera vencida por $1.861982.137,; de la cual es deudor el aquí actor por una suma de $104'417.889.44. (según obra a folio 40 del cuadr. Antecedentes) La gerente general no presentó libro de registro de accionistas. • No se crearon las provisiones suficientes de las cuentas deudores afiliados y pasivos estimados - proceso judiciales a 31 de octubre de 1996 y demandas civiles en contra de la sociedad, contrariando lo señalado por el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993; pues, presentan saldos vencidos desde el 1995 por una suma de $751109.543 y demandes civiles en contra de la compañía por un valor de $1 .035179.547. • También presentó compromisos vencidos con proveedores, cuentas corrientes comerciales, seguros, aportes parafiscales y otros acreedores, por una suma cercana alrededor de los $300'000.000. De la anterior acta de visitas se corrió traslado por el término de 20 días, tanto al Revisor fiscal, al representante legal, a la gerente y a los miembros principales de la Junta Directivas, entre ellos el aquí accionante. Mediante radicado 197-669-0 los miembros de la Junta Directiva presentaron descargos y afirmaron que los hechos encontrados en la visita no son reales y

principales de la Junta Directivas, entre ellos el aquí accionante. Mediante radicado 197-669-0 los miembros de la Junta Directiva presentaron descargos y afirmaron que los hechos encontrados en la visita no son reales y que todo lo adelantado por la Superintendencia de Sociedades, fue motivado por enemigos ocultos que pretenden entrabar su buen funcionamiento. La Superintendencia mediante Resolución N° 360-2395 de septiembre 9 de 1997, sancionó al Señor FRUTO ELEUTERIO MEJIA con una multa de $1000.000 por cuanto considero que los hechos irregulares encontrados en la14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455 FRUTO ELEUTERIO MEJIA visita son también, responsabilidad de los Miembros de la Junta Directiva, por cuanto ellos hacen parte de los Administradores de la sociedad. Interpuesto recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, la Superintendencia de Sociedades profirió la resolución N° 350-3211, aclarando que la sanción impuesta si tenía una normatividad donde consagraba las faltas en que había incurrido el actor, y que por tal razón no había desconocimiento el artículo 29 de la Constitución ; de este modo decidió confirmar la decisión tomada a través de la Resolución N° 360-2359. En relación con el cargo que propone el actor, respecto de la violación del artículo 86 numeral 3° de la ley 222 de 1995, se tiene que: "Artículo 86: Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:

1. (..)

3. Imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de doscientos salarios

"Artículo 86: Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:

1. (..)

3. Imponer sanciones o multas sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus ordenes, la ley o los estatutos.

De igual manera el actor, considera vulnerado el artículo 2° numeral 29 de¡ Decreto 1080 de 1996, que dice: "Artículo 2°:La Superintendencia de Sociedades desarrollará las atribuciones administrativas yjurisdiccionales que le corresponden, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

1. (..)

29. Imponer multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales cada una, a quienes incumplan las órdenes de la Superintendencia, quebranten las leyes o sus propios estatutos, respetando el derecho de defensa y el debido proceso.

,,15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Expediente N° 98 0455

FRUTO ELEUTERIO MEJIA De lo que se observa en el expediente, se puede concluir que de acuerdo a la actuación administrativa, se evidencia un total desconocimiento de las normas comerciales con relación a mantener el buen funcionamiento de una sociedad, que si bien la obligatoriedad que radicaba en los miembros de la Junta Directiva, como es el caso del actor, no es especifica en determinar que dicha función radica en su cabeza, si es dable concluir, como a continuación se hará que una de las obligaciones del demandante era realizar las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento del objeto social de La Sociedad

FLOTA MAGDALENA S.A.

función radica en su cabeza, si es dable concluir, como a continuación se hará que una de las obligaciones del demandante era realizar las gestiones necesaria

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