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TA CUN - 98-0457-(14-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0457-(14-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA SUBSECCION B

Bogotá, D.C., diciembre catorce (14) de¡ dos mil (2000) RECURSO DE REPOSICION -Resolucj6n porel superior /RECURSO DE APELACION -Ini Procedencia contra decisiones de superintendentes /DELEGACION DE FUNCIONES -Asunci6n por el delegante /COMPETENCIA FUNCIONAL (E)p/SANCION A MIEMBRO

DE JUNTA DIRECTIVA DE FLOTA MAGDALENA'

Expediente No. 980457

Demandante: Nohemí López de Mejía

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Nohemí López de Mejía presentó demanda ante esta corporación para que, una vez surtido el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare que operó el silencio administrativo negativo por parte de la Superintendencia de Sociedades en relación con el recurso de apelación interpuesto oportunamente como subsidiario del de reposición resuelto el veintisiete (27) de noviembre de 1997, mediante la resolución No. 350-3210.

2. Que se declare que son nulas las resoluciones No. 2381 de septiembre nueve (9) de 1997 y 3210 de noviembre veintisiete (27) del mismo año, expedidas por la Superintendencia de

Sociedades.

3. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del

septiembre nueve (9) de 1997 y 3210 de noviembre veintisiete (27) del mismo año, expedidas por la Superintendencia de Sociedades.

3. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Sociedades la2 Exp. No. 980457 devolución de las sumas, en caso que la demandante hubiese efectuado algún pago en cumplimiento de las resoluciones acusadas.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Explicó la demandante que mediante la resolución No. 2381 de septiembre nueve (9) de 1997, el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades le impuso una multa por valor de $5.000.000°° Agregó que en contra de dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, por estimar que se profirió sin la preexistencia de norma legal que estableciera las presuntas faltas imputadas en su contra, por lo cual el organismo excedió sus funciones. Subrayó que el superintendente de sociedades, a través de la resolución 350-3210 de noviembre veintisiete (27) de 1997, resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución impugnada. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda no se había desatado el recurso de apelación interpuesto como subsidiario en contra de la primera resolución demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora indicó que tras la expedición de las resoluciones acusadas, la Superintendencia de Sociedades violó la

contra de la primera resolución demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora indicó que tras la expedición de las resoluciones acusadas, la Superintendencia de Sociedades violó la Constitución en sus artículos 20, 23, 29 y 38; el C.C.A. en sus artículos 30, 90, 25 inc. 20, 31 y 50; el Código de Procedimiento Penal en su artículo 11; la ley 222 de 1995 en su artículo 86 y el decreto 1080 de 1996, en su artículo 20, num. 29. Sostuvo que a pesar que la ley 222 de 1995 y el decreto 1080 de 1996 facultaron a la Superintendencia de Sociedades para sancionar, no es posible apartarse del artículo 29 de la Constitución puesto que a la señora López Mejía se le juzgó y condenó por hechos que no aparecen tipificados como infracción en ninguna norma. 1 Aseguró que ninguna de las conductas por las cuales fue investigada y condenada está prevista como susceptible de3 Exp. No. 980457 sanción y agregó que tampoco se le hizo ningún tipo de requerimiento previo, tendiente a corregir su conducta. Destacó que hubo incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición interpuesto ante el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control, quien debía resolverlo en lugar de su superior jerárquico, el superintendente de sociedades. Indicó que esta conducta es violatoria del derecho al debido proceso porque el artículo 50 del C.C.A. permitía que la parte afectada pudiera acudir a la doble instancia, la cual fue

de sociedades. Indicó que esta conducta es violatoria del derecho al debido proceso porque el artículo 50 del C.C.A. permitía que la parte afectada pudiera acudir a la doble instancia, la cual fue pretermitida por el hecho de que el superintendente de sociedades resolviera el recurso de reposición. Explicó que la resolución 2381 de 1997, proferida por el delegado para la inspección, vigilancia y control, no cobró ejecutoria porque debía haberse desatado los recursos interpuestos y en este caso no ocurrió así puesto que el de reposición fue mal resuelto. Agregó que con la misma conducta la administración conculcó el derecho a la defensa, dado que el artículo 50 del C.C.A. previó la posibilidad de la doble instancia cuando el acto administrativo no fue dictado por el jefe máximo de la respectiva entidad. Estimó que la resolución 3210 de noviembre 27 de 1997 infringió el mismo artículo 50 del C.C.A., ya que la decisión impugnada no se resolvió por parte del mismo funcionario que la expidió, como debía ocurrir en el caso del recurso de reposición. La resolución fue adoptada por el superintendente de sociedades con omisión de una instancia, por lo cual consideró que el silencio administrativo negativo se verificó por el transcurso de dos meses desde que se resolvió el citado recurso de reposición, sin haberse resuelto la apelación. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Sociedades aludió a la serie de irregularidades encontradas en el manejo de la sociedad Flota Magdalena S.A., por parte de la junta directiva, como el

CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Sociedades aludió a la serie de irregularidades encontradas en el manejo de la sociedad Flota Magdalena S.A., por parte de la junta directiva, como el manejo de los libros, la recuperación de las acreencias a su favor y el incumplimiento de los pagos correspondientes a las obligaciones vencidas.4 Exp. No. 980457 Observó que el organismo tiene facultades para disponer los medios correctivos para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de una sociedad comercial no vigilada por otra entidad. Agregó que adicionalmente tiene la atribución para intervenir en los casos en los cuales se encuentren evidencias de abusos de los órganos de dirección e indicó que las solicitudes de investigación surgieron por parte de algunos asociados a la Flota Magdalena S.A. En dicha entidad fueron investigados hechos relacionados con el estado de la contabilidad, la posible cesación de pagos y el registro de pérdidas que redujeran el capital social por debajo del 50 por ciento. Aludió al principio de la buena fe a partir del cual los representantes de las sociedades deben actuar en beneficio de las mismas y afirmó que la actuación administrativa demostró que la demandante faltó a sus deberes como miembro de la junta directiva. Advirtió que la responsabilidad de los administradores es solidaria e ilimitada y explicó que debe presumirse su culpa cuando no cumplan o se extralimiten en las funciones de ley, o las que les atribuyan los estatutos. Consideró que la actuación de la superintendencia estuvo dirigida a cumplir sus obligaciones de orden constitucional y legal para proteger a los demás asociados en sus patrimonios y evitar

atribuyan los estatutos. Consideró que la actuación de la superintendencia estuvo dirigida a cumplir sus obligaciones de orden constitucional y legal para proteger a los demás asociados en sus patrimonios y evitar extralimitaciones en las funciones de los representantes de la Flota Magdalena S.A. También estimó que la actuación respetó los parámetros legales y el debido proceso de la demandante, por lo cual no puede alegarse violación del artículo 29 de la Constitución, a la vez que dijo que es diferente el procedimiento penal al administrativo por el fin que persiguen. Advirtió que no operó el silencio administrativo negativo porque es competencia del superintendente de sociedades atribuir las mismas funciones dentro de los diferentes estamentos de la entidad, a partir de la delegación de competencias. Precisó que el artículo 50 del C.C.A. estableció que no habrá recurso de apelación contra las decisiones de los ministros, los5 Exp. No. 980457 jefes de departamento administrativos y superintendentes, entre otros. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de febrero cuatro (4) de 1999 esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al representante de la entidad demandada y al Ministerio Público y negó la suspensión provisional de los actos acusados. (fis. 97 a 99 cdno ppal) Por intermedio de apoderado judicial, la Superintendencia de Sociedades contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones. (fis. 111 a 134 cdno ppal) En auto de mayo veinticinco (25) del presente año, la Subsección

Sociedades contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones. (fis. 111 a 134 cdno ppal) En auto de mayo veinticinco (25) del presente año, la Subsección A de esta corporación negó la solicitud de acumulación del expediente de la referencia con otros en los cuales es parte la misma entidad. (fis. 195 a 199 cdno ppal) Mediante auto de agosto treinta y uno (31) del dos mil fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fi. 203 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en que la Superintendencia de Sociedades no atendió rigurosamente las normas reguladoras del trámite de los recursos en la vía gubernativa, al no haberse resuelto los mismos por los funcionarios competentes.

Parte demandada: reiteró los diferentes argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente en la competencia que tenía el superintendente de sociedades para resolver el recurso de reposición.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientesExp. No. 980457 CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 2381 de septiembre nueve (9) de 1997, No. 3210 de noviembre veintisiete (27) del mismo año y el acto

CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de las resoluciones No. 2381 de septiembre nueve (9) de 1997, No. 3210 de noviembre veintisiete (27) del mismo año y el acto negativo presunto por el silencio administrativo que operó respecto del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la primera de las citadas resoluciones. Mediante el primero de tales actos, el superintendente de sociedades delegado para la inspección, vigilancia y control impuso a la demandante una sanción consistente en multa por valor de cinco millones de pesos, mientras que a través del segundo el superintendente de sociedades resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión en todas sus partes. En lo que corresponde al fondo de la controversia, la demandante expuso un primer cargo consistente en la infracción de aquellas normas en las cuales debía fundarse la Superintendencia de Sociedades para la imposición de sanciones a sus vigilados. Consideró que las facultades establecidas en la ley 222 de 1995 y el decreto 1080 de 1996 no derogaron el artículo 29 de la Constitución, pues la accionante fue juzgada y condenada a pesar que los hechos imputados en su contra no están tipificados como falta en ninguna norma. En primer lugar, es incuestionable que el ordenamiento jurídico atribuyó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para imponer sanciones a las entidades y personas sometidas a su vigilancia y control. Dicha competencia, como lo expuso el apoderado del organismo e incluso la demandante, es ejercida a partir de las regulaciones

para imponer sanciones a las entidades y personas sometidas a su vigilancia y control. Dicha competencia, como lo expuso el apoderado del organismo e incluso la demandante, es ejercida a partir de las regulaciones señaladas en la citada ley 222 de 1995 y el decreto 1080 de 1996, que dispuso la reorganización de la Superintendencia de Sociedades. Luego del análisis detenido de los antecedentes de la actuación, la Sala no encuentra realmente que el organismo demandado haya desbordado sus facultades legales en desarrollo del procedimiento que culminó con la sanción impuesta a la accionante.Exp. No. 980457 Desde la perspectiva estricta del debido proceso, en el expediente aparece probado que la demandante fue debidamente enterada de la actuación seguida en contra de la junta directiva de la Flota Magdalena S.A. y que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. En el proceso no existen hechos ni elementos de prueba que permitan deducir que la Superintendencia de Sociedades haya omitido alguna de las ritualidades esenciales previstas en el procedimiento sancionatorio. La investigación fue dispuesta oficiosamente por el organismo, como desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la ley 222 de 1995, a instancias de algunas irregularidades denunciadas por varios integrantes de la sociedad. (fis. 135 a 144 cdno ppal) El acta que contenía la descripción de las anomalías encontradas tras la visita realizada a la sede de la sociedad fue puesta en conocimiento del representante legal, del revisor fiscal y de los miembros de la junta directiva. (fis. 145 a 148 cdno ppal)

tras la visita realizada a la sede de la sociedad fue puesta en conocimiento del representante legal, del revisor fiscal y de los miembros de la junta directiva. (fis. 145 a 148 cdno ppal) A fin de que aportara las observaciones que considerada pertinentes, en aras del ejercicio de su derecho de defensa, la copia del acta fue remitida directamente a la accionante, en su condición de miembro principal de la junta directiva. (fi. 149 cdno ppal) Conjuntamente con los demás integrantes de la junta directiva, la accionante presentó sus respectivos descargos ante el organismo, en los cuales procuró justificar la ocurrencia de las posibles irregularidades registradas luego de la visita practicada a la sede de la Flota Magdalena S.A. (fis. 18 a 22 cdno 20) Posteriormente, la demandante fue citada por la Superintendencia de Sociedades para la notificación personal de los dos actos a través de los cuales culminó la referida actuación administrativa sancionatoria. (fis. 174 y 181 cdno ppal) Así, puede concluirse que el debido proceso que le correspondía a la actora fue debidamente observado por el organismo, en sus diferentes etapas, lo que a la vez le brindó garantía a su derecho de defensa dentro del procedimiento sancionador adelantado en su contra.Exp. No. 980457 En lo que respecta al punto central de este cargo, la Sala observa que la demandante invocó insistentemente la falta de aplicación de la norma constitucional que impide el juzgamiento de una persona sin que exista ley existente antes del acto imputado en su contra. Este conocido principio universal, establecido en el inciso

que la demandante invocó insistentemente la falta de aplicación de la norma constitucional que impide el juzgamiento de una persona sin que exista ley existente antes del acto imputado en su contra. Este conocido principio universal, establecido en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, es aplicable fundamentalmente en materia penal y este factor hace que en principio no pueda extenderse a una sanción surgida de una actuación de carácter administrativo. Sobre el particular, esta corporación, de tiempo atrás, acoge la tesis reiterada por el H. Consejo de Estado según la cual aquellos principios propios del Derecho Penal no son aplicables al Derecho Administrativo. Cada una de estas regulaciones, según el caso, tiene sus procedimientos específicos sin que los conceptos de delito y pena del derecho represor puedan ser asimilados, en sus precisos efectos, a las nociones de infracción y sanción características del Derecho Administrativo. Inclusive aceptando la existencia de lo que pudiera denominarse como el principio de tipicidad administrativa, la Sala considera que tampoco le asiste razón a la demandante por cuanto los hechos imputados en su contra encuentran respaldo en el ordenamiento legal. En el acta de la visita llevada a cabo a la sede de la Flota Magdalena S.A., la Superintendencia de Sociedades fue precisa al describir la conducta anómala y en algunos casos citó en forma expresa la normatividad legal violada con la ocurrencia de tales hechos. (fis. 145 a 148 cdno ppal) Concretamente, el organismo señaló que las omisiones en que incurrió la junta directiva de la sociedad transportadora implicaban

expresa la normatividad legal violada con la ocurrencia de tales hechos. (fis. 145 a 148 cdno ppal) Concretamente, el organismo señaló que las omisiones en que incurrió la junta directiva de la sociedad transportadora implicaban la transgresión de los artículos 52 y 56 del decreto 2649 de 1993 y los artículos 28 numeral 70, 195 y 207 del Código de Comercio, según consta en la copia del acta de visita obrante a folios 145 a 148 del cuaderno principal. 1. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas invocadas como sustento de los cargos es constitutiva de9 Exp. No. 980457 falta, razón por la cual no puede concluirse que el hecho no esté descrito en las leyes. En esta materia, no resulta cierta la afirmación hecha por la actora según la cual la descripción de las posibles anomalías imputadas en su contra fue hecha tardíamente por la superintendencia, en la etapa correspondiente a la resolución del recurso de reposición. Según consta en el acta de visita, el organismo describió inicialmente el hecho y luego señaló la disposición legal que estimó desconocida por la conducta de la junta directiva de la empresa, en la cual estaba prevista la obligación que le correspondía cumplir frente al ordenamiento jurídico. n consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar. Al explicar el concepto de la violación, la demandante consideró también que hubo incompetencia del funcionario que expidió la segunda de las resoluciones acusadas, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición.

Al explicar el concepto de la violación, la demandante consideró también que hubo incompetencia del funcionario que expidió la segunda de las resoluciones acusadas, mediante la cual fue resuelto el recurso de reposición. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A., el recurso de reposición tenía que ser desatado por el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control por ser el funcionario que expidió la resolución sancionatoria inicialmente impugnada. Observa la Sala que efectivamente la resolución No. 360-2381 de septiembre nueve (9) de 1997, a través de la cual le fue impuesta la sanción pecuniaria a la señora López de Mejía, fue expedida por el superintendente delegado para la inspección, vigilancia y control. (fis. 24 a 27 cdno ppal) Por conducto de apoderado, la actora interpuso contra dicho acto administrativo los recursos de reposición y subsidiario de apelación ante el superintendente de sociedades. (fis. 28 a 37 cdno ppal) Mediante la resolución No. 350-3210 de noviembre veintisiete (27) de 1997, el superintendente de sociedades resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión inicialmente adoptada por su delegado. (fis. 13 a 22 cdno ppal) En el expediente no aparece probado que el recurso de apelación hubiese sido tramitado ni resuelto por el superintendente de sociedades, quien en el texto de la resolución 350-3210 de 199710 Exp. No. 980457 no hizo siquiera alusión a este medio de impugnación interpuesto subsidiariamente.

sociedades, quien en el texto de la resolución 350-3210 de 199710 Exp. No. 980457 no hizo siquiera alusión a este medio de impugnación interpuesto subsidiariamente. "stima la Sala que la circunstancia de haberse resuelto el recurso de reposición por el superintendente de sociedades no implica el surgimiento de aquel vicio de incompetencia invocado como fundamento del cargo. Mediante la resolución No. 100-2446 de diciembre veintitres (23) de 1996, el superintendente de sociedades dispuso la delegación de gran parte de sus funciones legales en los respectivos superintendentes delegados. Entre las facultades delegadas en el superintendente para la inspección, vigilancia y control estaba aquella que le permitía adelantar procedimientos sancionatorios contra las entidades y personas sometidas a su vigilancia, por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales. En esta materia, la Sala coincide con la posición asumida por el apoderado de la entidad demandada según la cual la delegación no excluye la posibilidad de que el superintendente asuma directamente el conocimiento de un determinado asunto que esté a cargo de cualquiera de sus subalternos. En términos de la competencia funcional, el ejercicio de dicha facultad debe entenderse a cargo del organismo en abstracto, integrado por el superintendente y sus diferentes delegados, lo que descarta la alegada diferenciación de atribuciones a partir de un orden jerárquico dispuesto para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Entonces, era viable que el superintendente de sociedades procediera a la resolución del recurso interpuesto contra las decisiones de su delegado, sin que esta posibilidad escape de la

un orden jerárquico dispuesto para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Entonces, era viable que el superintendente de sociedades procediera a la resolución del recurso interpuesto contra las decisiones de su delegado, sin que esta posibilidad escape de la órbita de su competencia funcional ni de aquella que por extensión le corresponde al delegado respecto de las actuaciones de tipo sancionatorio. Entendida así la competencia ejercida por el organismo, considera la Sala que no era procedente el recurso de apelación interpuesto or la demandante como subsidiario de la reposición señalada en l acto inicialmente expedido por su delegado para la inspección, igilancia y control.11 Exp. No. 980457 Claramente, el artículo 50 deI C.C.A. dispuso que no habrá recurso de apelación contra las decisiones adoptadas por los superintendentes, al punto que la resolución sancionatoria, en su parte resolutiva, se abstuvo de contemplar esta alternativa contra la determinación del delegado. Esta circunstancia descartaba cualquier posibilidad de tramitar la apelación interpuesta subsidiariamente por la demandante, puesto que su improcedencia hacía innecesario un pronúnciamiento de fondo sobre el recursclfl En estas condiciones, no puede acogerse la pretendida vulneración del debido proceso dado que la propia normatividad aplicable a la actuación administrativa excluyó expresamente la posibilidad de recurrir en alzada la decisión del superintendente de sociedades. Desde la perspectiva del debido proceso, el ejercicio de este derecho fundamental estuvo garantizado tras la interposición del recurso de reposición, como fue señalado en el acto sancionatorio, por ser el único que legalmente procedía contra la decisión del superintendente.

Desde la perspectiva del debido proceso, el ejercicio de este derecho fundamental estuvo garantizado tras la interposición del recurso de reposición, como fue señalado en el acto sancionatorio, por ser el único que legalmente procedía contra la decisión del superintendente. Entonces, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Como tercer cargo, la demandante planteó el desconocimiento de su derecho de defensa por cuanto el artículo 50 del C.C.A. estableció la posibilidad de las dos instancias cuando el acto administrativo no proviene del jefe de la entidad. Para sustentar la improcedencia de este motivo de inconformidad, la Sala se remite a lo expuesto en el cargo anterior por cuanto está claro que en este caso no procedía el recurso de apelación precisamente por tratarse de una resolución expedida por el superintendente de sociedades, a partir de la competencia delegada en su funcionario asignado a la inspección, vigilancia y control. Además de carecer de superior jerárquico desde el punto de vista funcional, lo que en principio constituye un requisito para su procedencia, la imposibilidad legal de acudir a la apelación fue dispuesta directamente por el C.C.A. Respecto de este cargo, la Sala advierte en que ei principio de la doble instancia establecido en la Constitución no es absoluto sino que en determinados casos puede ser restringido en razón de12 Exp. No. 980457 consideraciones de diferente orden previstas en las leyes especiales. En criterio de la corporación, una de tales excepciones es el artículo 50 del C.C.A. cuyo numeral segundo excluyó la alternativa de la apelación contra los actos expedidos por los superintendentes y otros funcionarios que ocupan ciertos cargos

En criterio de la corporación, una de tales excepciones es el artículo 50 del C.C.A. cuyo numeral segundo excluyó la alternativa de la apelación contra los actos expedidos por los superintendentes y otros funcionarios que ocupan ciertos cargos especiales dentro de la estructura del Estado. Así, opera por mandato de la propia normatividad una restricción al principio de la doble instancia, amparada en la citada justificación legal, razón por la cual no puede considerarse que este factor haya desconocidg... el derecho de defensa que le correspondía a la actora. Por lo anterior, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. En relación con el cuarto cargo de la demanda, la Sala no entrará en nuevas y reiteradas consideraciones debido a que los aspectos referentes a la competencia del superintendente de sociedades y a la improcedencia del recurso de apelación ya quedaron resueltos. Sobre este particular, solamente es necesario advertir que frente a la situación de la demandante no operó el silencio administrativo negativo invocado a partir de la ausencia de resolución expresa del recurso de apelación, por lo cual tampoco surgió al mundo jurídico el respectivo acto presunto. Desde el punto de vista de la estructura funcional de la Superintendencia de Sociedades, donde la competencia delegada no excluyó la facultad que le corresponde al titular de dicho organismo, la apelación no resultaba procedente y como tal tampoco era indispensable al trámite y resolución del recurso subsidiario. En consecuencia, no puede entenderse negada presuntamente una decisión que ni siquiera debía adoptarse y que no le competía adoptar al superintendente, a instancias de un recurso claramente

subsidiario. En consecuencia, no puede entenderse negada presuntamente una decisión que ni siquiera debía adoptarse y que no le competía adoptar al superintendente, a instancias de un recurso claramente improcedente por mandato de la normatividad reguladora de los medios de impugnación en la vía gubernativa. Finalmente, la demandante expuso un quinto cargo consistente en la expedición de los actos acusados con desconocimiento de las normas a las cuales debían ajustarse respecto del derecho de13 Exp. No. 980457 petición previsto en el artículo 23 de la Constitución y los artículos 30, 90, 23 inc. 21, 31 y 50 del C.C.A. En lo que corresponde al derecho de petición, la Sala no entrará a pronunciarse por cuanto es evidente que la actora no explicó a qué tipo de peticiones se refiere ni en qué forma pudo la Superintendencia de Sociedades desatender los deberes que le corresponden en esta materia. En caso de admitirse que la petición a que aludió la demandante fuera el escrito que contenía los recursos, no puede concluirse que el organismo haya dejado de observar su trámite por cuanto la reposición fue resuelta expresamente por el delegado para la inspección, vigilancia y control y la apelación era improcedente al amparo del artículo 50 del C.C.A. Insiste la Sala en que esta última disposición tampoco puede entenderse vulnerada por el hecho de no haberse resuelto en forma expresa el recurso de apelación, ya que está claro que ni siquiera había necesidad de surtir su tramitación en virtud de su improcedencia frente a la decisión del superintendente.

entenderse vulnerada por el hecho de no haberse resuelto en forma expresa el recurso de apelación, ya que está claro que ni siquiera había necesidad de surtir su tramitación en virtud de su improcedencia frente a la decisión del superintendente. Aunque es cierto que el artículo 23 del C.C.A. dispuso que todas las decisiones administrativas estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en el citado código, también es incuestionable que su artículo 50 no admitió la posibilidad de apelar las decisiones de los superintendentes. Entonces, contrariamente a lo expresado por la actora, la ausencia de trámite y resolución del referido recurso significó el debido acatamiento de estas dos disposiciones, pues sus textos descartaron la alternativa de la apelación para decisiones como aquellas controvertidas en este proceso. Ahora, el simple hecho de haberse exigido a la demandante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, en su condición de miembro de la junta directiva de la Flota Magdalena S.A., no desconoce la libertad de asociación prevista en el artículo 38 de la Carta Política. Al igual que respecto de otros derechos fundamentales, el ejercicio de esta prerro

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