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TA CUN - 98-0471-(26-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0471-(26-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INVESTIGACION DISCIPLINARIA / D=IO FLUDALIEITTAL / r.0 )10 DE DWENSA

JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAgEPUBLIC A DE COLOMBIA SECCION SEGUNDA r `

SUBSECCION D do C;ri....;1:‘,drcn

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 8 -I", 1998

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho

ACCION DE TUTELA No: 98-0471

ACCIONANTE • JOSE GIOVANNY COMBARIZA MUÑOZ

AUTORIDAD DEMANDADA : POLICIA NACIONAL -ESCUELA DE

CADETES DE POLICIA "GENERAL

SANTANDER"

JOSE GIOVANNY COMBARIZA MUÑOZ, identificado con la C. de C. N° 88.209.623 de Cúcuta, ejercita la acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL -ESCUELA DE CADETES DE POLICIA "GENERAL SANTANDER", en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

El peticionario solicita lo siguiente: "1.- REVOCAR LA RESOLUCION DE DESTITUCION No 03579 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1997, PROFERIDA POR LA ECSAN Y TODAS LAS DEMAS QUE AFECTEN EL DEBIDO PROCEDIMIENTO. ASI COMO EL ACTA No 022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Y EL FALLO DE LA ECSAN DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1997 QUE CONFIRMA EL DE PRIMERA INSTANCIA Y TODOS

LOS DEMAS ACTOS DERIVADOS DE ESTOS Y VIOLATORIOS IGUALMENTE

022 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO Y EL FALLO DE LA ECSAN DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1997 QUE CONFIRMA EL DE PRIMERA INSTANCIA Y TODOS

LOS DEMAS ACTOS DERIVADOS DE ESTOS Y VIOLATORIOS IGUALMENTE AL DEBIDO PROCEDIMIENTO. 2.- Disponer lo pertinente con el fin de que la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" me reincorpore en forma inmediata. 3Ordenar a la tutelada entidad cumplir con la obligación de restituirme el derecho a ejercer todos los privilegios y garantías de que estoy siendo injustamente privado, en aplicación del derecho al debido proceso y el derecho al trabajo,ACCION DE TUTELA No 1998-0471 2 también de rango Constitucional. 4.- Compulsar copias a la autoridad competente para que se inicie investigación administrativa y se establezcan las sanciones correspondientes a la Policía Nacional - Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", por los abusos cometidos en el ámbito institucional. 5.- Compulsar copias a la Oficina de Inspección y Disciplina de la Dirección de Policía Nacional para que se adelante la investigación pertinente a fin de que se impongan los correctivos disciplinarios a los funcionarios que actuaron en la violación de la Ley y la Constitución."

HECHOS: A folios 1 y 2 cuenta lo siguiente: 1°. En calidad de Alférez de la Escuela de Cadetes "General Santander" fui comisionado por el Señor Teniente JAIRO LOPEZ LOPEZ en su condición de Comandante de la Segunda Sección, para recolectar unos dineros para el mes de diciembre de 1996 y adquirir con ellos unos fleld jacks (prendas de vestir) para

Comandante de la Segunda Sección, para recolectar unos dineros para el mes de diciembre de 1996 y adquirir con ellos unos fleld jacks (prendas de vestir) para algunos compañeros de Sección, compra que debía efectuarse, según instrucción superior, a través del Señor Mayor (retirado) HUGO PASTOR ESCOBAR MORENO. 2.- Por circunstancias de fuerza mayor ajenas a mi voluntad que me obligaron a trasladar a la Ciudad de Cúcuta para atender la hospitalización y cuidado de mi padre que se debatía entre la vida y la muerte (en la Clínica San José de la Ciudad de Cúcuta, en donde le colocaron una válvula al corazón en el mes de diciembre), razón por la cual, me resultó imposible atender en forma oportuna a la cancelación de los dineros al Señor Mayor ® HUGO PASTOR ESCOBAR MORENO. 3.- Estos hechos dieron lugar a que se presentara informe escrito por parte del Señor Teniente de Sección JAIRO LOPEZ LOPEZ con fecha 9 de febrero de 1997, dirigido al Señor Mayor SAUL TORRES MOJICA, Comandante de la Compañía, con fundamento en el cual se inició investigación disciplinaria radicada bajo el No 121/97. 4.- Por los mismo hechos me abrieron en mi contra cuatro (4) investigaciones sucesivas que en el transcurso de diez (10) meses fueron sucesivamente anuladas y reiniciadas presuntamente con base en el cambio de la normatividad aplicable y en contradicción clara de los principios que rigen el debido procedimiento; en especial, de la Ley 200 de 1995 y del art. 29 de la Constitución Nacional.

y reiniciadas presuntamente con base en el cambio de la normatividad aplicable y en contradicción clara de los principios que rigen el debido procedimiento; en especial, de la Ley 200 de 1995 y del art. 29 de la Constitución Nacional. 5.- A lo largo del proceso y en repetidas ocasiones, tal como puede corroborarse del estudio del expediente, se desestimé la práctica de todas y cada una de las pruebas que solicité en mi defensa, como puede verse en una de estasACCION DE TUTELA No 1998-0471 3 actuaciones, la del 27 de octubre de 1997 tal vez la última que -nieQg la práctica de pruebas. donde el Señor TC GUILLERMO JULIO GHAVEZ OCANA. Subdirector Académico de la ECSAN. resuelve denegar laspruebas solicitadas por la defensa impetradas por mi defensor Dr. JAIME ORTIZ al culminar el último proceso disciplinario que culminó con mi destitución. 6.- El día 6 de noviembre de 1997, se reunió el Consejo Disciplinario nombrado mediante Resolución No 092 del 4 de noviembre del mismo año, con el fin de emitir fallo en relación con mi actuación, reunión esta que culminó con votación desfavorable que aconsejaba mi destitución. 7.- Con fundamento en el mencionado fallo, el Director General de la Policía Nacional MG ROSSO JOSE SERRANO CADENA emitió Resolución 03579 del 12 de diciembre de 1997, mediante la cual fui DESTITUIDO de la ECSAN, sin que hasta el momento haya siquiera recibido notificación formal de la mencionada Resolución pese a que me he presentado en diferentes ocasiones a 1a Oficina de

de diciembre de 1997, mediante la cual fui DESTITUIDO de la ECSAN, sin que hasta el momento haya siquiera recibido notificación formal de la mencionada Resolución pese a que me he presentado en diferentes ocasiones a 1a Oficina de Disciplina de la Escuela y me be dirigid, a la Jefe de Asuntos Disciplinarios Teniente LEIDA ELENA ORTIZ FERNAÍ4DEZ. funcionaria esta que me negó la notificación a que tengo derecho corno requisito de ejecutonedad de los actos y decisiones administrativas y posteriormente al Oficial que la está-reemplazando temporalmente en el mencionado cargo. La Teniente me indicó verbalmente que no era necesaria la notiflcaci&y su reemplazo TC. CESAR-AUGUSTO PINZON quien me notificó que la notificación no era asunto del resorte de la Oficina Jurídica sino de la de Personal. indicándome que por haber sido destituido no tenía ya fundamento alguno para alegar." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que con la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra por parte de la entidad accionada, le fue violado el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, especialmente en lo concerniente al derecho de defensa, e indirectamente el derecho al trabajo. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó copia del Acta No 022 del 6 de noviembre de 1997, emitida por el Consejo Disciplinario de la ECSAN, de la providencia de fecha 27 de noviembre de 1997, proferida por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander', mediante la cual se resuelve acoger el fallo de primera instancia, proferido por el Consejo Disciplinario de la

providencia de fecha 27 de noviembre de 1997, proferida por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander', mediante la cual se resuelve acoger el fallo de primera instancia, proferido por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Cadetes, en el sentido de responsabilizar disciplinariamente al accionante y como consecuencia aplicarle el correctivo de destitución e inmediataACCION DE TUTELA No 1998-0471 4 desincorporación y de la Resolución No 03579, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se destituye al actor (folios 8 a 20). El Secretario General de la Dirección General Policía Nacional, dando cumplimiento, a solicitud del Tribunal, remitió copia de la Resolución No 03579 del 12 de diciembre de 1997 que destituyó al petente; del pliego de cargos de fecha 13 de febrero de 1997 y 7 de mayo del mismo año, expedidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó al accionante, con la respectiva constancia de notificación; de los descargos y de la Orden Administrativa de Personal No 59 de diciembre 26 de 1997, suscrita por el Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander", en la cual se indica, entre otras novedades, que se considera retirado de la Escuela al accionante por Resolución No 3579 del 12 de diciembre de 1997 (folios la fotocopia del proceso disciplinario que fue adelantado contra el peticionario y que finalizó con la imposición del correctivo disciplinario de destitución y el consecuente retiro de la Policía, de la Escuela de Cadetes General Santander (folios 26 a 56 del expediente). El Tribunal solicitó el envió de la totalidad de la investigación

correctivo disciplinario de destitución y el consecuente retiro de la Policía, de la Escuela de Cadetes General Santander (folios 26 a 56 del expediente). El Tribunal solicitó el envió de la totalidad de la investigación disciplinaria, la cual, hasta el momento de proferirse el fallo no ha sido remitida. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.ACCION DE TUTELA Nol 998-0471 5 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. A su vez, el anterior Decreto se halla reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual en su art. 30 establece que se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho Constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la Ley. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a

abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la Ley. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la leyACCION DE TUTELA No 1998-0471 6 como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se

6 como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se tiene de acuerdo con la prueba documental que en contra del accionante se adelantó una investigación disciplinaria, la cual culminó con la recomendación de destitución formulada por el Consejo Disciplinario de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander"; por providencia (fallo) de fecha 27 de noviembre de 1997 expedida por el Director de la mencionada Escuela se resuelve acoger el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Disciplinario y aplicar al actor el correctivo disciplinario de destitución. Mediante la Resolución No 03579 del 12 de diciembre de 1997, en cumplimiento de la decisión sancionatoria, el Director General de la Policía Nacional resuelve retirar de la Policía Nacional Escuela Nacional de Policía "General Santander" por destitución al Alférez Combariza Muñoz José Giovanny. La precitada Resolución fue puesta en conocimiento del actor mediante la Orden Administrativa de Personal de fecha diciembre 26 de 1997 (folios 28 a 30). No es clara la demanda en señalar si propone la acción de tutela como principal o autónoma, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si la acción se entabla como principal, es preciso considerar: De autos se desprende con meridiana claridad que luego de adelantado el correspondiente procedimiento disciplinario, el Consejo Disciplinario de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", en primera instancia recomendó elACCION DE TUTELA No 1998-0471 7

correspondiente procedimiento disciplinario, el Consejo Disciplinario de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", en primera instancia recomendó elACCION DE TUTELA No 1998-0471 7 correctivo de la destitución del accionante y que en providencia del 27 de noviembre de 1997, proferida por el Director de la mencionada Escuela se aplicó al actor el correctivo disciplinario de destitución. Por medio de la Resolución No 03579 de diciembre 12 de 1997 el Director General de la Policía Nacional materializó el retiro del servicio. Se trata de actos administrativos contra los cuales el peticionario tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A. en la cual había podido hacer todos los planteamientos que formula en su escrito de tutela especialmente en lo relacionado con posible violación al derecho al debido proceso y a la garantía del derecho de defensa, es decir, a través de la cual podía procurar el respeto o el restablecimiento de los derechos que aquí invoca. Esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ningún momento puede ser reemplazada o sustituida por la acción de tutela, podía haber sido ejercitada dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la Orden Administrativa de Personal donde se dió a conocer el retiro del servicio del accionante, Orden de fecha 26 de diciembre de 1997 (folios 28 a 30), razón por la cual la demanda podía haber sido presentada validamente hasta el 26 de abril de h, 1998. Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz

h, 1998. Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz de lo normado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución Nacional y en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. Por lo anotado, habiendo tenido el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente.ACCION DE TUTELA No 1998-0471 8 Si se pensara en que se utiliza la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción tampoco tiene procedencia, si se tiene en cuenta: La tutela como mecanismo transitorio sólo resulta viable cuando el peticionario está en oportunidad para ejercitar la correspondiente acción judicial ordinaria, como una medida provisional mientras se conoce el fallo judicial; por tanto, cuando en eventos como el que se está examinando no aparece evidencia de que el petente pueda entablar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues dejó vencer el término que tenia para hacerlo el 26 de abril de 1998, ya no tiene procedencia el mecanismo transitorio puesto que no hay razón alguna para ordenar algún tipo de medida provisional. De otro lado, no se considera que pueda existir perjuicio irremediable cuando la persona, como ocurre en el presente caso, tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que al haber salido próspera hubiera ordenado el respeto o el restablecimiento de los derechos que el actor estima lesionados.

la persona, como ocurre en el presente caso, tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que al haber salido próspera hubiera ordenado el respeto o el restablecimiento de los derechos que el actor estima lesionados. En tales condiciones, tampoco tiene procedencia la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso. En conclusión de lo anotado, debe rechazarse la acción en razón de su improcedencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 1998-0471 9 FALLA 1.- RECHAZAR, por improcedencia de la acción la tutela solicitada por el Señor JOSE GIOVANNY COMBARIZA MUÑOZ contra la actuación administrativa de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander 'y la Dirección General de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Director General de la Policía Nacional y al Director de la Escuela de Cadetes de la Policía "General Santander" por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 030 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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