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TA CUN - 98-0472A-(20-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0472A-(20-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

1 31Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARC1NIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0472A

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL CUNDINAMARCA Y S.T. BOGOTA

DERECHO DE PETICION

ACTOR: MARIA ELVIRA JIMENEZ LINARES MARIA ELVIRA JIMENEZ LINARES, "mayor, identificada con la C.C. No. 20.170.446 de Bogotá," presentó Acción de Tutela para que "..se dignen ampararme mediante Tutela el Derecho Fundamental consagrado en el artículo 23 ibídem, y en consecuencia, se dignen ordenar al GERENTE DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDiNAMARCA Y SANTAFE DE BOGOTA, proceda a resolverme dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, la petición formulada en Septiembre 12 de 1996, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación a que tengo derecho, o en su defecto, me responda en el término antes mencionado, los motivos de la demora para tomar la decisión y en qué fecha concreta se me va a resolver.", fundamentándose en los siguientes HECHOS: tilO . Ingrese a laborar al Departamento Administrativo de

RO2 A-T No. 98-0472A

concreta se me va a resolver.", fundamentándose en los siguientes HECHOS: tilO . Ingrese a laborar al Departamento Administrativo de RO2 A-T No. 98-0472A Bienestar Social en Octubre 20 de 1976 y sin solución de continuidad en el servicio permanecí hasta enero 23 de 1997. Es evidente que, tanto por el tiempo laborado como por la edad que tengo, debiera estar disfrutando de mi pensión de jubilación por cuanto he cotizado el número suficiente de semanas ante el ISS, para que se me otorgue la PENSION POR APORTES. 2°. Desde el mes de Septiembre 12 de 1996, radiqué mi solicitud de pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, pero aún cuando parezca increíble, y no obstante la publicidad que hace el Seguro Social acerca de la diligencia de sus servidores, HASTA LA FECHA NO SE HA PRODUCIDO RESPUESTA ALGUNA A MI PETICION DE PENSION, habiendo transcurrido aproximadamente 20 meses.

Y. Con esta negligencia, está claramente demostrado que se está conculcando el derecho cuya protección invoco y a la vez, se está desconociendo los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pues no obstante mi avanzada edad, y teniendo el status de pensionada, no obtengo el servicio de salud." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION:

.Ordenar al GERENTE DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y SANTAFE DE BOGOTA, proceda a resolverme dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, la petición formulada en Septiembre 12

SECCIONAL CUNDINAMARCA Y

SANTAFE DE BOGOTA, proceda a resolverme dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, la petición formulada en Septiembre 12 de 1996, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación a que tengo derecho, o en su defecto, me responda en el término antes mencionado, los motivos de la demora para tomar la decisión y en qué fecha concreta se me va a resolver." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. 34 A-T No. 98-0472A La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se le violan los derechos a la seguridad social, a la salud y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los

Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se le violan los derechos a la seguridad social, a la salud y de petición. Los derechos al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y, existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el

restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: 45 A-T No. 98-0472A "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 12 de Septiembre de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor.

respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1' Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." 56 A-T No. 98-0472A Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,

otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL

AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22

D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MARIA ELVIRA JIMENEZ LINARES, con cédula de ciudadanía No. 20.170.446 de Bogotá, y se ordena que el Gerente de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, presentada ante esa entidad 67 A-T No. 98-0472A el 12 de Septiembre de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifiquese personalmente al Gerente de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91.

3.- Notifiquese personalmente al Gerente de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.

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