🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0484-(27-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0484-(27-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR%4

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

DERECHO DE PETICION

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Mayo Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 98-0484

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACIÓN

ACTOR: JOSE URBANO ROJAS.

El Señor JOSE URBANO ROJAS, "mayor de edad, presentó A CC/QN DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "con el propósito de que se me ampare el DERECHO DE PETICION, consagrado en e! Artículo 23 de la Constitución Política ". Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Con fecha 26 de Mayo de 1.994 y mediante la Resolución Número 03876, el Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías - Distito No. 8, da por terminada mi vinculación laboral con esa entidad.

2. Con fecha 23 de Octubre de 1.997, solicité, a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación, a la cual tengo derecho, pues considero que he llenado los requisitos que para el efecto me exige la Ley. 4°.- En el momento en el cual se radicó ante la Caja Nacional de Previsión la documentación requerida, la entidad me hizo entrega de un documento en el cual me informa que en cumplimiento

requisitos que para el efecto me exige la Ley. 4°.- En el momento en el cual se radicó ante la Caja Nacional de Previsión la documentación requerida, la entidad me hizo entrega de un documento en el cual me informa que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 6° de¡ Decreto 01 de 1984, la petición que acabo de elevar será resuelta en un término aproximado de ocho2 A-T No.98-0484 (8) meses.

50. Hasta la fecha ha sido humanamente imposible que la entidad se sirva informarme cuál ha sido el trámite que ha tenido mi petición.

60. Como consecuencia de lo anterior, me encuentro sin percibir ningún ingreso económico que me permita garantizar la subsistencia de mi familia y la mía propia.

Honorables Magistrados: Considero que es inhumana la actitud que ha venido asumiendo la Caja Nacional de Previsión social al darle este tratamiento a una persona que laboró al servicio del estado por espacio de 33 años, lapso durante el cual cancelé sagradamente a la entidad referenciada los aportes establecidos por la Ley, especialmente, los asignados para salud y pensión." "FUNDAMENTOS DE DERECHO.- En primer término quiero hacer referencia a la Sentencia T-135 de 1993 venida por la Honorable Corte Constitucional, la cual expresa que:... También es obligatorio hacer mención a la Sentencia T-147 de 1995 mediante la cual se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos. . .Finalmente es de suma importancia hacer referencia la Sentencia T506197 emanada de la Honorable Corte Constitucional, la cual considera:..." Como objetivo de la acción se formula la siguiente

PETICION:

Honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos. . .Finalmente es de suma importancia hacer referencia la Sentencia T506197 emanada de la Honorable Corte Constitucional, la cual considera:..." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "De acuerdo con los hechos antes narrados, solicito de la manera más respetuosa a los Honorables Magistrados, dispongan de los mecanismos que según su leal saber y entender se deban aplicar en mi caso con el único propósito de que el Derecho Fundamental que invoco en ésta petición, sea protegido". En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentada ante esa entidad el 23 de Octubre de 1997, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.20 D.2591/91). Igualmente se solicitó al accionante allegar la petición aludida, la cual fue allegada a folio 12.

23 A-T No.98-0484

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que ".de la manera más respetuosa a los Honorables Magistrados, dispongan de los mecanismos que según su leal saber y entender se deban aplicar en mi caso con el único propósito de que el Derecho Fundamental que invoco en ésta petición, sea protegido." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y

invoco en ésta petición, sea protegido." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensión de jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de jubilación. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de jubilación pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y 34 A-T No.98-0484 necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente a la pensión, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo

que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente a la pensión, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de jubilación reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan e! artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 4060 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su 45 A-T No.98-0484 derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 23 de octubre de 1997 ante esa entidad. Al folio 6 obra un documento de la Coordinadora Grupo de Orientación Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión Social dirigido al demandante, en el cual se le dice que su petición será resuelta en un término, aproximado de ocho (8) meses desde su radicación, por las razones generales que le expresa. Como en esta comunicación no se señalan los motivos específicos de la demora con relación a la petición del demandante, limitándose a exponerle razones genéricas, así como tampoco se le precisa la fecha en que su petición le será resuelta o en la que se le dará una respuesta concreta, no se puede tener como satisfecho el derecho de petición, incumpliéndose los términos de los artículos 611 y 90 del C. C.A. reglamentarios de/ Artículo 23 de la C.N. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su

reglamentarios de/ Artículo 23 de la C.N. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición de! art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la 56 A-T No.98-0484 respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de

lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de 1,

actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JOSE URBANO ROJAS con cédula de ciudadanía No. 17.067.659 de Bogotá, y se ordena que e! Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, presentada ante esa entidad el 23 de Octubre de 1997, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 67 A-T No.98-0484 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante.

contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 67 A-T No.98-0484 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/9 1. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. e, 'AMT IO ¡E 10 GAS ¿. ARNELSONAREVALO 7

Consultar sobre este documento ...