TA CUN - 98-0491-(09-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0491-(09-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL - Nanbraxniento /
REXIS'IRO NACIONAL DE ELEGIBLES /
A LA IGUALDAD /
CONCURSO DE MERTIOS /
ACIO AtINtS'flATIVO - Impugriaci6n (E)
PEPUaLICA DE CO[OM$,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Relat&. Tribunal Adrnird..fra,. vo do CUnd;nama rca
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA Z9-98 ,
Santafé de Bogotá D.C., nueve de junto de mil novecientos noventa y ocho
ACCION DE TUTELA No: 98-0491
ACCIONANTE : JAIME ZULUAGA JARAMILLO
AUTORIDAD DEMANDADA: CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -SALA ADMINISTRATIVA JAIME ZULUAGA JARAMILLO identificado con la C. de C. N° 7.516.526 de Armenia, ejercita la acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: M1 Sírvanse señores Magistrados, tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, ordenando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura que dentro del plazo que se le conceda para el efecto, proceda a la designación del suscrito como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio o de Risaralda, a mi elección.
efecto, proceda a la designación del suscrito como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindio o de Risaralda, a mi elección. 2.- Subsidiariamente, en el evento de que se considere que la tutela no es viable como mecanismo principal, se le de trámite con los mismos alcances como mecanismo transitorio.
HECHOS: A folios 1, 2, 3 cuenta lo siguiente:r
ACCION DE TUTELA No 1998-0491 2 "1.- Mediante los Acuerdos Nros 159 y 263 de 1.96, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, convocó a los interesados a vincularse en el cargo de Magistrado de las Salas Administrativas de los Consejos Secciónales de la Judicaturas, para que participaran en un Concurso de Méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Una vez conocida la convocatoria decidí inscribirme y participar en el mismo, lo cual efectivamente hice siguiendo todos y cada uno de los pasos indicados en el reglamento. 2.- Dicho concurso fue adelantado con base en las reglas de la convocatoria respectiva, según las cuales, dicho proceso de escogencia comprendía dos etapas: a) Etapa de Selección consistente en una prueba de conocimientos; b) Etapa clasificatoria, que comprendía la valoración de los siguientes factores: prueba de conocimientos, entrevista, experiencia adicional y capacitación y publicaciones. 3.- Surtido todo el proceso concursa¡, obtuve una puntuación definitiva de 777.01, según los resultados reconocidos en la Resolución Nro. 071
capacitación y publicaciones. 3.- Surtido todo el proceso concursa¡, obtuve una puntuación definitiva de 777.01, según los resultados reconocidos en la Resolución Nro. 071 del 19 de febrero de 1.998, publicados en algunos medios de comunicación escrita de circulación nacional. 4.- Dicho puntaje, significó que entre los aproximadamente 135 concursantes seleccionados por haber superado la primera etapa del concurso, ocupé el 7° lugar a nivel nacional. 5.- A continuación, siguiendo el procedimiento previsto en el reglamento contenido en el documento de Convocatoria (numeral 7°), opté, dentro del término legal por las dos sedes que las reglas del concurso permitían a cada aspirante, las cuales fueron las de las de los Consejos Secciónales de la Judicatura del Quindío y Risaralda. 6.- De conformidad con la información que he obtenido en el H. Consejo Superior de la Judicatura sobre el particular, al conformarse el registro de elegibles para dichas secciónales, en orden descendente de puntaje total, ocupé en ambas, el primer puesto.ACCION DE TUTELA No 1998-0491 3 7.- En el día 19 de mayo de 1998 y ante el prolongado silencio de las autoridades encargadas del concurso, decidí solicitar información oficial en la sede del Consejo Superior de la Judicatura sobre la designación de Magistrados para las dos sedes por las que opté y pude entonces enterarme , en forma verbal, por conducto de algunos funcionarios de esa Corporación, que para el Quindío fueron designados, desde el 28 y 27 de abril, respectivamente, los doctores
ORLANDO DE JESUS GIRALDO ZULUAGA Y MARIA EUGENIA LOPEZ
por conducto de algunos funcionarios de esa Corporación, que para el Quindío fueron designados, desde el 28 y 27 de abril, respectivamente, los doctores ORLANDO DE JESUS GIRALDO ZULUAGA Y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, concursantes que ocuparon el cuarto (40) y quinto (51) lugar en el Registro de elegibles conformado para designar los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, quienes obtuvieron 725.95 puntos y 721.16 puntos, en su orden, es decir, 51.1 y 55.9 puntos menos que el suscrito, en el mismo orden. 8.- Efectivamente, tras algunas diferencias pude obtener copias informales de las Resoluciones Nros. 233 de 1.998 y 248 de 1.998, expedidas por el señor Presidente de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura y de los oficios de comunicación de tales nombramientos a los designados, así como del listado o registro de elegibles para la Seccional del Quindio. 9.- Tengo entendido que en la Seccional del Departamento de Risaralda, fueron designadas las personas que ocuparon el segundo (20) y tercero (30) lugar en el listado o registro de elegibles, pero no he logrado conformar oficialmente dicha información. 10.- Mi conocimiento tardío sobre las designaciones aludidas, se originó en la falta de mecanismos de publicidad de las decisiones que adoptó el nominador, que en cuanto a este aspecto, no ha producido información alguna hacia los concursantes no designados, pese a que el parágrafo del art. 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ordenó que en los reglamentos
el nominador, que en cuanto a este aspecto, no ha producido información alguna hacia los concursantes no designados, pese a que el parágrafo del art. 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ordenó que en los reglamentos respectivos expedidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa para los concursos de méritos, se deben garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones y considero que esta es justamente la más importante del proceso concursal y la que ameritaría cabal garantía de tales principios de la actuación administrativa. 11.- En síntesis, a pesar de haber ocupado el primer lugar en losACCION DE TUTELA No 1998-0491 4 listos o registros de elegibles conformados para las seccionales del Quindío para ninguno de los cargos vacantes". LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que al no haber sido elegido como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura bien del Quindío o bien de Risaralda, se le lesionaron el derecho a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política en los artículos 13, 25 y 29 respectivamente, por las razones que anota en su escrito de tutela. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario acompañó el registro de elegibles para Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Quindío, los actos administrativos mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nombro en propiedad en dichos cargos a los
Doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO y MARIA EUGENIA
LOPEZ BEDOYA.
Consejo Superior de la Judicatura nombro en propiedad en dichos cargos a los
Doctores ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO y MARIA EUGENIA
LOPEZ BEDOYA.
A folios 19 a 68 el actor acompaña fotocopia de las Sentencias SU-133, 134, 135 y 136 proferidas por la H. Corte Constitucional. A solicitud del Tribunal la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura envió el informe visible a folios 72 a 79 y los documentos que obran a folios 80 a 161 del expediente, que contienen la actuación Administrativa desarrollada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del concurso del méritos especialmente la convocatoria al concurso los resultados de las pruebas, el resultado del puntaje final, y una vez conocido este, el Registro de Elegibles para cada Consejo Seccional de Judicatura, dentro de ellos para el de Quindío y el de Risaralda (folio 139) en donde el accionante figura en el primer lugar, y los nombramientos de ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA como Magistrados Sala AdministrativaACCION DE TUTELA No 1998-0491 5 Consejo Seccional del Quindío y de CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ y JAIME ROBLEDO TORO en el mismo cargo para el Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda. A folios 167 a 179 aparece un oficio suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde señala el fundamento jurídico de la integración de los Consejos Seccionales de Judicatura
A folios 167 a 179 aparece un oficio suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde señala el fundamento jurídico de la integración de los Consejos Seccionales de Judicatura de Quindio y Risaralda, expone que es legal la actuación del Consejo Superior y básicamente expresa la improcedencia de la tutela. A folios 182 a 189 aparecen los planteamientos y esencialmente las razones que exponen los Doctores CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ y JAIME ROBLEDO TORO quienes fueron nombrados en propiedad para el Consejo Seccional de Judicatura del Risaralda, por las cuales expresan que es legal la actuación surtida, que culminó con el nombramiento que les fue hecho. A folios 201 a 225 obra el oficio enviado por el doctor ORLANDO DE
J. ZULUAGA GIRALDO donde expone las razones por las cuales estima legal la actuación que termino con su nombramiento y acompaña certificación de venir ocupando el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda desde el 2 de noviembre de 1993.
A folios 253 a 260 esta visible el escrito enviado por la doctora MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, refiriéndose a los hechos e indicando por qué estima que en el presente caso no se dá la violación de los derechos que el petende estima como quebrantados. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y
quebrantados. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales Fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No 1998-0491 6 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el anterior Decreto se halla reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual en su art. 21 establece que "De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591/91 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos Constitucionales Fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para cumplir las leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la
inferior". Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga por completo de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicioACCION DE TUTELA No.1998-0491 7 irremediable, y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ejerza funciones públicas un derecho consagrado por la Constitución como fundamental, y más exactamente uno de los derechos de aplicación o de protección inmediata que se hallan fijados en el artículo 85 de la Carta Política. Con base en la normatividad citada debe procederse a examinar y
Constitución como fundamental, y más exactamente uno de los derechos de aplicación o de protección inmediata que se hallan fijados en el artículo 85 de la Carta Política. Con base en la normatividad citada debe procederse a examinar y determinar si en el caso sub lite tiene procedencia la Acción de Tutela que se intenta. 7 El peticionario solicita que se le amparen los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima lesionados en esencia por cuanto ocupando el primer lugar en el registro de elegibles que se elaboró para llenar los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Quindio y de Risaralda, no se le nombró y por el contrario fueron nombrados profesionales que estaban ubicados en lugares con puntajes inferiores a los que el obtuvo. Pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa que lo designe en el cargo de Magistrado en el Consejo Seccional del Quindío o de Risaralda. 4" Dá a entender que ejercita la tutela como acción principal, pero indica que subsidiariamente si no se le puede aceptar como principal, se le tenga como mecanismo transitorio. Ji ¿r/'De la prueba documental allegada al proceso se desprende que con el objeto de conformar el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Salas Administrativas de Consejos Seccionales de Judicatura, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la justicia, que es la Ley 270 deACCION DE TUTELA No 1998-0491 8 1996 el Consejo Superior de la Judicatura convocó y realizó el respectivo concurso.
aplicación de lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la justicia, que es la Ley 270 deACCION DE TUTELA No 1998-0491 8 1996 el Consejo Superior de la Judicatura convocó y realizó el respectivo concurso. í( En la convocatoria se señaló claramente que el concurso tiene el carácter de abierto y que su objeto era el de elaborar el Registro Nacional de Elegibles para el empleo de Magistrado Sala Administrativa de Consejo Seccional de Judicatura, del cual, se sacarían tos nombres de las personas con las cuales se proveerían los mencionados cargos. / ((De lo anterior se infiere, de una parte, que lo realizado fue un concurso de carácter nacional, no con el objeto exclusivo o específico de proveer un empleo en una dependencia concreta; y de otra parte, que los aspirantes concursaron en el entendimiento de que podían ser elegidos en cualquiera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura que funcionan en el país, sólo que, siguiendo la reglamentación dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, después de ser conocidos los resultados finales del concurso, los aspirantes que lo aprobaron tenían la oportunidad para escoger dos opciones, esto es, señalar dos Consejos Seccionales de Judicatura en los cuales aspiraban ser nombrados. ((Luego de verificado el concurso nacional, se expidió la Resolución 0071 de fecha 19 de febrero de 1998 por medio de la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de la
fecha 19 de febrero de 1998 por medio de la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Secciónales de la Judicatura, advirtiéndose en el artículo 30 que los aspirantes inconformes podían interponer el recurso de reposición contra la decisión contenida en este acto. La mencionada Resolución se halla visible, en fotocopia a folios 97 a 101. ) Observando los puntajes finales, encuentra la Sala que dentro del citado concurso, los aspirantes que obtuvieron los más altos puntajes, fueron en su orden: 1.- ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES 832.32ACCION DE TUTELA No 1998-0491 9
2.- ELPIDIO CEBALLOS MAYA 810.73
3.- ALVARO P10 GUERRERO VINUEZA 799.36
4.- OLMER EYBEL GARCIA RODRIGUEZ 789.75
5.- RAFAEL DE JESUS VARGAS TRUJILLO 788.68
6.- ALVARO DIAZ BRIEVA 780.12
7.- JAIME ZULUAGA JARAMILLO 777.01
De acuerdo a este resultado, quien obtuvo el primer puesto en el referido concurso fue la Doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES; el accionante doctor ZULUAGA JARAMILLO ocupó el 70 lugar, como el mismo lo corrobora en su escrito de tutela. Una vez conocidas las opciones dadas por los aspirantes que aprobaron el concurso, se elaboraron para cada Consejo Seccional de Judicatura las
escrito de tutela. Una vez conocidas las opciones dadas por los aspirantes que aprobaron el concurso, se elaboraron para cada Consejo Seccional de Judicatura las correspondientes listas de elegibles, con la indicación del puntaje que habían obtenido. En el Registro de Elegibles aspirantes para el Consejo Seccional de Quindio, el accionante quedó ubicado en el primer lugar. Teniendo en cuenta los aspirantes que figuran en este registro, la entidad nominadora nombró como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Quindio a los Dres. ORLANDO DE JESUS ZULUAGA GIRALDO y MARIA EUGENIA LOPEZ BEDOYA, quienes dentro de este Registro aparecían en el cuarto y quinto lugar, y como Magistrados del Consejo Seccional de Risaralda a los
Ores. CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMIREZ y JAIME ROBLEDO TORO.
Para que sea procedente la acción de tutela se requiere de una parte, que exista una violación DIRECTA de un derecho Constitucional Fundamental, ya que a las voces del artículo 21 del Decreto 306/92 esta acción no es viable cuando el derecho es creado por normas de rango simplemente legal o reglamentario; y de otra parte, que la persona no goce de otros recursos o medios de defensa judiciales, puesto que si los tiene, en ningún caso la acción de tutela puede reemplazar o sustituir a lás acciones judiciales ordinarias. Si la persona tiene recursos o medios de defensa judiciales, le es viable utilizar la tutela como mecanismo transitorio, pero en este evento se requiere que aparezca, y de una manera evidente la existencia de un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA No 1998-0491 10
utilizar la tutela como mecanismo transitorio, pero en este evento se requiere que aparezca, y de una manera evidente la existencia de un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA No 1998-0491 10 En primer lugar la Sala analiza si es procedente o no en el caso sub examine la acción de tutela que aquí se impetra, como acción principal o autónoma.), (i No existe precepto Constitucional que consagre que al realizarse un concurso de méritos deba elegirse obligatoriamente a la persona que obtuvo el mayor puntaje final, para acceder a cargos en la rama jurisdiccional o en cualquier otra rama o entidad del Estado. La Constitución es ajena a tal clase de disposición para el acceso a los cargos de carrera y por el contrario remite a la ley las regulaciones para efectos de las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes a acceder a dichos empleos. Por lo tanto, el acceso a cargos de carrera se efectiviza, se concreta en la forma como sea desarrollada y regulada por la Ley; por consiguiente, tanto el acceso a la carrera como los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas de carácter simplemente legal, no de estirpe Constitucional, por lo que, al tenor de lo formado en el artículo 20 del Decreto 306/92 no resultan ser derechos de protección inmediata, y ello, porque frente a derechos de rango legal, como se verá más adelante existen, recursos y acciones judiciales ordinarias, distintas de la acción de tutela, a través de las cuales la persona puede procurar el respeto o el restablecimiento de sus derechos. (('Tan cierto es lo enunciado en el párrafo inmediatamente anterior que,
ordinarias, distintas de la acción de tutela, a través de las cuales la persona puede procurar el respeto o el restablecimiento de sus derechos. (('Tan cierto es lo enunciado en el párrafo inmediatamente anterior que, reglamentando el Capítulo 1 del Decreto Ley No 1222 de 1993 y los arts. 7 y 10 de la Ley 190 de 1995, por medio del Decreto Reglamentario 2329 del 29 de diciembre de 1995, aplicable toda esta normatividad a la carrera administrativa de los empleados de la Rama Ejecutiva, en su art. 36 establece que la provisión de los empleos objeto de concurso deberá hacerse con las personas que figuren en la Lista de elegibles en estricto orden de mérito, que efectuado uno o varios nombramientos los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en orden descendente.". (No existe norma de igual o parecido contenido en relación a la provisión de cargos de carrera judicial dentro de los cuales están el de Magistrado SalaACCION DE TUTELA No 1998-0491 11 Administrativa de Consejo Seccional de Judicatura.) (,. Lo que aparece establecido en la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996, es lo siguiente: y flEn el art. 165 se regula la manera como se debe conformar el Registro de elegibles y en su parágrafo se señala que en cada caso de conformidad con el Reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés / En el art. 166 textualmente se establece "LISTA DE CANDIDATOS.- La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco candidatos con inscripción
territoriales de su interés / En el art. 166 textualmente se establece "LISTA DE CANDIDATOS.- La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el Registro de Elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de Judicatura. )/ 4e colige entonces que existe completa diferencia en el régimen que ha sido establecido por la Ley en la forma de efectuar la provisión de cargos de carrera en la Rama Ejecutiva y en la Rama Jurisdiccional. De conformidad con el art. 83 de la comentada Ley Estatutaria de la Justicia los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura son designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Del contexto normativo de la Ley 270 de 1996 se puede deducir que para proveer los cargos de carrera de Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de Judicatura, de la lista de candidatos que debe elaborarse conforme a lo establecido en el art. 166, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace los nombramientos. ((Las regulaciones legales que rigen el concurso de méritos que se llevó a cabo para conformar el registro nacional de elegibles y con base en él para proveer los empleos de Magistrado Sala Administrativa de los ConsejosACCION DE TUTELA No 1998-0491 12 Seccionales de Judicatura, no son citados por el acciona nte. ,4' ¿,/, Como quiera que la Constitución de 1991 remite a la Ley para efectos de los requisitos y condiciones de acceso a los empleos sería necesario un examen detallado de las normas legales reguladoras de los concursos de méritos
¿,/, Como quiera que la Constitución de 1991 remite a la Ley para efectos de los requisitos y condiciones de acceso a los empleos sería necesario un examen detallado de las normas legales reguladoras de los concursos de méritos para el acceso a la carrera judicial para poder verificar si se infringió o no por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, alguna de esas disposiciones, lo cual implicaría que se trataría de un debate de orden legal, aspecto que a la voces del artículo 20 del Decreto 306 de 1992 es extraño, ajeno a la acción de tutela. El hecho comprobado en el sub lite de la ubicación del accionante en el registro de elegibles, tanto por los puntajes finales del concurso nacional, como por el lugar en que quedó una vez se conocieron los aspirantes a llenar las plazas de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Secciónales de Judicatura de Quindio y de Risaralda, no demuestra por si mismo, como lo pretende el petente, cuando solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura se le nombre como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Quindío o de Risaralda, que sean Inconstitucionales los nombramientos de las personas que fueron designadas en tal cargo en los mencionados Consejos Seccionales de Judicatura y que por lo tanto se haya violado el derecho a la igualdad, al trabajo o al debido proceso, pues es obvio entender qu se trata de personas con opción de ser elegidas, tanto como el accionante. fi ( Ç Los nombramientos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura, se hacen mediante decisiones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
como el accionante. fi ( Ç Los nombramientos de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura, se hacen mediante decisiones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala, según lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 270 de 1996. Estas decisiones, que constituyen ACTOS ADMINISTRATIVOS se encuentran amparadas por una PRESUNCION DE LEGALIDAD, que es juris tantum vale decir un juicio hipotético que puede ser desvirtuado, presunción que permanece incólume mientras los actos no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras ello no se produzca, no es posibleACCION DE TUTELA No 1998-0491 13 evitar el cumplimiento o lae)ecución de tales actos, tal como está previsto en los artículos 64 y 66 del C.C.A// Siendo la ley la encargada de regular el acceso a la carrera judicial, y para ello, de establecer las condiciones y los requisitos, así como las normas sobre la realización de los respectivos concursos de méritos y la forma de proveer los cargos, silo dispuesto en las normas legales que para el efecto sean dictadas se ajusta o no a derecho es asunto que no se halla dentro de la órbita Constitucional sino que simplemente corresponde a un resorte de carácter legal; por lo tanto, las controversias que puedan suscitarse respecto a la legalidad de la actuación administrativa, por no ser de estirpe Constitucional, no pueden ser decididas a través de la acción de tutela, sino de las acciones judiciales ordinarias. p ((En razón de lo anotado en el párrafo anterior, la situación que se plantea en
administrativa, por no ser de estirpe Constitucional, no pueden ser decididas a través de la acción de tutela, sino de las acciones judiciales ordinarias. p ((En razón de lo anotado en el párrafo anterior, la situación que se plantea en el escrito de tutela, a juicio de la Sala, no puede ser ventilada a la luz de la preceptiva Constitucional, sino por medio de los mecanismos o acciones establecidas para determinar de un lado, la legalidad de las actuaciones administrativas y de otro, el respeto o restablecimiento de derechos subjetivos, de carácter particular cuando se prueba que han sido vulnerados.)J ((El accionante considera que los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales hizo los nombramientos en propiedad de Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de Judicatura del Quindío y de Risaralda, designando personas que obtuvieron puntaje inferior al que él sacó, no se avienen al ordenamiento jurídico, y le violan los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Como los nombramientos fueron hechos por medio de ACTOS ADMINISTRATIVOS, los mismos pueden ser demandados por el peticionario, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art. 85 del C.C.A., dentro.de la cual debe señalar cuál es la norma jurídica que le ampara el derecho o derechos que considera le han sido lesionados, y a través de la cual, puede lograr el cometido que aspira en su escrito de tutela, como es el de la anulación del