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TA CUN - 98-0538-(25-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0538-(25-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

c1u y % REQU0702 LEGALES-E2ijslnscla et coiOW'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAP eat - SECCION SEGUNDASU B -S ECC ION D dniiflstr° de Cun¿,Inainarca

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 980538

Demandante: ALFONSO GOMEZ VASCO

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Señor ALFONSO GOMEZ VASCO, con C. C No. 17152.039 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 9 de marzo de 1.998, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 006421 del 21 de Abril de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 11 de la Resolución No. 003202 del 23 de Octubre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 006421 del 21 de Abril de 1997,

originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 006421 del 21 de Abril de 1997, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de noviembre de 1995, y en cuantía de $424.542,16 mensual.Juicio No. 98-0538

CUARTA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de noviembre de 1995, y en cuantía de $424.542,16 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro

PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. ".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: El Señor ALONSO GOMEZ VASCO, ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza Secundaria al Departamento de Cundinamarca, desde el 25 de enero de 1972 hasta el 5 de diciembre de 1995 y actualmente labora en Girardot.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 24 de febrero de 1992.

TERCERO: Mi mandante ALONSO GOMEZ VASCO, nació el día 17 de Noviembre de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 16 de Noviembre de 1995.Juicio No. 98-0538

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de

1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el

mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 11705 del 30 de julio de 1996, aunque CAJANAL afirma que fue radicada el 28 de agosto de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución No. 006421 del 21 de Abril de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 006421 del 21 de Abril de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de

Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003202 del 23 de Octubre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 006421 del 21 de Abril de

1997. De la Resolución No. 003202 del 23 de Octubre de 1997, me notifiqué el 12 de Noviembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

1997. De la Resolución No. 003202 del 23 de Octubre de 1997, me notifiqué el 12 de Noviembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 21 ., 251 y 58°.

Código Civil: Artículos 270 ., 300 y 310 .

Ley 41 de 1966: Artículo 41 .Juicio No. 98-0538 Ley 114 de 1913: Artículos 1°a 4°. Ley 37 de 1993: Artículo Y. Ley 39 de 1903: Artículos 31 ., 4° y 13°.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21°.

Ley 153 de 1887: Artículo 2°.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 006421 del 21 de abril de 1.997 y 003202 del 23 de octubre del mismo año, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General,

Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 006421 del 21 de abril de 1.997 y 003202 del 23 de octubre del mismo año, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General, respectivamente, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión, a partir del 17 de noviembre de 1.995, en cuantía de $424.542,16 pesos mensuales, junto con los reajustes legales correspondientes de la Ley 71 de 1.988, más los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dio a la misma una interpretación diferente, abiertamente errónea, a la que le corresponde, incurriéndose, por ello, además, en falsa motivación. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a laJuicio No. 98-0538 pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, la que fue radicada bajo el No. 11705 del 30 de julio de 1.996, aunque Cajanal dice que

pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, la que fue radicada bajo el No. 11705 del 30 de julio de 1.996, aunque Cajanal dice que fue el 28 de agosto, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado 20 años de servicio a la docencia, el 24 de febrero de 1.992 laborando en la enseñanza secundaria para el Departamento de Cundinamarca, y 50 años de edad, el día 16 de noviembre de 1.995, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para el efecto, por las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que, no obstante, la entidad demandada le negó el derecho prestacional reclamado por medio de las Resoluciones acusadas, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado en secundaria en el Departamento de Cundinamarca. En el acápite del concepto de violación de la demanda la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se

las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en falsa motivación y contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dio una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que la docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante prestaron sus servicios en la educación secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante las pruebas de rigor. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen a los folios 63/68, similares a los consignados en las resoluciones demandadas,Juicio No. 98-0538 manifestó que se opone a las peticiones planteadas en el libelo, por cuanto los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho, en cumplimiento de claros preceptos legales sobre la materia. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas, el concepto del Ministerio Público y el material probatorio

Corporación, al emitir su concepto de fondo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes comprometidas, el concepto del Ministerio Público y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de Estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente " siquiera un día "en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 de¡ 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959,

desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció:Juicio No. 98-0538 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto

del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a losJuicio No. 98-0538 empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con

empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan

derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, cuaderno No. 2, sin objeción alguna de la administración, el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia comoJuicio No. 98-0538 profesor de enseñanza secundaria, en el Departamento de Cundinamarca, lo que lo hacía y lo hace beneficiario de la pensión solicitada. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de la única causal que esgrimió la administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que él no prestó sus servicios como docente en primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la

administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que él no prestó sus servicios como docente en primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por esto, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 006421 del 21 de abril de 1.997 y 003202 del 23 de octubre del mismo año, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General, respectivamente, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación al Señor Alonso Gómez Vasco con C. C No. 17.152.059 de Bogotá, a partir del 17 de noviembre'o Juicio No. 98-0538

de 1.995, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere.

Aprobado en Acta No. Tf de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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