TA CUN - 98-0554-(30-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0554-(30-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CIERRE DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-0554.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : HERNANDO ROMERO ARENTZ.
CONTRA : ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL y la ALCAL—
LOCAL DE PUENTE ARANDA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la referencia "con el fin de que me sea tutelado el derecho a la tranquilidad, a la seguridad, a la paz, que estimo violados por las autoridades mencionadas y que sustento en los siguientes; HECHOS: 1.- Hace más de 20 años que habito en el Barrio Bochica Central de esta ciudad, ubicado más exactamente entre carreras 34y 35y calles 2y 3. 2.- Durante todo el tiempo que llevo de residencia en este Barrio, el principal uso que se le ha dado a los inmuebles que de él hacen parte, es la vivienda. 3.- Desde hace poco más de tres o cuatro años, funciona un establecimiento denominado "ALQUILERES DUCY" dedicado principalmente al alquiler de sillas, mesas y en general elementos necesarios para reuniones sociales, cuyo manejo y transporte ocasiona en las casas vecinas retumbe en las paredes. Dicha empresa funcional en el número (SIC) carrera 34C número 2 A -57, ,en un edificio de dos pisos, donde en el primer piso funciona una bodega para guardar
transporte ocasiona en las casas vecinas retumbe en las paredes. Dicha empresa funcional en el número (SIC) carrera 34C número 2 A -57, ,en un edificio de dos pisos, donde en el primer piso funciona una bodega para guardar elementos como los ya mencionados y, en el segundo piso funciona el local objeto de mi inconformidad, de propiedad de "ALQUILERES DUCY". 4.- Es un salón que comprende casi la totalidad del inmueble en su extensión y que es alquilado frecuentemente para realizar reuniones sociales, como lo son matrimonios, cumpleaños y en general todo acto social, al que está acostumbrada nuestra sociedad. 5.- Las reuniones que allí se realizan se llevan a cabo durante las horas de la noche y, se prolongan hasta la madrugada, sin importar que exista una ley que solo autoriza el funcionamiento de establecimiento hasta la 01:00 a.m.EXP. A.T. 98-0554. 2 HERNANDO ROMERO ARENIZ. 6.- El local no está habilitado para funcionar como centro de recepciones sociales, es decir, no se encuentra equipado para aislar el ruido de la música y las conversaciones, que por obvias razones se producen en su interior, lo que ocasiona que se escuchen en la calle y las casas vecinas, como podrían ser vidrios de mayor calibre al normalmente utilizado en las casas vecinas, colchonetas para encerrar en el recinto el ruido; lo cual implica que deba equiparse el nombrado salón, pues su funcionamiento es objeto de inconformidad. 7.- De otro lado, refiriéndonos a la parte exterior del inmueble en cuestión, no cuenta con un amplio parqueadero, lo que obliga a las personas que asisten a las reuniones,
funcionamiento es objeto de inconformidad. 7.- De otro lado, refiriéndonos a la parte exterior del inmueble en cuestión, no cuenta con un amplio parqueadero, lo que obliga a las personas que asisten a las reuniones, que como ya lo dije frecuentemente allí se llevan a cabo, a parquear sus vehículos en los andenes y las aceras de las casas vecinas. 8.- Tampoco se cuenta con una vigilancia por parte de los propietarios del local, para preservar la tranquilidad y la seguridad de las persona que hacen uso de ese salón y, la de los vecinos. 9.- Como es lógico de entender, los usuarios de dicho establecimiento son personas totalmente ajenas al barrio. 10.- Durante el desarrollo de las reuniones, objeto de mi inconformidad, aparte del estruendoso ruido, es casi siempre, discusiones en su interior, que luego se trasladan en peleas callejeras, en horas de la madrugada, en donde se han llegado a escuchar disparos, palabras grotescas e insultos de toda clase y en todos los tonos, atentados contra las viviendas inmediatamente vecinas del "ALQUILER DUCY", que ocasionan a veces daños en ellas. 11.- Aparte del ruido, las peleas, el daño a las viviendas, se suma la utilización de los andenes , postes, jardines y como baños, por parte de las personas que asisten a las reuniones que se celebran en el ya varias veces mencionado local. 12.- Cabe advertir, que en varias ocasiones se solicitó la colaboración de las autoridades de policía, que acuden al lugar, miran por un lado y cuando ellos, me refiero a los policías sea alejan, los que allí departen ignoran a los vecinos y las incomodidades que les están causando.
autoridades de policía, que acuden al lugar, miran por un lado y cuando ellos, me refiero a los policías sea alejan, los que allí departen ignoran a los vecinos y las incomodidades que les están causando. 13.- A los dueños del local, no les importa lo que sucede en el barrio cuando se alquila el salón, por cuanto no residen en él y, por lo tanto no sufren las incomodidades que ocasiona. 14.- Haciendo uso del derecho de petición, consagrado tanto en la Constitución Política como en el Código Contencioso Administrativo, solicité al Alcalde Menor de Puente Aranda, mediante escrito de doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), radicado en la mencionada Alcaldía el mismo día, se me informara si el había concedido licencia de funcionamiento a la razón social denominada "ALQUILERES DUCY", como salón de eventos sociales, bajo qué fundamentos se concedió, de ser el caso, dicha licencia, que se me indicara si el barrio que habito es de uso residencial o de qué tipo. 15.- A la anterior petición se me informó: a.- Que no fue posible encontrar la información por mí solicitada, pero que de todas forma el trámite de expedición de licencias de funcionamiento fue abolido desde 1995.EXP. A.T. 98-0554. 3 HERNANDO ROMERO ARENIZ. b.- Que se ordenó visita al local citado, para que su propietario rindiera descargos. c. - Que mi barrio es destinado principalmente para el uso residencial. 16.- Por unos pocos días, se vigiló el local, para tratar de evitar que sucedieran los hechos ya narrados y puestos en su conocimiento por medio de este escrito.
descargos. c. - Que mi barrio es destinado principalmente para el uso residencial. 16.- Por unos pocos días, se vigiló el local, para tratar de evitar que sucedieran los hechos ya narrados y puestos en su conocimiento por medio de este escrito. Pasado algún tiempo, se continuaron llevando a cabo reuniones sociales, en las mismas circunstancias ya vislumbradas, por lo cual se solicitó la colaboración, en varias oportunidades a la policía, lo que hicieron eficazmente en un comienzo, pero que luego por la repetición de las reuniones y las continuas llamadas para que se restableciera el orden público, dicha autoridad se cansó de venir. 17.- Los vecinos, por sus continuas quejas, lograron que por otro tiempo se suspendieran las reuniones en el local; lo que también solo fue, como ya se dijo, por un poco tiempo. 18.- Por la poca ayuda recibida, los vecinos se han venido "acostumbrando" a todo lo antes mencionado, por lo cual habiendo tratado antes de buscar una solución al problema, y no encontrándola, me decidí a instaurar esta acción de tutela. Estos hechos narrados, no son únicos ni extraordinarios, sino de un amplio conocimiento de la sociedad y, de los cuales ya se ha ocupado la H. Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela, donde se trata de aspectos muy similares y, que han enriquecido la jurisprudencia de tutela como lo es, entre otras, la muy conocida tutela interpuesta por los habitantes del conjunto residencial "TORRES DEL PARQUE-, en conflicto que comprometía a los dueños de algunos bares muy conocidos de la carrera 5 entre calles 28 y 26 y, los habitantes del mencionado conjunto en esta ciudad (Sentencia T112 de 1994, Magistrado Ponente
"TORRES DEL PARQUE-, en conflicto que comprometía a los dueños de algunos bares muy conocidos de la carrera 5 entre calles 28 y 26 y, los habitantes del mencionado conjunto en esta ciudad (Sentencia T112 de 1994, Magistrado Ponente doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, publicada en la Gaceta Constitucional de marzo de 1991, tomo 3, segunda parte página 229). (Folio 6).
DECLARACIONES: 1.- Que se declare, que el barrio Bochica Central, ubicado más o menos entre las
carreras 34 y 35 entre calles 2 y 3, es de uso primordial residencial. 2.- Que en el inmueble ubicado en la carrera 34 C número 2 A -57, no puede funcionar un local, como centro de reunión social. 3.- Que se ordene al señora ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, Y O AL ALCALDE MENOR DE PUENTE ARANDA, impedir el funcionamiento del local ubicado en la carrera 34C número 2 A -57, en esta ciudad, como centro de reuniones sociales, tanto diurnas como nocturnas. 4.- Que se ordene al señor ALCALDE MAYOR.DE SANTAFE DE BOGOTA, y o al ALCALDE MENOR DE PUENTE ARANDA, adelantar todos los procedimientos necesarios, para que se verifique que el local ubicado en la carrera 34 C número 2 A -57, en esta ciudad, sea utilizado como bodega, cumpliendo los requisitos mínimos de seguridad, tranquilidad y salubridad."EXP. A.T. 98-0554. 4
HERNANDO ROMERO ARENIZ.
PRUEBAS Aportó copia del derecho de petición y de la respuesta a los cuales se refiere.
seguridad, tranquilidad y salubridad."EXP. A.T. 98-0554. 4
HERNANDO ROMERO ARENIZ.
PRUEBAS Aportó copia del derecho de petición y de la respuesta a los cuales se refiere. "Bajo la gravedad del juramento, manifiesto a ustedes, que no he presentado otra acción de tutela, fundamentada en los mismos hechos, ni derechos, ni con las mismas pretensiones. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a los señores ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL y LOCAL DE PUENTE ARANDA, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 12 folios y se les pidió información al respecto. A folio 19 se encuentra la respuesta del Señor Alcalde Local, del siguiente tenor. En atención a su oficio de la referencia, me permito informar a usted que este despacho ha iniciado el expediente N. 268-98 por cierre definitivo del establecimiento comercial Alquileres Ducy, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 232-95, encontrándose el mismo en trámite de requerimiento para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en mención, para lo cual cuenta el encartado con el término de 30 días dispuestos por la Ley en mención, luego de lo cual se procederá a proferir resolución administrativa resolviendo de plano la situación jurídica del establecimiento comercial. ". CONSIDERA LA SALA En primer lugar, no corresponde a la Jurisdicción de Tutela declarar que un barrio es de uso primordial residencial ni que en un inmueble no puede funcionar un local como centro de reuniones sociales, pues tales situaciones corresponden al Concejo
CONSIDERA LA SALA En primer lugar, no corresponde a la Jurisdicción de Tutela declarar que un barrio es de uso primordial residencial ni que en un inmueble no puede funcionar un local como centro de reuniones sociales, pues tales situaciones corresponden al Concejo Distrital para que las ejecute el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Alcaldía Local respectivamente. Y en cuanto a las órdenes solicitadas para impedir el funcionamiento del local como centro de reuniones sociales y verificar que la bodega cumpla con los requisitos mínimos de seguridad, tranquilidad y salubridad, tal función radica en la Alcaldía Local de Puente Aranda cuyo titular ya inició el expediente N°. 268-98 por cierre definitivo del establecimiento comercial. Por lo brevemente expuesto, esta Sala considera que se debe negar la tutela solicitada, pues para el cierre de un establecimiento comercial se debe adelantar la correspondiente actuación administrativa con la finalidad de no violar los derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso y a la defensa que tienen los propietarios de ALQUILERES DUCY.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,EXP. A.T. 98-0554. 5
HERNANDO ROMERO ARENIZ.
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR HERNAN—
DO ROMERO ARENIZ CONTRA LA LOS ALCALDES, MAYOR --
DE SANTAFE DE BOGOTA Y LOCAL DE PUENTE ARANDA.
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR HERNAN—
DO ROMERO ARENIZ CONTRA LA LOS ALCALDES, MAYOR --
DE SANTAFE DE BOGOTA Y LOCAL DE PUENTE ARANDA.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 050.-