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TA CUN - 98-0558-(07-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0558-(07-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO /CERRAMIENTO ILEGAL

i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SIM SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil (2.000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Referencia: 98.0858

Demandante: JUNTA DE ACCION COMUNAL DE LA URBANIZACION

LLANOS DE BOSA.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el Señor CARLOS SIMON APARICIO LOPEZ contra la resolución impugnada números 407de1 4 de noviembre de 1997 profeda por la Alcaldía Local de Bosa del Distrito Capital a fin de que se declare la nulidad por considerada violatoria al derecho Constitucional del debido proceso, como restablecimiento solicita se declare que la Junta de Acción Comunal tiene derecho al reconocimiento del enmallado levantado desde hace quince años y que limita con la diagonal 4 B, ubicado exactamente en la urbanización demarcada con el número 53 dentro del plano general No. B 192/4 de la Urbanización Llano de Bosa. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El problema del presente proceso, lo constituye la decisión proferida por la Alcaldía Local de Bosa, mediante la cual se ordeno a la Urbanización Llanos de Bosa la restitución del bien de uso público que habían cerrado. El acto administrativo fue motivado por el cerramiento de la zona verde realizado por la Urbanización el Llano de Bosa dentro de la diagonal 413 entre

Bosa la restitución del bien de uso público que habían cerrado. El acto administrativo fue motivado por el cerramiento de la zona verde realizado por la Urbanización el Llano de Bosa dentro de la diagonal 413 entre carreras 5 y 7 Bosa, por cuanto la Alcaldía Local de Bosa determino que el espacio cerrado es público y por ende no debe estar limitado, razón por la cual la Alcaldía ordeno la restitución del bien con carácter de uso público.2 (EXP.No.98.0858) ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte demandante, la censura del acto administrativo impugnado, por cuanto con la expedición de este acto se violaron normas constitucionales y legales, como el artículo 29 de la Constitución el cual contempla el debido proceso al dejarse de recepcionar unos testimonios de incuestionable interés para el desarrollo y posterior fallo de la querella, tampoco se ordeno ni se practico la inspección ocular solicitada en su debido momento procesal. La urbanización El Llano de Bosa fue construida con fundamento legal en la Resolución No. 97 del 24 de octubre de 1979 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la cual se autorizo para adelantar los trabajos encaminados a culminar la construcción de la Unidad Residencial compuesta por 205 viviendas, la urbanización se entrego con encerramiento en alambre de púas, la cual fue cambiada con ayuda del Ejercito a través de la activada denominada Acción Cívico Militar por una malla de alambre sobre muro de ladrillo y cemento esto hace mas de dieciséis años. La zona verde se cerro por circunstancias de seguridad, actividades desagradables y comportamientos delictivos, acumulación de basuras. Con la

alambre sobre muro de ladrillo y cemento esto hace mas de dieciséis años. La zona verde se cerro por circunstancias de seguridad, actividades desagradables y comportamientos delictivos, acumulación de basuras. Con la colocación de la malla nuca se ha privado la entrada a la zona verde a las personas residentes en los alrededores, solamente se les exige que ingresen por la puerta establecida para tal fin, pues existen dos puertas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Regional cuarta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Mediante comunicación dirigida al el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se solicito la autorización para colocar la malla y su legalización sobre la cual no se ha obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad Distrital, lo cual fue asumido como un silencio administrativo negativo presumiendo su aprobación. El 7 de junio de 1997 la Señora Gloria Teresa Figueroa Correa, solicito ante la Alcaldía Local de Bosa el retiro de la malla, a raíz de ese escrito la Alcaldía Local de Bosa inicio querella policiva, así mismo a la Señora Figueroa Correa en el mes de septiembre de 1997 los vecinos impetraron una querella contra ella con el objetivo de recuperar el espacio público que ocupo con la3 (EXP.No.98.085 8) construcción de una habitación sobre la vía. La Alcaldía Local de Bosa dio terminación a la querella adelantada contra La Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Llano de Bosa a través de la Resolución impugnada No. 407 de 1997 contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y de apelación mediante los cuales se confirmo la decisión.

Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Llano de Bosa a través de la Resolución impugnada No. 407 de 1997 contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y de apelación mediante los cuales se confirmo la decisión. La Señora Gloria Teresa Figueroa Correa interpuso una Tutela por considerar que se les estaba vulnerando derechos a sus hijos al no permitírsele el uso de la zona verde, dicha acción fue fallada por el Juzgado 25 Civil Municipal negándosele sus pretensiones, sobre dicha decisión la H. Corte Constitucional excluyó su revisión. El 10 de octubre de 1997 bajo el número 97112041491 ante la Regional 4 del Departamento de Planeación se presentó solicitud de autorización para el encerramiento de la zona verde, esto a pesar de que la malla llevaba mas de 15 años. La entidad se pronuncio manifestando que el encerramiento debe cumplir con las normas establecidas en el Acuerdo 06 de 1990 Art. 90. Agregando que el concepto se emite para lo pertinente ante la Procuraduría de Bienes del Distrito la cual deberá tramitarse. Licencia que se empezara a tramitar ante la Curaduría Urbana Correspondiente. CENSURA FORMULADA La inconformidad con el acto impugnado es expresada por el actor así: La Alcaldía Local de Bosa no se aplicó el debido proceso de que trata el Art. 29 de la Constitución, al dejar de practicar los testimonios de incuestionable interés para el desarrollo y posterior fallo de la querella, igualmente al no practicarse la inspección ocular solicitada en el momento procesal, prueba que permitía verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de reforma urbana.

para el desarrollo y posterior fallo de la querella, igualmente al no practicarse la inspección ocular solicitada en el momento procesal, prueba que permitía verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de reforma urbana. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, mas siendo nuestro país un estado social de derecho, pues toda situación conflictiva que surge en un proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales4 (EXP.No.98.0858) así como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales, por cuando se trata de aplicar sanciones el debido proceso es exigente en matea de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el ordenamiento jurídico. No se debe investigar a cualquier precio, sino protegiendo la persona con su dignidad, su personalidad, y su desarrollo, por lo cual existe una estrecha relación entre el derecho procesal y Constitucional. De igual forma el Código Contencioso Administrativo en su artículo 35 dispone: "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomara la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a los particulares. En la decisión se resolverá todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite." Por lo anterior toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar pruebas que demuestren su derecho con plena observancia

durante el trámite." Por lo anterior toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar pruebas que demuestren su derecho con plena observancia de las decisiones procesales que lo regulen. (Sentencia T521 de la H. Corte Constitucional sep. 19/92). El tratamiento seguido al presente caso riñe con lo contemplado en el Art. 13 de la Constitución pues se le dio un trato diferente al que se le ha dado a casos similares, de donde tanto las autoridades ya sena administrativas, judiciales o legislativas deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos, para dar así protección igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias. Es evidente a su vez la violación a la ley 90 de 1989 Ley de Reforma Urbana como consecuencia de la expedición del acto administrativo dictado sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo por cuanto el acto impugnado debió haber sido revocado ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El Distrito Capital de Bogotá, solicita al H. Tribunal se inhiba al momento de5 (EXP.No.98.0858) fallar, por cuanto el acto impugnado no se encuentra dentro de la jurisdicción competente, así mismo por cuanto la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el Art. 138 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el actor no solicito conjuntamente la nulidad de los actos con los cuales de agoto la vía gubernativa frente a la resolución 407 de 1997, generándose la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Administrativo, por cuanto el actor no solicito conjuntamente la nulidad de los actos con los cuales de agoto la vía gubernativa frente a la resolución 407 de 1997, generándose la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En la demanda se dice que la resolución impugnada No. 407 de 1997 es violatoria de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, y 29 de la Constitución, afirmación que no fundamenta, pues trae a colación jurisprudencia que no concordante a su sustentación: Es cierto que las actividades adelantadas en años pasados por la junta de acción comunal del conjunto el llano de Bosa no constituye un derecho adquirido alguno y no lo puede ser por que dicha actividad en ningún momento cumple con los requisitos legales. De otra parte el Art. 58 de la Constitución Política establece la propiedad privada la cual será respetad con sus demás derechos adquiridos conforme a las leyes, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al decir "Derechos adquiridos son aquellos que hacen parte de nuestro patrimonio y que están fuera del alcance del hecho de un tercero". Asimismo la Corte Constitucional ha estimado 0 . . .conflguran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que ha quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona" De donde solo se consideran derechos adquiridos aquellos hechos que sean constitutivos de situaciones jurídicas individuales y consolidados conforme a la ley generándose así el ingreso al patrimonio de una persona, en este caso no se observa el cumplimiento de la ley por cuanto ante un bien de uso público no

constitutivos de situaciones jurídicas individuales y consolidados conforme a la ley generándose así el ingreso al patrimonio de una persona, en este caso no se observa el cumplimiento de la ley por cuanto ante un bien de uso público no se genera la posesión creándose la imposibilidad de cumplir los requisitos legales, también por que la demandante nunca contó con una autorización o aprobación de la D.A.P.D. ni la autorización de la curaduría de bienes para encerrar el bien. Mediante la colocación de la malla en la zona en mención, por lo tanto es claro que no existe ni licencia ni autorización para construir el encerramiento en la zona de uso público por parte de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Llano de Bosa. AUSENCIA DE JURISDICCIÓN6 (EXP.No.98.0858) De acuerdo al artículo 10 del C.C.A por cuanto sus normas no se aplicaran a los procedimientos de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata. De donde es claro que no procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones que concluyen procesos policivos como ocurrió en este caso, posición que fundamente en la posición del

H. Concejo de Estado de marzo 10 de 198, al igual que la sentencia T-109 de la H. Corte Constitucional, de donde se concluye que las decisiones que ponen fin a un proceso civil de policía, como lo es el de restitución de un bien de uso público, no son objeto de control por parte de la jurisdicción de los contencioso administrativo.

ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha del 19 de enero de 1999, esta Corporación admitió la demanda, reconociéndose al Doctor Carias Simón Aparicio López como

administrativo. ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha del 19 de enero de 1999, esta Corporación admitió la demanda, reconociéndose al Doctor Carias Simón Aparicio López como apoderado de la parte demandante, a través de Apoderado el Distrito Capital de Bogotá presento escrito de contestación en el cual solicita al H. Tribunal se inhiba al fallar, por cuanto la demanda no cumplió con requisitos esenciales contemplados en la ley, a su vez, por falta de jurisdicción. El 22 de octubre de 1999 se abrió el proceso a pruebas, en el cual se negaron los testimonios pedidos por la parte actora, se solicito los antecedentes de los actos administrativos de la resolución, y se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso por las partes. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. La parte demandada el Distrito Capital de Bogotá, reitera lo expresado en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad resolución 407 del 4 de noviembre de 1997, expedida por la Alcaldía Local de Bosa, Localidad Séptima de Santafé7 (EXP.No.98.0858) de Bogotá., y como consecuencia de ello, se autorice la malla que protege la zona verde de la Urbanización demarcada con el número 53 dentro del plano general No. B - 192/4, de la Urbanización "El Llano de Bosa". El demandante argumenta, que se desconoció el artículo 29 de la Constitución el cual contempla el debido proceso al dejarse de recepcionar unos testimonios de incuestionable interés para el desarrollo y posterior fallo de la querella, como

El demandante argumenta, que se desconoció el artículo 29 de la Constitución el cual contempla el debido proceso al dejarse de recepcionar unos testimonios de incuestionable interés para el desarrollo y posterior fallo de la querella, como tampoco se ordeno ni se practico la inspección ocular solicitada en su debido momento procesal. El 2 de julio de 1996, se puso en conocimiento de la Alcaldía Local de Suba, la ocupación de la zona de uso público por parte de la Urbanización Llanos de Bosa, para el efecto, el 4 de julio de 1997, se realizó diligencia de inspección ocular, en la que se estableció, la existencia de elementos que hacen ocupación del espacio público, como es el cerramiento de una zona verde en la Diagonal 4 B, se recibió por parte del D.A.P.D y de la.Procuraduría de Bienes, oficios que dan cuenta de que el cerramiento existente no cuenta con permisos de las entidades, y en desarrollo de ello y con aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, se ordenó a través de la resolución 407 de noviembre de 1997, por medio de la cual, se ordenó al Presidente de la Junta de Acción Comunal Barrio Llanos de Bosa, la restitución del bien con carácter de uso público concretamente la zona ocupada con el cerramiento ilegal de la zona verde en la Diagonal 4 B entre carreras 5 y 7 Bosa de Llanos de Bosa., contra el citado acto, el Presidente de la Junta DE Acción Comunal de la Urbanización Llanos de Bosa, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales, fueron resueltos así, el recurso de reposición a través de la resolución

contra el citado acto, el Presidente de la Junta DE Acción Comunal de la Urbanización Llanos de Bosa, interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales, fueron resueltos así, el recurso de reposición a través de la resolución 019 de 1998 expedida por la Alcaldía Local, y el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá , decidió el recurso de apelación a través de providencia expedida el 26 de mayo de 1998 (folio 199 a 206). Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, así: AUSENCIA DE JURISDICCION Argumenta el apoderado de la parte demandante, que en el presente caso, se8 (EXP.No.98.0858) controvierten actos de policía cuya competencia no es de la Jurisdicción Contenciosa sino de la Civil. La excepción no está llamada a prosperar, toda vez, que si bien es cierto, las autoridades de policía en ejercicio de sus facultades ejercen funciones de : - policía administrativa y jurisdiccionales -. Por lo primeros, se entiende que la autoridad no actúa como juez, pues, interviene en protección de los bienes del Estado, en tanto, que en los segundos si actúa como juez para dirimir el conflicto entre las partes con intereses contrarios, es decir, el conflicto se da entre dos particulares. En el presente caso, se trata de un proceso policivo de carácter administrativo, en la medida en que la autoridad administrativa no actúa como Juez, ya que no dirime ningún conflicto entre particulares, pues, aquí simplemente la autoridad en qercicio de sus funciones lo único que pretende es proteger un interés del

en la medida en que la autoridad administrativa no actúa como Juez, ya que no dirime ningún conflicto entre particulares, pues, aquí simplemente la autoridad en qercicio de sus funciones lo único que pretende es proteger un interés del Estado, cual es el uso del suelo, y por ello ordena la restitución de del bien con carácter de uso público. La controversia que se originó fue entre un particular y el Estado, pues, la Administración en ejercicio de sus facultades profirió los actos administrativo impugnados ordenando la restitución del bien con carácter de uso público, específicamente la zona ocupada en el cerramiento ilegal de la zona verde en la Diagonal 4 B entre carreras 5 y 7 Bosas Llanos de Bosa, y en razón de ello, la competencia para conocer de la controversia en mención esta radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ésta se halla instituida entre otras cosas para "juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas ", de conformidad con el artículo 82 del C.C.A. De otra parte, argumenta el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, considera que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos por la ley de conformidad con el Art. 138 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el actor no solicito conjuntamente la nulidad de los actos con los cuales de agoto la vía gubernativa frente a la resolución 407 de 1997, generándose la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, se advierte, que si bien es cierto, en el escrito demandatorio9 (EXP.No.98.0858) inicial el demandante solicitó dentro de las pretensiones, la declaratoria de

imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, se advierte, que si bien es cierto, en el escrito demandatorio9 (EXP.No.98.0858) inicial el demandante solicitó dentro de las pretensiones, la declaratoria de nulidad de la resolución 407 del 4 de noviembre de 1997, expedida por la Alcaldía Local de Bosa, también lo es, que a folio 86, obra, escrito de corrección de demanda, en donde la parte actora, solicita se declare la nulidad de las resoluciones 407 del 4 de noviembre de 1997 y 019 —98 del 19 de enero de 1998, expedidas conjuntamente por la Alcaldía Local de Bosa, así como el acto expedido por el Consejo de Juscia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, proferida el 26 de mayo de 1998, y con la cual, se agoto la vía gubernativa. En este orden, se observa, que la demanda incluye la nulidad de la totalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de restitución de uso público iniciado contra la Urbanización Llanos de Bosa, y en razón a eHo, no está llamado a prosperar el argumento del apoderado de la parte demandada, al considerar, que en el caso en estudio, el demandante solo solicita la nulidad del acto inicial - resolución 407 de 1997, sin incluir las resoluciones 019 —98 del 19 de enero de 1998 y el acto expedido por el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, proferida el 26 de mayo de 1998, las cuales, fueron incluidas en el escrito de adición de demanda presentado en la

Mayor de Santafé de Bogotá, proferida el 26 de mayo de 1998, las cuales, fueron incluidas en el escrito de adición de demanda presentado en la Secretaría de la Sección el 0 de noviembre de 1998. El demandante fundamento su demanda, en el sentido de considerar que se le desconoció el artículo 29 de la Constitución el cual contempla el debido proceso al dejarse de recepcionar unos testimonios de incuestionable interés para el desarrollo y posterior fallo de la querella, como tampoco se ordeno ni se practico la inspección ocular solicitada en su debido momento procesal. Para efectos, de determinar, la violación del debido proceso, es necesario establecer, en primer término, si, efectivamente, se encuentra demostrado o no que el predio respecto del se ordenó la restitución es un bien de uso público. El debido proceso, consagrado como principio Constitucional, debe desarrollarse y darse tanto ante las autoridades administrativas como judiciales, pues, comprende no solo la observancia de los trámites y procedimientos, sino la de ser oído y vencido en juicio, esto es la de ejercer el derecho de defensa. En este orden de ideas, la Sala considera establecido lo siguiente: 1 .Con fundamento en la resolución 97 del 24 de octubre de 1979, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,, aprobó el proyecto de10 (EXP.No.98.0858) la Urbanización Llano de Bosa, del sector San Eduardo de desarrollo progresivo, del cual hace parte el plano de lote B 192/4-1, donde queda identificada la Diagonal 5 (diag 4 B) como una vía peatonal.

20. El 2 de septiembre de 1996, los propietarios y residentes de los inmuebles

identificada la Diagonal 5 (diag 4 B) como una vía peatonal.

20. El 2 de septiembre de 1996, los propietarios y residentes de los inmuebles ubicados en la diagonal 413 transversal 7 del Bardo Nueva Granada, primer sector Bosa, colindante con la Urbanización Llanito de Bosa.

311. El 31 de enero de 1997, se practicó diligencia de inspección judicial, en la cual, intervino la Ingeniera de la Subdirección de Productividad Urbana del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual, una vez, conocido el expediente, solicitó que una vez se revisarán los archivos en el Departamento tanto planos urbanísticos como los conceptos emitidos por la Alcaldía.

40. Mediante el oficio SPU - 064 —97 el Departamento Administrativo de Planeación Disttal ,dio respuesta a la diligencia de inspección judicial realizada el 31 de enero de 1997, (folio 72), en el cual expresa: "La zona de reserva para la Diagonal 5 (diagonal 4 B) en el Desarrollo Nueva Granada, con plano B 107/4, esta señalada entre la transversal 7 A hasta la culata del lote 14 de la manzana R.

Dicha zona de reserva debe ser entregada en el momento de obtener la licencia de construcción para los predios con culata, sobre la zona verde del Desarrollo El Llano de Bosa, Sector San Eduardo. Las zonas de uso público establecidas en el plano del proyecto general de la Urbanización El Llano de Bosa, San Eduardo, plano B 192/94, estarán siempre destinadas a dicho fin específico, en virtud de lo establecido en la resolución 97 del 24 de octubre de 1979.

Urbanización El Llano de Bosa, San Eduardo, plano B 192/94, estarán siempre destinadas a dicho fin específico, en virtud de lo establecido en la resolución 97 del 24 de octubre de 1979. De acuerdo a lo anterior, dichas zonas no podrán ser adaptadas con ningún tipo de cerramiento que obstaculice el normal funcionamiento. Para el caso específico del inmueble ubicado en la Diagonal 4 B número 5 - - 39 no puede autorizarse el acceso por la zona verde No. 53 de la Urbanización EL Llano de Bosa, por que entre dicha zona y el paramento definitivo esta señalada una zona de reserva para la diagonal mencionada U•

50. Mediante el oficio 308 del 13 de marzo de 1997, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, (folio 78 Cuadr 2), manifiesta, que no ha autorizado el cerramiento de la zona verde de uso público en el Barrio El Llano de Bosa, ya que para el efecto requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distiital y la correspondiente licencia expedida por el Curador Urbano en virtud de lo establecido en el Decreto 600 de 1993 reglamentaria del11 (EXP.No.98.0858) Acuerdo 6 de 1990 Plan de Ordenamiento Físico de la Ciudad. 6o. Mediante el oficio 353 del 17 de marzo de 1997, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, manifiesta que no ha dado autorización alguna para el cerramiento de la zona de propiedad del Distrito ubicada en la diagonal 4 B con

carrera 5 y demarcada en el plano b. 192/4. (FI 79 Cuadr 2).

711. El 3 de octubre de 1996, el Personero de la Localidad de Bosa, rinde

carrera 5 y demarcada en el plano b. 192/4. (FI 79 Cuadr 2).

711. El 3 de octubre de 1996, el Personero de la Localidad de Bosa, rinde informe, en el cual expresa que "... mediante visita practicada en la diagonal 4 B

no. 5 —39 barrio Nueva Granada, se pudo establecer que hay una ostensible ocupación del espacio público por parte del inmueble denominado con el número 5-39, al parecer dicha construcción tapono irregularmente la diagonal 4"(folio 49 cuadr 2).

80. El 4 de julio de 1997, la Alcaldía Local de Suba, realizó diligencia de constatación (folio 100 cuadr 2), en la cual señala. U se pudo constatar la existencia de cerramiento en malla y postes metálicos, en muro de ladrillo, en una extensión de aproximadamente 120 metros de longitud, dicho enmallado es para el encerramiento de la zona verde y parque Comunitario, que se encuentra ubicado entre el barrio Llano de Bosa y la Diagonal 4 B, el mencionado encerramiento impide totalmente el acceso al predio de la Señora Gloria Teresa a la zona verde ya mencionada, lo mismo que el acceso por la diagonal, el cual se prolonga o existe no solamente sobre el predio de doña Gloria Teresa a otros predios aledaños.

De lo anterior se desprende que la porción de terreno cerrada con malla si hace parte del espacio público, en la medida en que se tapona la Diagonal 4 B. Sin embargo no se encuentra suficientemente acreditado que la demandante estuviese ocupando el predio en razón, según ella de la posesión sobre dicho terreno venía ejerciendo desde hace aproximadamente 15 años, con

embargo no se encuentra suficientemente acreditado que la demandante estuviese ocupando el predio en razón, según ella de la posesión sobre dicho terreno venía ejerciendo desde hace aproximadamente 15 años, con autorización de Planeación Distrital, como lo expresa el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Llano de Bosa, en la diligencia de descargos rendidos el 23 de julio de 1996 (folio 15 cuadr 2). Sin embargo, la Sala encuentra, que si bien es cierto, la parte actora manifiesta que el cerramiento en malla se realizó con la autorización de Planeación Distrital, lo cierto, es que dicha entidad mediante los oficios SPU 064 —97 del 1112 (EXP.No.98.0858) de febrero de 1997, expresan que las zonas de uso público establecidas en el plano de proyecto general de la Urbanización El Llano de Bosa, San Eduardo, plano B 192194, estarán siempre destinadas a dicho fin específico, en virtud de lo dispuesto en la resolución 97 del 24 de octubre de 1979. De acuerdo a lo anterior, dichas zonas no podrán ser adaptadas con ningún tipo de cerramiento que obstaculice el normal funcionamiento " (folio 72, 73 cuadr 2). Igualmente la Procuraduría de Bienes del Distrito, a través de los oficios números 308 del 13 de marzo de 1997, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, (folio 78 Cuadr 2), 353 del 17 de marzo de 1997, manifiesta no haber otorgado autorización a la Urbanización Llanos de Bosa, para realizar el cerramiento, es decir, que el cerramiento en malta realizado por la demandante, constituye ocupación del espacio público, pues, tanto el Departamento de Planeación

autorización a la Urbanización Llanos de Bosa, para realizar el cerramiento, es decir, que el cerramiento en malta realizado por la demandante, constituye ocupación del espacio público, pues, tanto el Departamento de Planeación Distrital como la Procuraduría de Bienes del Distrito, manifiestan no haber otorgado licencia o permiso alguno para realizar el cerramiento del espacio público. De otra partee toma necesario aclarar que en materia de recuperación del espacio público el artículo 132 del Código Nacional otorga competencia a los Alcaldes para ordenar la restitución de los bienes de uso público, una vez se establezca, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, y una vez verificado lo anterior, el Alcalde tiene facultades para ordenar la restitución. De modo que, la no recepción de testimonios para efectos de determinar la restitución del espacio público, no implica de manera alguna alteración de la decisión, pues, e

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