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TA CUN - 98-0566-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0566-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS /SUSPENSION PROVISIONALReqüisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION -BSA!rAFE DE BOGOTA, D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N. 98-0566.- NULIDAD.

DEMANDANTE: BAVARIA S.A..

Mediante apoderado constituido por el Representante legal de la Sociedad actora fue presentada la demanda de la Referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 26 expone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral J0 C.C.A., cuando se trate de demanda de nulidad es procedente la Suspensión Provisional del acto acusado cuando exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Al respecto, respetuosamente solicito la suspensión provisional del Decreto 489 de Mayo 15 de 1998 del Alcalde Mayor del Distrito Capital, por existir manifiesta contradicción con las normas que le sirven de fundamento, como son los artículos 15 del Decreto 1421 de 1993, 90 y 111 del Código Nacional de Policía y 300 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, según los siguientes planteamientos:

del Decreto 1421 de 1993, 90 y 111 del Código Nacional de Policía y 300 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, según los siguientes planteamientos:

1. Dispone el artículo 15 del Decreto 1421 de 1998 lo siguiente: "Moción de observaciones. Alfinalizar el debate correspondiente y confirma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.

La propuesta se votará el plenaria entre el tercero y décimo día siguiente a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, noEXP. N°. 98-0566. 2 BAVARIA S.A.. podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen. Conforme al procedimiento señalado en este artículo, el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del Contralor o del Personero. ". El Decreto 489 de 1998 del Alcalde Mayor prohibe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y escenarios deportivos y recreativos, así como en el espacio público que los circunscribe en un radio de 200 metros, bajo apremio de sanciones para consumidores, expendedores, propietarios de establecimientos y administradores de los mismos. El Alcalde hace derivar sus facultades, entre otros, de este Artículo, que no guarda la más mínima relación con el tema desarrollado en el Decreto acusado. Por consiguiente, es evidente que este artículo no guarda la más mínima relación con el

administradores de los mismos. El Alcalde hace derivar sus facultades, entre otros, de este Artículo, que no guarda la más mínima relación con el tema desarrollado en el Decreto acusado. Por consiguiente, es evidente que este artículo no guarda la más mínima relación con el tema desarrollado en el Decreto acusado. Por consiguiente, es evidente que este artículo 15 del Decreto 1421 de 1993 no es fundamento legal del Decreto expedido.

2. El artículo 9° del Código Nacional de Policía dispone: "Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre Policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y alcaldes podrán dictar reglamentos con ese solo fin.

Por tanto no podrán expedir normas de conducta no contenidas en las Ordenanzas o en los Acuerdos. ". Basta un repaso general al Código de Policía Distrital, contenido en el Acuerdo 18 de 1989, para constatar que no señala ninguna prohibición relativa al expendio o consumo de bebidas alcohólicas en parques, escenarios deportivos o recreativos ni en el espacio público circundante en área de 200 metros. Por tanto, no existe la disposición que requiera precisión mediante reglamento del Alcalde. Como consecuencia de ello, el Alcalde, mediante el Decreto 489 de 15 de mayo de 1998, está expidiendo normas totalmente nuevas, no contenidas ni en el Código Distrital de policía ni en el Código Nacional de Policía. Luego, está creando contravenciones y sus correlativas sanciones sin contar con el respaldo legal que requiere, dada la jerarquía normativa existente en nuestro sistema jurídico, la cual le obliga a atender a lo dispuesto en la Constitución, la Ley, los Decretos del

contravenciones y sus correlativas sanciones sin contar con el respaldo legal que requiere, dada la jerarquía normativa existente en nuestro sistema jurídico, la cual le obliga a atender a lo dispuesto en la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno y los Acuerdos del Concejo Distrital. Por consiguiente, el Decreto 489 es manifiestamente violatorio del artículo 9° del Código Nacional de Policía en el que dice fundamentarse.

3. En cuanto al artículo 111 del mismo Código Nacional de Policía, este dispone que "Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. ".

Al repasar el texto del Decreto 489 acusado se observa que éste señala una prohibición absoluta de expender y consumir bebidas alcohólicas en parques, escenarios deportivos y recreativos, así como en un área circundante de 200 metros,EXP. N°. 98-0566. 3 BAVARIA S.A.. prohibición que se extiende a los establecimientos de comercio que existen o puedan llegar a existir en esa área, dadas las sanciones que fija para los propietarios o administradores de los mismos. En cambio, la norma que le sirve de fundamento simplemente indica que se les fijarán horarios - no prohibición total - para su funcionamiento, así como zonas específicas - hoy consignadas en las normas vigentes sobre usos del suelo -. El Decreto 489 entonces, excede en demasía la norma que supuestamente desarrolla, desvirtuándola por completo. La violación de ésta es, así, evidente y manifiesta y amerita que se disponga su suspensión provisional.

El Decreto 489 entonces, excede en demasía la norma que supuestamente desarrolla, desvirtuándola por completo. La violación de ésta es, así, evidente y manifiesta y amerita que se disponga su suspensión provisional.

4. En cuanto al artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo Distrital de Bogotá, también resulta evidentemente vulnerada por el Decreto acusado. En efecto, dispone el artículo 300 mencionado lo siguiente: "Quien en estado de embriaguez asista a espectáculo público o ingiera bebidas alcohólicas durante su desarrollo, será expulsado del lugar por la Policía uniformada, salvo que el permiso otorgado autorice el consumo. ".

Esta norma, en modo alguno, permite desarrollar un reglamento en cuya virtud se prohiba terminantemente con consumo de bebidas alcohólicas en parques, escenarios deportivos o recreativos o en el espacio público circundante. Es una norma relativa a los espectáculos únicamente. La única alusión a ellos en el Decreto acusado es su artículo 30, según el cual quedaría totalmente prohibido el expendio o consumo de estas bebidas en los sitios anotados cuando en ellos se desarrolle un espectáculo público. Pero la norma que le sirve de fundamento contempla la posibilidad de que el permiso para desarrollar el espectáculo conlleve permiso para venta y/o consumo de bebidas alcohólicas. Por tanto, la norma es desconocida por el Decreto 489 al establecer éste una prohibición absoluta, sin tener facultades el Alcalde Mayor para modificar en forma tan radical el texto y el sentido de la norma superior. Por las razones antes expuestas, reitero a los H. Magistrados la solicitud de

establecer éste una prohibición absoluta, sin tener facultades el Alcalde Mayor para modificar en forma tan radical el texto y el sentido de la norma superior. Por las razones antes expuestas, reitero a los H. Magistrados la solicitud de disponer la suspensión provisional del Decreto 489 de mayo 15 de 1998 del Alcalde mayor de Santafé de Bogotá. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: lo. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;EXP. N°. 98-0566. 4 BAVARJA S.A.. 3°. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, basta que .... La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda y solo resta determinar su existe la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. En cuanto al primer cargo por no corresponder el contenido del Artículo 15 del Decreto 1421 de 1993 que cita como fundamento para la expedición del Decreto demandado con su temática, no es manifiesta la violación pues sí existen normas jurídicas que facultan al Alcalde Distrital para dictar normas de policía, y, además se fundamenta en otras disposiciones válidas.

demandado con su temática, no es manifiesta la violación pues sí existen normas jurídicas que facultan al Alcalde Distrital para dictar normas de policía, y, además se fundamenta en otras disposiciones válidas. En lo referente al cargo 20, por el artículo 9° del Código Nacional de Policía, no aportó el Código de Policía Distrital para verificar que no señala ninguna prohibición relativa al expendio y consumo de bebidas alcohólicas en parques y demás sitios citados en el Decreto. El tercer cargo, por el Artículo 111 del Código Nacional de Policía, sobre señalar zonas y fijar los horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, considera la Sala que si lo puede hacer, a contrario sensu habría que determinar en el fallo si puede señalar las zonas en las cuales es prohiba la venta y el consumo de bebidas alcohólicas. Y, por último, el cuarto cargo por violación del Artículo 300 del Acuerdo 18 de 1989, éste no fue aportado con la demanda, sino solicitado como prueba a folio 24 y por lo tanto no se puede siquiera vislumbrar la violación de sus normas ya que el Artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 determina que "Como primera autoridad de Policía en la ciudad, el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de Policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. ". En consecuencia se negará la medida solicitada.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

medidas y utilizará los medios de Policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. ". En consecuencia se negará la medida solicitada.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-, RESUELVE: 1°.- ADMITIR para tramitar en primera instancia la demanda de la referencia.

En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR al señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A..EXP. N°. 98-0566. 5

BAVARIA S.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR al demandante que deposite en la Cuenta Corriente destinada para el efecto la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gatos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA EL PRESENTE NEGOCIO por el término de diez (10) días para efectos del numeral 50• Del Art. 207 del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1998. Se reconoce como apoderada de la parte demandada a la Dra. SILVIA ISABEL REYES CEPEDA, abogada en ejercicio, como apoderada de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido.

20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.064.-

LOS MAGISTRADOS,

20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°.064.-

LOS MAGISTRADOS,

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PA LA

PRESIDENTE

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

~-" ~ W K1 HERIBERTO REYES VARGAS.

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