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TA CUN - 98-0578-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0578-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ARRERA ADMIMST ATIVA EN EL UISTRIT :OGOTA Normas aplicables / SUPRESIO Indemnización despidos masivos

CAPITAL DE SANTAFÉ DE

E CARGO CompetenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C. septiembre siete (7) del dos mil (2000). REPIJBLICA DE COLOMI gekori Tribunal AdrninisfrIivo de Cur4inamarc 15 SET. 2000

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL. VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 3-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

DISTRITO CAPITAL - - SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor EMILIO ROJAS contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: 1.- Que se decare la nulidad parci?.l del Dec.-ato No. 1043 del 31 de Octubre de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., especialmente en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de noviembre de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar de Servicios Generales lll-B correspondiente a la planta global de Cargos de la Secretaria de Transito y Transporte de

partir del 1 de noviembre de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar de Servicios Generales lll-B correspondiente a la planta global de Cargos de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 31 de octubre de 1997, entregada por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 2 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de noviembre de 1997. 4.- Que como consecuencia de las aneriores declaraciones se condene al demandado a reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir dell de noviembre de 1997. 5.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal

cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación , hasta cuando se efectúe su reintegro. 7.- Que para el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plenadel 28 de agosto de 1996 , expediente S-638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el artículo 230 de la C.P., comedidamente solicito que no (sic) se ordene el reintegro de las sumas que ha titulo de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de noviembre de 1997. 8.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A) 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término del citado. (Art. 177 del C.C.A.)" Son HECHOS principales de la demanda los siguientes:EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 3 1.- Mi maniante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de octubre de 1997. 2.- Mi mandante fue debidamente inscrto (a) en el escalafón de carrera Administrativa

1.- Mi maniante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de octubre de 1997. 2.- Mi mandante fue debidamente inscrto (a) en el escalafón de carrera Administrativa 3.- Mi mandante desempeño sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto No. 1043/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., entre otros el cargo de mi mandante. 5.- El demandado le comunico a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de noviembre de 1997. 6.- Mi mandante solicito la revocatoria directa del Decreto 1043/97, por la cual se suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7.- Por haber prestado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por la naturaleza del proceso, es esa honorable Corporación es competente para conocer de presente acción en primera instancia. 8.- El Decreto 1043/97, fue comunicado a mi mandante el 31 de octubre de 1997, por lo cual estoy dentro del término para demandar." Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: • Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No 4,7 y 322;

Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: • Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No 4,7 y 322; • Acuerdo 12 de 1987 artículos 5, 7, 32, 62, 63 y 64; • Acuerdo 11 de 1990 artículo 2; • Decreto 265 de 1991 artículo 6;EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 4 • Decreto 286 de 1991 artículo 1; • Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 21, artículos 35,38 numerales 1, 3, 6,9 y 10; • Ley 27 de 1992 artículo 2 Parágrafo, 7, 8 y 30; • Código Contencioso Administrativo.- artículo 84; • Ley 105 de 1993 artículo 8; • Ley l36del994 artículo l. TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visbe a folios 57 a 66 de¡ expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 111), se observa que los apoderados de la entidad pública demandada y la parte actora guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en memorial visible a folios 113 a 117 del expediente. Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes:

El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto en memorial visible a folios 113 a 117 del expediente. Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de Apoderado judicial impetra la nulidad parcial del Decreto Distrital 1043 de octubre 31 de 1997, por el cual el señorEXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 5

Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir algunos empleos de la planta de personal de o Secretaria de Transito y Transporte del Distrito, entre ellos el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lll-B desempeñado por la hoy demandante. A titulo de restablecimiento del derecho, sol¡,-.'-ta el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestaconaIes dejados de percibir desde su retiro del servicio. La parte actora formulo los cargos de vioción directa de la ley e incompetencia, los que hace consistir en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos con Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los que fundamenta el libelista en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera los requisitos de ley lo que constituye una desviación de poder. Agrega la demandante que si el propósito de la remoción de los funcionarios de transito era mejorar el servicio y moralizar ¡a administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar

Agrega la demandante que si el propósito de la remoción de los funcionarios de transito era mejorar el servicio y moralizar ¡a administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la Carrera Administrativa; que el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 126 en lo relacionado con los derechos de Carrera de os servidores del Distrito capital, se remite a la Ley 27 de 1992, la cue a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera admintrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato expreso del Parágrafo del art. 2 y del art. 30 de la citada ley;EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

  • PAGINA No. 6 que una vez precisada la norma aplicable a los funcionarios del distrito, esto es el Acuerdo 12 de 1987, cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en

la ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, sup mir y fusionar cargos que tienen los alcaldes,

de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la ley de Carrera Administrativa como causal de retiro; agrega que las facultades para crear, sup mir y fusionar cargos que tienen los alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaria de Transito nunca fueron dadas por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa que fue Ío que hizo el Decreto acusado; que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, porque las funciones que tenían los agentes retirados fueron asignadas a la policía, desconociendo que las facultades para suprimir os cargos vencieron el 10 de mayo de 1991; que se vulneró igualmente el ,rtícuo 315 numerales 4 y 7 de la CN., pues para suprimir o fusionar entidades, y dependencias Municipales, el Alcalde necesita de la autorización o respaldo del Concejo mediante acuerdo pero como ello no existió carecen de soporte legal, que esta misma restricción aparece en el Decreto 1421 de 1993 artículo 38; es decir que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y solo excepcionalmente y mediante autorización al Alcalde, éste puede ejercer funciones que por ley le correspondan al Concejo; que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procede el libelista a realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso

realizar la diferencia entre estos dos vocablos, la cual una vez establecida ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultades; que el cumplimiento del Decreto acusado modifico notablemente laEXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 7 estructura administraU.'a de la Secretaria de Transito y Transporte del D.C.; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaria de Transito fuera establecida mediante decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendo cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 les prohibió a los alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de los acuerdos y en el presente caso se trato de un retiro masivo; finaliza enumerando diversos normas de orden constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 y 322, solicita así mismo se

constitucional como vulneradas tales como las consagradas en los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 y 322, solicita así mismo se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C-023-94, expediente D-353 del 27 de Enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; agrega además que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos, es decir que el Alcalde desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo ello quiere decir que debe existir una ley especifica que autorice dichos retiros y si se tratare de autorización del Concejo, debe existir un acuerdo. Vistos los cargos que se dejan enlistados, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Auxiliar da Servicios Generales Grado lll-B de la Planta Global de la STT de Santafé de Bogotá y tenía su actualizada su inscripción en carrera administrativa. (folio 2 y 43 del expediente) Argumenta el actora que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo corno objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sinoEXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 8 otros diferentes, corno el de moralizar a la administración, lo cual en su sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto

sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad. Se trata de conjeturas o deducciones del actor, sin respaldo probatorio. En consecuencia, el cargo de desvío de poder no tiene asidero alguno. Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital, debe observarse lo siguiente: El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del distrito en todo aquello que la ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma ley y el artículo 126 de¡ Decreto 1421 de 1993. La ley 27 de 1992 en e' Parágrafo del artículo 2° dispuso: "Los empleados del Distrito Capita; de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedidc por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas recamentarias del mismo en todo aquello que esta ley modifique o regule expresamente". (subraya la Sala) Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera Dist;tales son las de la ley 27 deEXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 9 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley.

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 9 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Así las cosas, si el acuerdo 12 de 1987 consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos (art. 64 Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al demandante. La Ley 27 de 1992 y el acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada ley previó en el artículo 81 de la ley 27 de 1992, la causal de retiro de indemnización por supresión del cargo, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, la Sala de decisión dirá lo siguiente: De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, debe presumirse que la Alcaldía mayor al expedir el acusado, lo hizo con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración,

Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito.EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 10

Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma constitucional en cita.. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo Distrital le corresponde "determinar la estructura general de la administración centrar.. Igualmente, el artículo 5 del Decreto 1421 de 11993, prescribió: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuft'o no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/931 como antes lo señalamos, si

A su turno, al Alcalde Mayor se le ha atribuft'o no solo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/931 como antes lo señalamos, si no la de "suprimir o fusionar las entidades Dstritales de conformidad con los acuerdos del Concejo", tal como lo prescrfte el numeral 10 del estatuto orgánico que fijo el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta política, indujo dentro de la funciones de los Alcaldes la siguiente:EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS PAGINA No. 11 "Suprimir o fusionar entidades y d2endencias Municipales, de conformidad con los acuerdos rspec-tivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no solo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 do la Carta política).

De lo anterior, se tiene: 1.- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura a la estructura general de Ja administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Tránsito y Transporte. 2.- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 3.- La Secretaria de Tránsito del distrito Capt no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello.

parte de la órbita de competencia del a Alcalde Mayor como se ha explicado. 3.- La Secretaria de Tránsito del distrito Capt no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello. 4.- La supresión de algunos empleados de una dependencia no conlleva a una modificación de a estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Por manera que, no habiendo sido modificada la estructura general de la administración central función que corresponde en forma exclusiva al Concejo Distrital - ni suprimida la Secretaría de Tránsito, el cargo planteado no tiene de donde prosperar.EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS

PAGINA No. 12

En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distrital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la constitución y la ley. El Derecho a la estabilidnd que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Estado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencia: para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocer indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el proceso sub-judice, la actora fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante.

indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los analizados. Así mismo, debe indicarse que no se desconoce el acuerdo 11 de 1990, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del artículo 38 numeral 91 de¡ Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. Los retiros del servicio por supresión de cargos, no es equivalente a los "despidos 'masivos" de que trata el numeral 31 del artículo 97 de la ley 136EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS PAGINA No. 13 de 1994, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública.

Las razones de conveniencia o inconveniencia de los actos administrativos, no hacen parte las causales de anulación señaladas en el artículo 84 del C.C.A.; El cargo consistente en que la Planta de personal estaba congelada cuando se expidió el acto acusado es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho.

estaba congelada cuando se expidió el acto acusado es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Por último, con relación al cargo de falsa motivación, por no haberse motivado el acta atacado, considera la Sala que el mismo no es de recibo, porque el mismo debe presumirse expedido por razones del buen servicio público. Y quien afirme lo contrario, deberá demostrarlo con pruebas fehacientes y contundentes, lo que no es sucedió en el presente proceso. Por lo dicho, se impone negar las súplicas cel libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERA.-. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motivaAprohaa segúj con—,In en el aula Nro. 32 d a fecha

LUIS RAAEL VERGARA QUINTERO It PARDO

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CAPLd ALF6NS,d' P NZ F%ARRE

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EXPEDIENTE No. 98-0578

ACTOR: EMILIO ROJAS P/\GINA No SEGUNDA.- EjecuI'!da la presente Iwidencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al intr•'resado el remannlr? de la suma que se ordenó pagar para gastos or'narjos del prnces 's hubiera y el cuaderno de antecedentes adminisUativos a la oficina 1e origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCIIIVF.SE el expediente

pagar para gastos or'narjos del prnces 's hubiera y el cuaderno de antecedentes adminisUativos a la oficina 1e origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCIIIVF.SE el expediente

CÓPIESE. NOTIFÍQI 'FSE, COMUNQUE CUMPLASE,

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