TA CUN - 98-0596-(13-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0596-(13-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
f1\ O. E. LAÍRLA ltt?flvo deTUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N. 98-0596.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO.
CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE
DE BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la Referencia con las siguientes "PETICIONES.- Solicito. A.- Que esa H. entidad, mediante procedimiento inmediato, sumario y preferente, ordene la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Derecho que fue vulnerado con la providencia del 9 de Octubre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que configura una vía de hecho, porque como se verá a continuación y según se expresa en la sentencia T-231 de 1994, M P. Dr. Eduardo Cifuentes, "... en la forma o en su contenido trasluce un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que la profirió. ".
B. - Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia objeto de tutela, y se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el
arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que la profirió. ".
B. - Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia objeto de tutela, y se dejen sin valor ni efecto todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento a tal providencia, entre otras, el Interrogatorio de Parte practicado el JO de diciembre de 1997, decretado por auto del 6 de noviembre del mismo año.
C. - Que se condene a los Magistrados que dieron lugar a la configuración de esta vía de hechos, por haber discutido y aprobado en Sala la Providencia que se ataca, al pago de las costas del proceso (D.E. 2591/91 art. 25y art. 392 C.P. C.); y D.- Que se comunique al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el fallo de tutela que se profiera contra la actuación objeto de tutela. ".
ACTO CONCRETO OBJETO DE LA TUTELA IMPETRADA
(Folio 2 a3).EXP. A.T. N°. 98-0596. 2
OSCAR GARCIA JIMENO.
HECHOS "1.- Por medio de apoderado judicial, solicité la práctica de un Interrogatorio de Parte como prueba anticipada, contra la sociedad MYCON DE COLOMBIA LTDA., domiciliada en Santafé de Bogotá, con elfin de preconst ituir prueba de los perjuicios patrimoniales que me fueron causados por la sociedad MAYEKA WA MFC. CO. LTD. Y su representante el Colombia, la demandada MYCON DE COLOMBIA LTDA., por el no pago de las sumas a que tenía derecho por concepto de servicios profesionales de asesoría comercial prestados en virtud de un contrato celebrado con la
Y su representante el Colombia, la demandada MYCON DE COLOMBIA LTDA., por el no pago de las sumas a que tenía derecho por concepto de servicios profesionales de asesoría comercial prestados en virtud de un contrato celebrado con la demandada. 2.- La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que la admitió y señaló fecha y hora para la práctica del interrogatorio, el J° de noviembre de 1996 a las 9:00 a.m. 3.- Mi apoderado canceló las expensas necesarias para llevar a cabo la notflcación personal al Representante Legal de la sociedad MYCON DE COLOMBIA LTDA., señor SEISHI KATO. De acuerdo con constancia que obra en el expediente, tal notificación personal se llevó a cabo. Continúa relatando el solicitante que las partes concurrieron al interrogatorio en la fecha señalada pero la diligencia no se pudo realizar debido a que la titular del Despacho tenía una cita médica. Señalada nueva fecha para el 10 de diciembre de 1996 a las 9:30 a.m., mediante auto del 18 de noviembre, tampoco se pudo realizar el interrogatorio por estar cerrados los Despachos Judiciales. El 16 de enero de 1997 fue sefialada fecha por el Juzgado para practicar el interrogatorio el día 11 de abril a las 10:00 a.m.. El día señalado la parte que debía contestar el Interrogatorio no se presentó al Juzgado ni justificó dentro de los cinco días siguientes su inasistencia. "10.- Por auto del 6 de mayo de 1997, el Juzgado señaló el 23 de mayo de 1997, a las 10: a.m., para que tuviera lugar la Audiencia consagrada en el artículo 210 del
"10.- Por auto del 6 de mayo de 1997, el Juzgado señaló el 23 de mayo de 1997, a las 10: a.m., para que tuviera lugar la Audiencia consagrada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. 11.- El 23 de mayo de 1997, a la hora señalada, se hicieron presentes en el juzgado, mi apoderada, el apoderado de la citada y su representante legal, señor SEISHI KATO. Instalada la audiencia, la Juez abrió el sobre que contenía ellas preguntas formuladas por mi apoderada, y ordenó su incorporación a la audiencia. 12.- En la misma diligencia y en PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, la Juez declaró que por no haber comparecido el citado a la fecha señalada para la práctica del interrogatorio y por no haber justificado su inasistencia, "se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito aportado. ". 13.- Posteriormente, el apoderado de la sociedad citada. Solicitó la NULIDAD DE LO ACTUADO, argumentando que el auto que decretó el interrogatorio, no le fueEXP. A.T. N°. 98-0596. 3 OSCAR GARCIA JIMENO. notificado personalmente a su poderdante, según lo exige el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. 14.- El Juzgado rechazó la solicitud de nulidad propuesta mediante auto del 17 de junio de 1997, contra la cual, el apoderado de la sociedad citada interpuso los recursos de reposición y apelación. 15.- El recurso de reposición fue negado por el Juzgado, que concedió el de
junio de 1997, contra la cual, el apoderado de la sociedad citada interpuso los recursos de reposición y apelación. 15.- El recurso de reposición fue negado por el Juzgado, que concedió el de apelación resuelto por el tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de providencia que es objeto de Tutela. 16.- Mediante providencia del 9 de octubre de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto y determinó que no era aceptable la solicitud de Nulidad propuesta por el apelante, en razón a que el interrogatorio de parte no es un proceso judicial como tal,, sin embargo, en forma inexplicable, ordenó la práctica del interrogatorio de parte nuevamente, cumpliendo con la formalidad legal de notificación personal, supuestamente faltante, porque en su opinión, ... "por no tratarse del curso de un proceso, sino de una prueba anticipada, siempre deberá hacerse al citado la notificación personal, ya que el único caso en que puede omitirse, es el contemplado en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil. ". FUNDAMENTOS JURÍDICOS "Primero. - Reclamo la protección inmediata de uno de los derechos constitucionales más importantes, el DEBIDO PROCESO consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, que se aplica a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", y que también conlleva la "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ". El DEBIDO PROCESO se violó de manera evidente en la actuación judicial sobre la que versa la tutela, fundamentalmente por lo siguiente: 1.- De acuerdo con el citado artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se
juicio. ". El DEBIDO PROCESO se violó de manera evidente en la actuación judicial sobre la que versa la tutela, fundamentalmente por lo siguiente: 1.- De acuerdo con el citado artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales, una de las cuales en la solicitud de interrogatorio departe como prueba anticipada, que establece el art. 294 del C.P.C. 2.- En desarrollo de la publicidad, que constituye uno de los principios del derecho procesal civil, el artículo 301 del C.P.C. expresamente ordena que la providencia que decreta la práctica del interrogatorio de parte como prueba anticipada debe notificarse personalmente al citado. En el caso que nos ocupa, el 9 de septiembre de 1996 se notificó personalmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito al señor SEISHI KATO, representante legal de la sociedad MYCOM DE COLOMBIA LTDA., la providencia que decretó el interrogatorio de parte como prueba anticipada y señaló la fecha y hora para su práctica, o sea, el auto de agosto 15 de 1996. Se cumplió así con el principio de publicidad y se amparó el derecho al debido proceso de la parte demandada. 2.- Como ya se advirtió, la diligencia inicialmente decretada no se pudo llevar a cabo, debido a que la Juez se encontraba en cita médica. Por esta razón se señaló por auto del 10 de diciembre de 1996 una segunda fecha para practicarla. Este último auto se notificó por estado, como era lo legal debido a que ya se había cumplido con lo previsto en art. 301 del C.P.C., en concordancia con el art. 314,EXP. A.T. N°. 98-0596. 4
OSCAR GARCIA JIMENO.
cumplido con lo previsto en art. 301 del C.P.C., en concordancia con el art. 314,EXP. A.T. N°. 98-0596. 4 OSCAR GARCIA JIMENO. numeral 1 del mismo código. La primera actuación judicial se notificó personalmente, las demás providencias se deben notificar por estado. 4.- Consta en el expediente que MYCOM DE COLOMBIA LTDA. ya conocía, conocimiento que constituye el objeto de la notificación personal, que se estaba adelantando una actuación judicial en su contra. 5.- Estando ya notificada la parte demandada de la actuación judicial en curso, conociendo la parte demanda en forma personal y directa de la actuación en su contra, como está establecido en autos, no se hizo presente el día de la práctica del interrogatorio, esto es el 11 de abril de 1997. 6.-El Despacho en legal forma, una vez vencidos los cinco días hábiles de que disponía el interrogado para justificar su inasistencia, fijó una nueva fecha para calificar las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, presentado en pliego cerrado dentro del término legal.. En consecuencia, el día 23 de mayo de 1997, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 210 del C.P.C., previa apertura del pliego cerrado SE HIZO PRESENTE LA PARTE DEMANDADA, LEVO
EL CUESTIONARIO, GUARDO SILENCIO Y FIRMO EL ACTA DE LA
AUDIENCIA, JUNTO CON SU APODERADO.
La notificación personal que se había realizado de la primera actuación había cumplido su cometido de enterar a los interesados de la actuación en su contra. Prueba de ello es que se presentaron el día y a la hora de dicha audiencia, sin que se
La notificación personal que se había realizado de la primera actuación había cumplido su cometido de enterar a los interesados de la actuación en su contra. Prueba de ello es que se presentaron el día y a la hora de dicha audiencia, sin que se hubiera practicado notificación personal del auto que la decretó. 7.- Como podrá observar el H. Tribunal, se cumplió con la notificación personal de la primera actuación judicial y los autos subsiguientes se notificaron por Estado, como era lo legal; el interrogado no compareció el día y a la hora señalada para la práctica de la diligencia; el interrogado compareció el día y a la hora prevista para la calificación del cuestionario y guardó silencio, para posteriormente proponer incidente de nulidad de lo actuado no obstante haber participado en la diligencia. 8.- De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que para el desarrollo del trámite del Interrogatorio, se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley establecidas. A pesar de ello, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profirió una providencia ambigua y contradictoria que configuró la vía de hecho por la cual se reclama: A.- Por una parte, le dio la razón al Juzgado, en cuanto que el trámite del Interrogatorio de Parte no corresponde al propio de un proceso pues este no tiene tal naturaleza, en consecuencia no decretó la nulidad propuesta por el apelante; y B.- Por otra parte, de forma inexplicable ordenó la práctica nuevamente del interrogatorio, previa notØcación el legal forma al absolvente de la providencia que lo decretara. Tal orden Judicial produce los mismos efectos prácticos de la declaratoria de la nulidad de lo actuado. 9.- Incurrió el Tribunal, en una errónea interpretación de lo9s artículos 205 y 209
lo decretara. Tal orden Judicial produce los mismos efectos prácticos de la declaratoria de la nulidad de lo actuado. 9.- Incurrió el Tribunal, en una errónea interpretación de lo9s artículos 205 y 209 del Código de Procedimiento Civil. El auto por el cual se decretó la práctica del interrogatorio de Parte, fue notificado personalmente al citado, tal como lo dispone el art. 205, el 9 de septiembre de 1996; los autos que se limitaron a SEÑALAR FECHAS Y HORAS para la práctica de un interrogatorio ya decretado, se notificaron, como era lo legal para la práctica de un interrogatorio ya decretado, seEXP. A.T. N°. 98-0596. 5 OSCAR GARCIA JIMENO. notificaron, como era lo legal para el trámite de las actuaciones judiciales de cualquier índole, por Estado. ,, PRUEBAS Aportó fotocopia simple de la providencia de segunda instancia a la cual se refiere. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud en 11 folios y se le pidió información al respecto. Igualmente se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito copia del expediente correspondiente. A partir del folio 23, se encuentra la respuesta con copia auténtica completa del Interrogatorio de Parte pedido por el solicitante de la presente Acción. A folio 34, efectivamente fue señalada como fecha para la diligencia el 1 °de noviembre de 1996 y al respaldo del folio se encuentra la notificación personal al citado.
Interrogatorio de Parte pedido por el solicitante de la presente Acción. A folio 34, efectivamente fue señalada como fecha para la diligencia el 1 °de noviembre de 1996 y al respaldo del folio se encuentra la notificación personal al citado. A folio 39 y. señalaron la fecha para el 11 de abril a las 10 a.m., auto que fue notificado por Estado del 31 de enero de 1997. No hay constancia de notificación personal. A folio 44 se encuentra la constancia Secretarial sobre la no comparecencia de la persona que debía absolver el Interrogatorio. A folio 46 se fijó como fecha para la audiencia consagrada en el art. 210 del Código de procedimiento Civil el 23 de mayo de 1997 a las 10 a.m.. Auto notificado por Estado del 8 de mayo. Tampoco hay constancia de notificación personal. En los siguientes folios se encuentra la actuación reseñada por el solicitante sobre los recursos y su resolución.
CONSIDERA LA SALA
PROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Ha dicho la H. Corte Constitucional en repetidas oportunidades que la Acción de Tutela, por excepción, procede contra providencias judiciales cuando el Juez haya incurrido en una VIA DE HECHO al proferirlas. En consecuencia se entrará a estudiar si verdaderamente existió, pues de lo contrario se negará la Tutela solicitada.EXP. A.T. N°. 98-0596. 6
OSCAR GARCIA JIMENO.
El solicitante hace recaer la VIA DE HECHO en la errónea interpretación por parte del Tribunal Superior, Sala Civil, de los artículos 205 y 209 del C. de P. Civil, en la
OSCAR GARCIA JIMENO.
El solicitante hace recaer la VIA DE HECHO en la errónea interpretación por parte del Tribunal Superior, Sala Civil, de los artículos 205 y 209 del C. de P. Civil, en la providencia dictada el 9 de octubre de 1997, mediante la cual confirmó el auto materia de apelación y dispuso "que a la mayor brevedad, se lleve a cabo la pedida diligencia, para no frustrar las aspiraciones de los interesados. ". Consta en el expediente, a folio 69 y siguientes, que la diligencia de Interrogatorio de parte se llevó a efecto el día 11 de diciembre de 1997 a las nueve de la mañana (9 a.m.), con la intervención de la apoderada del solicitante. Tuvo éste, por lo tanto, tiempo suficiente, casi dos meses, para atacar mediante la Acción de Tutela la providencia del Tribunal antes de que se cumpliera lo ordenado en ella si consideraba que existió la alegada hasta ahora vía de hecho. En consecuencia no puede a estas alturas, luego de consentir en lo ordenado y en la práctica de la diligencia de Interrogatorio de Parte, recurrir a la presente Acción alegando la vía de hecho. No se configura al presente la VIA DE HECHO alegada por el solicitante, y, en consecuencia la presente Acción de Tutela debe ser negada.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR OSCAR IGADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR OSCAR IGNACIO GARCIA JIMENO CONTRA LA SALA CIVIL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCEROREMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS
TITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 054.-