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TA CUN - 98-0604-(20-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0604-(20-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C cJ c-) cm

SUPRESION DE CARGO

MAGISTRADO PONENTE Dr: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre Veinte (20) de Dos Mil (2000).

JUICIO No. 98-0604

AUTORIDADES DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL DE S. T. BOGOTA

SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE DEL D. C.

SUPRESION DE CARGO ACTOR: CARLOS JULIO LARROTA CUELLAR El señor CARLOS JULIO LARROTA CUELLAR, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1043 del 31 de Octubre de

1997, proferido por el Señor Alcalde de Santafé de Bogotá D. C., específicamente en la parte referente a la supresión, a partir del 10 de Noviembre de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de Auxiliar de Servicios Generales lll-G, correspondiente a la Plante (Sic) Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 31 de Octubre de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad

Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 10 de Noviembre de 1997. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a partir del 10 de Noviembre de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C" J.No. 98-0604 5.- Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro 7.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente s-638 con ponencia de Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de

agosto de 1996, expediente s-638 con ponencia de Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a titulo de salario haya podido recibir mi mándate desde el 1 de Noviembre de 1997. 8.- Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C. C.A) 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y moratorios después del término citado (Art. 117 del C. C.A.)." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de octubre de 1997. 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad, y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., expidió el Decreto No. 1043/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., entre otros el cargo de mi mandante. 5El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del

Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., entre otros el cargo de mi mandante. 5El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 10 de Noviembre de 1997. 6.- Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 1043197, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7.- Por haber prestado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y por la naturaleza del proceso, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia.-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-0604 8.- El Decreto 1043/97, fue comunicado a mi mandante el 31 de octubre de 1997, y su retiro los hizo efectivo la administración a partir del mismo 11 de Noviembre de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 No. 4, 7. Y 332.- 2Legales.' Artículo 5, 7, 32, 62, 63, y 64 de/ Acuerdo 12 de 1987.- Artículo 2 del Acuerdo 11 de 1990. Artículo 6 del Decreto 265 de 1991. Artículo 1 del Decreto 286 de 1991. Numerales 8,9,19,20 y 21 del

Artículo 2 del Acuerdo 11 de 1990. Artículo 6 del Decreto 265 de 1991. Artículo 1 del Decreto 286 de 1991. Numerales 8,9,19,20 y 21 del artículo 12, y artículos 35,38, num. 1,6,9 y 10 del Decreto Ley No. 1421 de 1993. Parágrafo del Art. 2, art. 7,8 y 30 de la ley 27 de 1992 Artículo 84, Ley 136 de 1994 Art. 1, Ley 105 de 1993 Art. 8 y demás normas concordantes del Código Administrativo", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 13 a 20. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente y, propuso las excepciones de ".no existió violación de las normas constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo del cual se trata en el proceso; y por lo mismo el actor carece de título para demandar, no está legitimado en causa, y cobro de lo no debido" (fols. 64 a 68). Dentro del término de traslado partes para alegar la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 245 a 247). La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-0604 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

J.No. 98-0604 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente y, de conformidad con los artículos 164 y 170 del

C. C.A., deben decidirse las excepciones procesales propuestas por la entidad demandada de "no es claro el concepto de la violación de normas indicado en la demanda", "no ha nacido para el actor el derecho de demandar" "El actor no está legitimado en la causa" y "cobro de lo no debido" Se tiene que estas excepciones, corresponden al tema de fondo de la controversia que se decide en esta sentencia.

Se trata de decidir la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del Decreto No. 1043 de/ 31 de Octubre de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y de la comunicación de supresión del cargo de fecha Octubre 31 de 1997, del siguiente tenor: "DECRETO NUMERO 1043 31 OCT. 1997.- "Por el cual se suprimen, unos empleos de la Planta Global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Santa Fe Bogotá, D.C."-EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. - En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, numeral 90, artículo 38 de julio de 1993.- DECRETA:.. .ARTICULO PRIMERO: Suprimir a partir del 10 de noviembre de 1997, los siguientes empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de

1993.- DECRETA:.. .ARTICULO PRIMERO: Suprimir a partir del 10 de noviembre de 1997, los siguientes empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fé de Bogotá, D. C.: ... Veinticuatro (24) Auxiliar de Servicios Generales lll-B Larrota Cuellar Carlos Julio C. C. 19.287.244..ARTICULO SEGUNDO: Por la supresión de cargos se causarán las indemnizaciones a que hubiese lugar en los términos de Ley... Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 31 OCT. 1997.- (PAUL BROMBERG ZILBERSTEIN) Alcalde Mayor de Santa Fe de

Bogotá D.C. ..."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-0604 Según certificación que obra al folio 47 suscrita por el Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., este Decreto se publicó en el Registro Distrital No. 1529 de octubre 31 de 1997. Además, el Jefe de División de Desarrollo de Personal, mediante oficio 17-9755 de fecha octubre 31 de 1997, comunicó al demandante la supresión del cargo que desempeñaba y, que tenía la opción de decidir entre ser indemnizado o re vinculado, así:

"SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE.- 17-9755.- Santa Fe de Bogotá,

D. C., 31 de octubre de 1997Señor CARLOS JULIO LARROTA CUELLAR Auxiliar

entre ser indemnizado o re vinculado, así:

"SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE.- 17-9755.- Santa Fe de Bogotá,

D. C., 31 de octubre de 1997Señor CARLOS JULIO LARROTA CUELLAR Auxiliar de Servicios Generales lll-B Grupo pattios C. C. No. 19287244Apreciado (a) señor: Atentamente me permito comunicarle que mediante Decreto No. 1043 de/ 31 de octubre de 1997, se suprimieron algunos cargos de la planta global de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C., a partir de/ 10 de noviembre de 1997, entre ellos el de Auxiliar de Servicios Generales IIIB Grupo Pattios cargo del cual usted es titular.- Así mismo de acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, a la cual usted esta inscrito (a), y conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 usted tiene la posibilidad de optar por la indemnización o por la revinculación en los términos del citado Decreto, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y de acuerdo con las normas que regulan la Carrera Administrativa.-... Dentro de los cinco (5) días siguientes calendario a la notificación de la presente usted debe manifestar por escrito que opción escoge... (Fdo).-AGUSTIN SIERRA GARZA Jefe División Recursos Humanos" Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala observa que, en la demanda se pretende la nulidad del oficio de fecha 31 de octubre de 1997, por medio del cual se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lii B Grupo Pattios, que él

la demanda se pretende la nulidad del oficio de fecha 31 de octubre de 1997, por medio del cual se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lii B Grupo Pattios, que él desempeñaba había sido la suprimido a partir del 10 de noviembre de 1997, y, se le informó de la posibilidad de optar por la indemnización o la revinculación. Pues bien, se observa que este oficio, no constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que, éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada, sin que reflexione o elsa acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-0604 Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan del Decreto 1043 de Octubre 31 de 1997, "Por el cual se suprimen unos empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de

efectos de derecho, pues, éstos se derivan del Decreto 1043 de Octubre 31 de 1997, "Por el cual se suprimen unos empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C. ", en el cual se suprimió el que desempañaba el demandante, más aún, y en su caso, se tiene que se le reconoció la bonificación prevista en el Decreto 1223 de 1993. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-0604 En conclusión, al pretender el accionante demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación

manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado, excepción de fondo que, como tal, se opone a la prosperidad de las pretensiones e impone su denegación (Art. 164

C. C.A).

Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los términos propuestos por el accionante: A folio 135 obra el escrito presentado por el demandante al Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, manifestando su decisión de optar por la indemnización. Consecuentemente, el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá reconoció y ordenó pagar al demandante la correspondiente indemnización, por supresión del cargo, como se transcribe: "Resolución Número 7870.- por la cual se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a LATORRE CUELLAR CARLOS identificado (a) con la

C. C. 19287244 EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA en ejercicio de sus facultades legales y de conformidad con el Decreto 1043 del 31 de Octubre de 1997.- CONSIDERANDO: Que mediante

C. C. 19287244 EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA en ejercicio de sus facultades legales y de conformidad con el Decreto 1043 del 31 de Octubre de 1997.- CONSIDERANDO: Que mediante

Decreto 1043 del 31 de Octubre de 1997 la Alcaldía Mayor de Santa Fe de BogotáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JNo. 98-0604 dispuso la supresión de unos cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, cargos estos que correspondían a la Carrera Administrativa.- Que el (la) señor (a) LARROTA CUELLAR CARLOS identificado con la C.C. 19287244, ingresó a la Secretaría de Tránsito y Transporte el 21 de Julio de 1982, inscrito (a) en carrera administrativa mediante Resolución 223, del 26 de Abril de 1989, folio 0Que mediante Decreto 1043 del 31 de Octubre de 1997, fue suprimido el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES IIIB, de carrera administrativa, desempeñado por LARROTA CUELLAR CARLOS, decisión que le fue comunicada el pasado 4 de noviembre de 1997.- Que mediante oficio radicado en este Despacho el mencionado señor LARROTA CUELLAR CARLOS, manifiesta que opta por la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 solicitando así el pago correspondiente.-... En consecuencia de lo anterior, corresponde a ¡a Administración el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Decreto

que opta por la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 solicitando así el pago correspondiente.-... En consecuencia de lo anterior, corresponde a ¡a Administración el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer a LARROTA CUELLAR CARLOS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía 19287244, quien desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES IIIB, la suma de $11.649.741.87, ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS CON 87/100, por concepto de indemnización, según lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 por el hecho de la supresión del cargo de carrera administrativa que venía desempeñando en la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA.- El valor de la indemnización corresponde a la aplicación de los artículos 1 y 11 de/ Decreto 1223 de 1993 y su monto se obtuvo del cálculo del salario promedio causado durante el último año de servicios, basado en los siguientes factores:..Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los. 26 NOV. 1996. (Fdo).- EFRAÍN ALBERTO BECERRA GOMEZ Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá." (fols 131 a 132). Esta Resolución se notificó personalmente al actor, con la advertencia de su recursabilidad, el 2 de Diciembre de 1997, sin haberla recurrido en tiempo y, por lo tanto, quedó ejecutoriada y así el actor consintió

Esta Resolución se notificó personalmente al actor, con la advertencia de su recursabilidad, el 2 de Diciembre de 1997, sin haberla recurrido en tiempo y, por lo tanto, quedó ejecutoriada y así el actor consintió sobre su contenido y alcances (fol 132) y, tampoco pidió su anulación en la demanda. Ahora bien, a folio 3 obra la siguiente certificación: "ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., JEFE DE DIVISION DE DESARROLLO DE PERSONAL.- HACE CONSTAR: Que el (la) señor CARLOS JULIO LARROTA CUELLAR, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 19287244, laboró en ésta Secretaría, durante el período comprendido entre el 07/21/1982 y el 11/04/1997.- ...Su retiro de la entidad se efectuó por supresión del cargo mediante decreto 1043 de Octubre 31 de 1997.- El (la) mencionado (a) funcionario (a) estaba inscrito (a) en Carrera Administrativa.... Se expide la presente en Santafé de Bogotá a los 20 días del mes de Noviembre de 1997 a solicitud de

(la) interesado (a).- Fdo).- AGUSTÍN SIERRA GARZA.-"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C"

J.No. 98-0604 De los documentos transcritos se infiere que, el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desde el 21 de Julio de 1982 hasta el 04 de Noviembre de

1997. El demandante fue inscrito en Carrera Administrativa en el

servicios a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desde el 21 de Julio de 1982 hasta el 04 de Noviembre de

1997. El demandante fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código IV Grado 4 y, por el Decreto 1043 del 31 de Octubre de 1997 (acto acusado), fue suprimido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IIIB, como le fue comunicado por oficio 17-9755 de fecha 31 de Octubre de 1997, desempeñado por el demandante, desvinculándolo del servicio, por lo cual recibió la indemnización mediante Resolución No. 7870, notificada el 2 de Diciembre de 1997, antes transcrita, la cual no fue recurrida oportunamente.

Esta Corporación se ha pronunciado respecto de los temas del caso controvertido, analizando y concluyendo con acierto sobre los elementos de juicio propuestos por las partes, en forma que la Sala interpreta ajustada a derecho y reproduce como motivación de este fallo: • .De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, el Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley e Incompetencia y Desviación de poder. Las dos primeras causales las sustenta, invocando violación a la Constitución Política al ser vulnerados derechos fundamentales como el derecho al trabajo, los Derechos derivados de la carrera administrativa. Hace referencia a las atribuciones del Alcalde para suprimir cargos de la administración, igualmente se refiere a las atribuciones de los Concejos y a la manera de determinar la

ser vulnerados derechos fundamentales como el derecho al trabajo, los Derechos derivados de la carrera administrativa. Hace referencia a las atribuciones del Alcalde para suprimir cargos de la administración, igualmente se refiere a las atribuciones de los Concejos y a la manera de determinar la estructura dela administración..- En cuanto ala DES VIA ClON DE PODER la hace consistir en el hecho de la existencia de un "aparente traslado de funciones a otro organismo" y porque ". Los antecedentes que precedieron la expedición del acto acusado descartan de plano la existencia de un proceso de reestructuración administrativa. ". - Hecho el análisis referente a prestación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-0604 servicio de Inspección y vigilancia y control del tránsito de personas y vehículos en el territorio nacional, se fundamenta en el artículo 8 de la ley 105 de 1993 para recordar que el mismo debe ser prestado por "los cuerpos especializados de tránsito" para de esta manera resaltar la atribución conferida por la ley a las entidades territoriales para dicho efecto y, la posibilidad de coordinar la misma con la Policía Nacional, sin que esta sustituya a los cuerpos especializados de tránsito en las entidades territoriales, distritos o municipios, por competencia delegada en aras a la aplicación de la política descentralizadora referida en la Constitución Política de 1991 (arts. 1, 287 y 288).- Considera igualmente la parte actora, la carencia de MOTIVA ClON EXPLICITA a un proceso de redistribución de negocios o asuntos determinadas por criterios de eficiencia,

Constitución Política de 1991 (arts. 1, 287 y 288).- Considera igualmente la parte actora, la carencia de MOTIVA ClON EXPLICITA a un proceso de redistribución de negocios o asuntos determinadas por criterios de eficiencia, economía o celeridad administrativa 'a que es una directa y escueta supresión de 1718 cargos en la planta global de personal de la STT", concluyendo, en la existencia del ejercicio de la facultad asignada en el artículo 38 ordinal 60 del decreto 1421 ejercida por el Alcalde Mayor "fuera del marco y los condicionamientos previstos en el inciso segundo del artículo 55 de dicho decreto." Y, que siendo la supresión masiva de cargos de una dependencia, "no puede entenderse como ejercicio recto de esta competencia...» -En las anteriores condiciones, la controversia se dirige a establecer si la desvinculación del señor ALEJANDRO GUERRERO, siendo empleado público escala fonado en Carrera Administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si los actos acusados están expedidos dentro de dichos parámetros legales. -Conforme lo aportado al proceso se tiene que :. - Según comunicación calendada 11 de mayo de 1983 (Fl.4 C-2) mediante Decreto No. 0852 del 10 de mayo de 1983, fue nombrado en propiedad en el cargo de Agente de Transito II Grado 5 , comando de Control - División Vigilancia en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.- Mediante Resolución No. 1345 del 26 de octubre de 1988 (FI. 28 y s.s. Ibídem) se le asciende para

Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.- Mediante Resolución No. 1345 del 26 de octubre de 1988 (FI. 28 y s.s. Ibídem) se le asciende para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo V Grado 5, Sección OperativaDivisión Vigilancia del Departamento Administrativo de Transito y Transportes de Bogotá.- Según comunicación calendada 20 de agosto de 1991, fue incorporado en - la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte en el cargo - Distinguido 1V-A, División control e Operación, Unidad de Vigilancia. -Según comunicación calendada 24 de agosto de 1995, fue ascendido al cargo de Brigadier-Sección Control zonal. División Control de Operación-Unidad de Vigilancia (FI. 142 C-2). -Según certificación suscrita por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, visible a folio 166 del C-2, fue actualizado en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Brigadier Código V-B de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.- Mediante Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, se le suprimió su cargo de Brigadier V-B en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.- Mediante Resolución No. 6640 se le reconoció la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 (FI. 174 del C2). -Pruebas éstas que permiten establecer que el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo, se encontraba escala fonado en Carrera

2). -Pruebas éstas que permiten establecer que el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo, se encontraba escala fonado en Carrera Administrativa, en el último cargo por él desempeñado, esto es, Brigadier V-B de la Sección de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.- Así las cosas, y atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado, esto es, el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, arts. 38 y 55.-Al remitimos al texto del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, antes enunciados, cuyo tenor reza, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor:

(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-0604 1.-Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo;

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República;

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del

Distrito;

4. Ejercer la potestad reglamentaria , expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para

cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito;

4. Ejercer la potestad reglamentaria , expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para

dK asegurar la debida ejecución de los acuerdos:

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales;

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas;

7. Coordinar y vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que resten en el Distrito las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República;

8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas , el tesorero distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central.

Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos; 9.- Crear. suprimir o fusionar los empleos de la

  • administración central. señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente . Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fdado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado": 10.-Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo;

facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fdado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado": 10.-Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo;

11. Conceder licencias y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyo nombramientos correspondan al concejo distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.

12. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre plan de desarrollo económico y social y de obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Distrito.

13. Colaborar con el concejo para el buen desempeño de

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