TA CUN - 98-0635-(27-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0635-(27-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEMOLICION DE OBRA ¡DERECHO DE DEFENSA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FA.T. No 044
Expediente No: 98-0635
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Solicitante: ROBERTO PACHON VARGAS Acción de Tutela El señor ROBERTO PACHON VARGAS presentó Acción de Tutela en contra del ALCALDE MENOR DE USAQUEN por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución Política.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante es propietario del apartamento 101 ubicado en la transversal 4' No 110 A-08 de esta ciudad en donde habita hace dos años con su esposa. Que en diciembre 5 de 1995 se realizaría la diligencia de demolición originada en querella que cursa en la Alcaldía Menor de Usaquén, por lo que el accionante confirió poder a la abogada Elsa Virginia Melo Barrera para que intentara obtener la revocatoria de la orden de demolición del edificio. Que a la abogada antes mencionada no se le reconoció personería por lo que no pudo ejercitar la defensa.2 Expediente No 98-0635 Que el derecho de defensa antes mencionado fue impedido hasta el 5 de julio de 1998 cuando mediante fallo de tutela se protegió el mismo y el del debido proceso al señor Jairo Prada Vanegas, otro de los copropietarios.
Que el derecho de defensa antes mencionado fue impedido hasta el 5 de julio de 1998 cuando mediante fallo de tutela se protegió el mismo y el del debido proceso al señor Jairo Prada Vanegas, otro de los copropietarios. Que no obstante lo anterior el derecho de defensa no se hizo efectivo y solo tuvieron oportunidad de hablar en la diligencia del 5 del julio quienes contaron con abogado según acta de la diligencia de dicha fecha Que según auto de fecha 9 de julio de 1998 en el sentir del Tribunal y ante la petición de coadyuvancia la solicitud de los derechos del accionante estaría sujeta a una acción tutela de tipo personal. Que por lo anterior solicita que se le amparen los derechos aquí mencionados. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes y no acceder a decretar la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año,3 Expediente No 98-0635 dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. Se alega que dentro de la ejecución de la Resolución que ordena la demolición parcial del inmueble ubicado en la Transversal 4 No 110 A08 de esta ciudad, se ha desconocido en relación con el accionante los derechos al debido proceso y a al defensa, ya que no ha sido oído dentro de la respectiva diligencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala no existe violación de los derechos fundamentales aludidos por el accionante, pues lo que se colige es que el señor Jairo Prada Vanegas, quien es otro de los copropietarios del bien inmueble, si fue escuchado dentro de la querella 1042 de 1994, como se puede observar a folio 36 del expediente y por ende tuvo la oportunidad de ejercer su derechos fundamentales de petición defensa y debido proceso que son los aludidos como transgredidos. Pues bien, tal como se analizó en el texto de la providencia mediante la cual no se accedió a decretar medida provisional, el Inspector de Policía quien adelanta la diligencia respectiva, hizo llamar a todos los ocupantes del
son los aludidos como transgredidos. Pues bien, tal como se analizó en el texto de la providencia mediante la cual no se accedió a decretar medida provisional, el Inspector de Policía quien adelanta la diligencia respectiva, hizo llamar a todos los ocupantes del edificio al que se refiere la medida de demolición parcial a fin de respetar el derecho de defensa de cada uno de ellos. De manera que del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión que la tutela debe ser negada porque dentro de la actuación no se probó que han sido violados o amenazados los derechos fundamentales aducidos por accionante. Por lo anterior la Sala denegará la Tutela impetrada En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela presentada por el señor
ROBERTO PACHON VARGAS.4
Expediente No 98-0635
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al
señor ALCALDE LOCAL DE USAQUEN.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 60)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistradaq