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TA CUN - 98-0679-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0679-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 047

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-0679

Solicitante: LILIANA ROJAS GANTIVA Acción de Tutela La señora LILIANA ROJAS GANTIVA presentó Acción de Tutela en contra de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la Inspección Octava de Transito de Santa Fe de Bogotá, fue designada para el conocimiento de choque simple entre los vehículos de placas BGN889y BAK193, uno de ellos conducido por la accionante. Que la accionante se presentó en la Inspección Octava de Tránsito ubicada en Alamos calle 64 No 92-38 en compañía del señor Fernando Auno Castro Pinzón para la audiencia del caso, pero allí le dijeron que la diligencia respectiva acerca del choque se debía llevar a cabo en Paloquemao. Que cuando llegó la accionante a la diligencia ya se habían escuchado los descargos de la otra conductora y con el argumento de que la accionante llegó tarde, no fue tenida en cuenta para actuar en la diligencia, no se dejó2 Expediente No 980679 constancia de su presencia, tampoco se le permitió aportar pruebas, ni se le

llegó tarde, no fue tenida en cuenta para actuar en la diligencia, no se dejó2 Expediente No 980679 constancia de su presencia, tampoco se le permitió aportar pruebas, ni se le hizo notificación de la próxima actuación. Que en razón de lo anterior la accionante efectuó la versión de los hechos por escrito y la aportó. Que la señora Rojas Gantiva se enteró por intermedio del abogado de la otra parte el día de la próxima diligencia, 10 de julio de 1998, día en que se dio a conocer el fallo y que la accionante se hizo presente. Que el día 10 de julio de 1998 tampoco fue tenida en cuenta la accionante para escuchar sus descargos debido a que en el momento no portaba su cédula de ciudadanía. En esta fecha tampoco se dejó constancia de la presencia de la señora Rojas Gantiva, efectuándose la notificación a través de la lectura que efectuó el abogado de la parte demandante. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes así mismo se solicitó al señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá - División de Inspección - y a la señora Inspectora Octava que informe sobre el trámite dado al expediente No 98070317005 seguido por la Inspectora Octava, respecto a la Colisión de los vehículos de placas BGN y BAK193, conducidos por Myriam Olaya y Liliana Rojas Gantiva el día 3 de julio de 1998, a las 7:40 horas en la carrera 16 con calle 82 de esta ciudad y a que se refieren los hechos narrados en su escrito de tutela.

Liliana Rojas Gantiva el día 3 de julio de 1998, a las 7:40 horas en la carrera 16 con calle 82 de esta ciudad y a que se refieren los hechos narrados en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá la Inspectora Octava informó que los Agentes de Tránsito que conocieron de los hechos en mención citaron el día 8 de junio de 1998 a las partes con el fin de adelantar la respectiva audiencia. En la fecha de diligencia no concurrió la señora Rojas Gantiva por consiguiente no rindió descargos ni solicitó pruebas, en consecuencia la funcionaria evacuó la diligencia dejando constancia de la ausencia de la accionante y sus consecuencias. Aduce la señora Inspectora que la señora3 Expediente No 980679 Rojas Gantiva llegó a la diligencia cuando ya había concluido la misma, 9:20 de la mañana habiendo sido citada a las 8 de la mañana, por consiguiente era imposible retrotraer a estadio anterior la diligencia para garantizar los derechos de la accionante. Finalmente afirma que en lo concerniente a la no lectura de la Resolución ni notificación de la misma a la actora, obedeció a que la señora Rojas Gantiva no se presentó con el documento idóneo, cual es la cédula de ciudadanía, para poder actuar en la diligencia por consiguiente la ausencia de este documento no permite establecer si en efecto es sujeto procesal o no.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

no se presentó con el documento idóneo, cual es la cédula de ciudadanía, para poder actuar en la diligencia por consiguiente la ausencia de este documento no permite establecer si en efecto es sujeto procesal o no.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. Como se observa por lo antes expuesto en el caso que ocupa a la Sala en cuanto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, en la audiencia realizada el 8 de jimio de 1998 la accionante no asistió a la diligencia en la hora señalada. Pero la causa de su retardo, no inasistencia, se debió a que la Dirección de la Inspección 8' a cargo de la doctora María del Pilar Gómez, tal como aparece en el reverso de la boleta de comparendo # 136122 (folio 18)

la Inspección 8' a cargo de la doctora María del Pilar Gómez, tal como aparece en el reverso de la boleta de comparendo # 136122 (folio 18) Alamos Norte ubicada en la calle 64 No 9238, a donde dice la actora concurrió el día y hora de la primera audiencia habiéndole indicado que no correspondía a esa dirección sino a Paloquemao; que la actora llegó a la4 Expediente No 980679 audiencia por lo menos antes de las 9:20 a.m, lo prueba el escrito que le fue recibido en dicha Inspección como lo verifica el documento cuya copia aparece visible a folio 16 y de lo cual nada se dejó constancia en el expediente respectivo ni se hizo alusión en la providencia. De manera que la tardía presencia de la accionante a la diligencia, más no su inasistencia, se debió a la falta de correcta información, sobre el sitio donde se adelantaría la Audiencia, pues fue citada a la Inspección Octava ubicada en calle 64 No 92-38, falla que no es achacable a ella sino a la falta de actualización de la información que aparece en las boletas de comparendo que expiden los Agentes de Tránsito. De otra parte en cuanto al deber que tiene todo ciudadano dentro de cualquier actuación procesal de acreditar la calidad de sujeto procesal o el interés que le mueve el participar en la misma, identificándose a través de su documento de identidad y de esta forma acreditar que en efecto se trata de la persona requerida en determinado asunto, asiste razón a la señora Inspectora Octava, pero de igual manera el día en que la accionante no aportó la cédula de ciudadanía para su identificación, 10 de julio de 1998, no fue

persona requerida en determinado asunto, asiste razón a la señora Inspectora Octava, pero de igual manera el día en que la accionante no aportó la cédula de ciudadanía para su identificación, 10 de julio de 1998, no fue determinante para el fallo, en tanto que el día 8 de junio de 1998 si lo fue, toda vez que en dicha fecha la señora Rojas Gantiva tenía la oportunidad de rendir descargos y pedir pruebas, lo que finalmente no pudo hacer, desconociéndose de esta manera el derecho al debido proceso, en razón a que no se tuvo en cuenta que a la accionante se le dio una dirección errada para asistir a la Audiencia en mención. Tiene en cuenta la Sala que para desplazarse de Alamos a Paloquemao es evidente la imposibilidad de llegar en un tiempo más corto del utilizado por la accionante, una hora, si se tiene en cuenta que el memorial aportado por la misma fue recibido a las 9:20 de la mañana del mismo día de la diligencia. Es así como del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión que asiste razón a la accionante, porque dentro de esta actuación se probó que ha sido violado el derecho fundamental al debido proceso y que si bien es cierto que no se hizo presente el día de la diligencia a la hora indicada, no lo es menos que la misma si asistió y por un error ajeno a su voluntad no pudo llegar puntualmente, motivo por el cual se amparará el derecho al debido proceso de la señora Liliana Rojas Gantiva y en consecuencia la señora Inspectora Octava de Santa Fe de Bogotá deberá volver a fijar fecha para Audiencia dentro del expediente No 980703-17005

derecho al debido proceso de la señora Liliana Rojas Gantiva y en consecuencia la señora Inspectora Octava de Santa Fe de Bogotá deberá volver a fijar fecha para Audiencia dentro del expediente No 980703-17005 dejando sin efecto todo lo actuado desde la fecha de la diligencia practicada el día 8 de junio de 1998 hasta la última actuación, dentro del término5 Expediente No 980679 procedimentalmente establecido por el legislador, para así garantizar y hacer efectivos los derechos de la accionante; todo lo anterior con la debida citación de todas las partes interesadas, a fin de reponer la actuación. D Por las razones que anteceden se amparará el derecho al debido proceso impetrado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho al debido proceso impetrado en la presente Acción de Tutela, presentada por la señora LILIANA ROJAS GANTIVA.

2. Para la efectividad de lo ordenado en el punto anterior se ordena a la Inspectora Octava de Santa Fe de Bogotá dejar sin efecto la actuación en el expediente No 980703 -17005 desde la diligencia de fecha 8 de junio de 1998 hasta la decisión última y reponer la misma previa citación de todas las partes con derecho a intervenir.

3. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al señor SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA - DIVISION DE INSPECCIONESy a la señora

INSPECTORA OCTAVA.

4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del

señor SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA - DIVISION DE INSPECCIONESy a la señora

INSPECTORA OCTAVA.

4. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 064)Expediente No 980679 6

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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